Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 977/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 295/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 977/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018101000
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14620
Núm. Roj: SAP B 14620/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 295/2018 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 DIRECCION002
Procedimiento Abreviado núm. 35/2018
Fecha sentencia recurrida: 30/04/2018
SENTENCIA Nº. 977/2018
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Montserrat Arroyo Romagosa
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de
apelación núm. 295/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2
de DIRECCION002 en fecha 12/12/2018, en Procedimiento Abreviado núm. 35/2018. Han sido partes el
apelante, Guillermo , representado por la Procuradora Gemma Pujadas Casas y asistido por el Letrado Carles
Sola Reche, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente
Patricia Martínez Madero.
Barcelona, doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El 30 de abril de 2018 el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION002 dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses; y la prohibición de aproximación a la persona de Estefanía , su domicilio, centro o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio informático, telemático o telefónico, durante idéntico período de tiempo, con expresa imposición de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de amenazas en el ámbito familiar, por los que también venía siendo acusado en el presente procedimiento Guillermo , con declaración de las costas de oficio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en la Orden de Protección, Auto de fecha 11 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION002 , en funciones de guardia, que no quedarán sin efecto por la interposición de recursos o el pronunciamiento formal de firmeza, sino hasta el efectivo inicio de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima '.
En dicha resolución se declaraba probado: ' El acusado, Guillermo , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Estefanía durante veinte años, conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 NUM004 , de la localidad de DIRECCION002 , junto a sus dos hijos menores de edad.
Sobre las 22:00 horas del día 9 de marzo de 2018, hallándose Estefanía en la Comisaría de Mossos d'Esquadra de DIRECCION002 , recibió una llamada telefónica del acusado cuyo contenido, que también pudo escuchar el Agente con TIP NUM005 al activar el altavoz, fue el siguiente: 'Da igual, puedes llamar a quién te dé la gana, pero mañana te coges a los niños y me los traes al campo de fútbol, o si no te voy a buscar y te llevo arrastrando por los pelos, guarra. Mira, te lo voy a decir de otra manera, hoy has tenido suerte pero mañana como no traigas a los niños te juro que te arranco la cabeza y la paseo por todo el campo para que lo vea todo el mundo, hija de puta, que eres una hija de la gran puta'.
No ha quedado debidamente probado que sobre las 21:00 horas del día 9 de marzo de 2018, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 NUM004 , de la localidad de DIRECCION002 y encontrándose presentes los hijos menores, el acusado lanzara a Estefanía la tabla de la plancha, la plancha y una bolsa de deportes, ni que le profiriera expresiones tales como: 'como te lleves a los niños te mato'.
Por Auto de fecha 11 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION002 , en funciones de guardia, se acordó prohibir a Guillermo acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Estefanía , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, así como comunicarse con ella, por cualquier medio, durante la tramitación de la causa y hasta que finalice por resolución firme'.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Guillermo impugna la sentencia dictada cuestionando la valoración probatoria efectuada, alegando incredibilidad subjetiva de la denunciante, con infracción del derecho a la presunción de inocencia. Alega que la Sra. Estefanía tiene interés en quedarse con la custodia de los hijos menores, y que por ello no es creíble su testimonio, poniendo de manifiesto las contradicciones sobre la hora de la supuesta llamada amenazante. Señala además que el agente que supuestamente oye la llamada no recoge el número de teléfono de procedencia, y atendido que el acusado ha negado tal llamada, debieron practicarse otras diligencias para contrastar este extremo, pues pudo fingirla ella o algún amigo. Subsidiariamente a la absolución por falta de prueba plantea que los hechos pueden calificarse en el tipo del artículo 171.6 del Código Penal , imponiendo la pena mínima de tres meses.
SEGUNDO.- Invocada la infracción del principio de presunción de inocencia debe comenzarse por analizar la suficiencia de la prueba de cargo. En este sentido es ilustrativa la STS de fecha 27-11-2017, nº 764/2017, rec. 2389/2016 , ponente: Antonio del Moral, en su fto. jco. 1º: '... De la mano de la STC 33/2015, de 2 de marzo , uno de los más recientes pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia de los centenares que encontramos en los repertorios de tal Alto Tribunal, podemos establecer el marco conceptual de tal verdad interina de no culpabilidad. Evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2 , reitera la STC 33/2015 que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es, sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo será procedente cuando haya mediado una actividad probatoria lícita practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, y que pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , en sintonía tanto con ese hilo argumental como con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena no apoyada en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) ó 16/2012, de 13 de febrero ).
Términos semejantes con variantes expositivas puramente accesorias emplean las SSTC que el recurrente se cuida de recordar en su recurso.
Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) sobre la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar derechos fundamentales; c) sobre la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )....' No se objetiva en el caso de autos tal vacío probatorio, explicitando la juzgadora en el fundamento primero la prueba de cargo desplegada, es más, precisamente el análisis crítico del testimonio de la Sra.
Estefanía ha determinado a la juzgadora a absolver al acusado de los restantes ilícitos imputados, ya que únicamente condena por las amenazas proferidas vía telefónica en fecha 9 de marzo de 2018, ya que respecto de este hecho además del testimonio de la misma, cuenta con la testifical del Agente de los Mossos con TIP NUM005 que escuchó el tenor de las expresiones, y que avala las manifestaciones de la Sra. Estefanía al ser testigo directo de esa llamada.
Del visionado de la grabación del juicio resulta que el acusado interrogado al efecto reconoce que no conoce a este agente, lo que excluye cualquier duda sobre la objetividad de dicho testigo. El agente niega además conocer al primo de la Sra. Estefanía a preguntas de la defensa.
La Sra. Estefanía es persistente en el relato de los hechos, y pese al conflicto inherente a la finalización de la relación de pareja, no se advierte en su testimonio especial animadversión hacia el acusado. En todo caso la valoración de la prueba personal corresponde al juzgador de instancia, y en este caso la juzgadora no cuestiona la credibilidad de la denunciante en este extremo al venir tal expresión amenazante refrendada por el testigo agente de los Mossos ya citado que así lo expone en el plenario (min. 24.50 y ss), al explicar que ' prestaba servicio en la recepción de la Comisaría, que apareció una señora que quería denunciar a su pareja, iba con dos críos pequeños, sonó el teléfono, se puso nerviosa, decía 'es mi marido', él le indicó que contestara tranquila, no recuerda qué nombre ponía, cuando descolgó oía gritos, ella decía 'que no he llamado a nadir, había partes ininteligibles, luego puso el altavoz, ella decía Guillermo que no he llamado a nadie, la otra persona insultos y amenazas, que son las que constan en la minuta...que la iba a arrancar la cabeza, que la iba a arrastrar por el campo de futbol como no le llevara a los niños...la cara de la Sra. era de pánico, apreció una situación de vulnerabilidad en la misma....'. Pese a la negativa de la llamada por el acusado, el agente es claro en los términos de la expresión, y oyó a la Sra. dirigirse al interlocutor como Guillermo . La valoración que se efectúa por la juzgadora está plenamente razonada y se aprecia como razonable, compartiendo este Tribunal la valoración efectuada.
En relación a la tipicidad de los hechos, la defensa pretende la aplicación del artículo 171.7 del Código penal , sin embargo atendido que la destinataria de la amenaza leve era su pareja, el tipo aplicable es el artículo 171.4 del Código Penal , quedando relegada la aplicación del delito leve de amenazas a los supuestos no incluidos en los apartados anteriores. Y en relación a la pena la extensión de la misma se encuentra dentro de la mitad inferior y cercana al mínimo legal de seis meses de prisión, por lo que tampoco hay desproporción alguna.
Así el artículo 171.4 sanciona: ' El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor .'; y el 171.7: '. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.'.
Por todo lo expuesto no apreciamos que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ni que haya habido error en la valoración de la prueba o en la tipificación de los hechos, y por ello desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Guillermo .
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente, de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss. de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo , y CONFIRMAMOS en su integridad la Sentencia de fecha 30 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION002 .Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.
