Última revisión
29/11/2007
Sentencia Penal Nº 978/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 325/2007 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 978/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007100950
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16871
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00978/2007
Apelación RP 325/07
Juzgado Penal nº 21 de Madrid
Juicio Oral 225/06
DP. 7154/03 del Juzgado de Instrucción num. 32 de Madrid
SENTENCIA Nº 978/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. PILAR RASILLO LOPEZ
D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
En Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 225/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante D, Bernardo y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Doña. Marí Luz y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de Agosto de 2006 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que, el acusado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de Noviembre de 2003, llamó a la que aún era su esposa y de la que se encontraba separado de hecho desde Agosto del 2002, y la convenció para que acudiera a su domicilio para cenar, y en el transcurso de la velada se puso poco a poco violento, recordándole que le había engañado, comenzando a insultarla, a amenazarla y a agredirla, sometiéndola a un sufrimiento vejatorio, cerró la puerta con llave para impedir que saliera, la ató y amordazó, poniéndola desnuda sobre la cama, en varios ocasiones le puso un arma sobre la cabeza y disparó contra la pared, la amenazaba con que se iba a suicidar y su cuerpo caería sobre ella, la tuvo así toda la noche y a la mañana siguiente continuaba con su conducta violenta, le puso a la víctima una bolsa en la cabeza y la apretó amenazándola con ahogarla, le obligó a beber colonia rociándole sus genitales con la misma y amenazándola con su mechero a prenderle fuego y le apagó un cigarrillo en la pierna izquierda.
Como consecuencia de estos hechos Marí Luz tuvo contusiones en la mano y brazo izquierdo, en ambas rodillas, en región cervical y torácica y quemadura en el muslo, necesitando una sola asistencia facultativa y estando impedida para sus ocupaciones habituales durante 15 días, a consecuencia de estos hechos empeoraron sus síntomas del trastorno adaptativo- depresivo que padecía. Y en la actualidad permaneciendo el transtorno depresivo prologando de escasa respuesta, tiene reconocida una incapacidad permanente en grado de absoluta".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación al derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de acercarse a Marí Luz , a su domicilio o lugar de trabajo en un radio inferior a 500 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio, todo por un periodo de tres años.
Como autor de un delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 3 años y un día de prisión. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Además, en los términos del art. 57.2º del código , a la pena de prohibición de acercamiento hacia Marí Luz , de la que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, todo por un periodo de tres años.
Como autor de un delito de trato degradante, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena será de un año y cuatro meses de prisión. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Además, en los términos del art. 57.2º del código , a la pena de prohibición de acercamiento hacia Marí Luz , de la que no deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, todo por un periodo de tres años.
Y a las costas.
Deberá indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 900 euros por las lesiones y 2.000 euros por los daños morales.
Se mantiene vigentes hasta la firmeza de esta resolución las medidas cautelares acordadas y una vez firme comenzara a cumplirse las penas de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Doña. Celina Casanova Machimbarrena en nombre y representación de D. Bernardo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 11 de Octubre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que el artículo 24 de la Constitución consagra el derecho a la presunción de inocencia, no pudiendo concluir de las pruebas practicadas en el juicio que se haya constituído una sola prueba suficiente para desvirtuarlo, incurriendo en contradicciones la Sra. Marí Luz en sus declaraciones, no habiendo tenido en cuenta el Juzgado la situación mental de la referida, dando mayor valor a su declaración que a la del recurrente, pudiendo responder las lesiones objetivadas a los informes médicos de urgencias y el informe médico forense a autolesiones, no existiendo, por ello, el delito de maltrato familiar ni el de detención ilegal, ni el de trato vejatorio, no pudiéndosele condenar al pago de ninguna indemnización, al no haber quedado suficientemente acreditados los delitos que se le imputan.
Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que, conforme razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia, se ha sustentado en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, desde la perspectiva de los criterios que, jurisprudencialmente, garantizan su veracidad, que entiende corroboradas por los informes médicos de urgencias y el informe médico forense obrante en autos, considerando que, por el contrario, las declaraciones del acusado resultan vagas e imprecisas, lo que delata su inveracidad.
Como ya indica una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96 , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar.
Y, en el presente caso, el visionado del desarrollo de las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio oral revela que, frente a las alegaciones del recurrente, la víctima efectúa un relato exhaustivo, preciso detallado, coherente y ordenado, sin lagunas ni contradicciones en cuanto al contenido de los hechos acaecidos, que se prolongan desde la tarde-noche del 18 de noviembre y hasta la mañana del siguiente día 20, así como las llamadas y el disparo de él, con lo que se trata de un cúmulo de hechos y de manifestaciones agresivas de diversa índole por parte del recurrente, que la víctima relata de forma plenamente espontánea y directa, y sin que lo que el recurrente denomina contradicciones, existan en realidad, tratándose de respuestas a diversas preguntas sobre la sucesión de hechos acaecidos, y que, aún cuando resulten difíciles de creer a dicha parte, las corroboraciones periféricas y objetivas que concurren no vienen sino a confirmar las declaraciones de ella: las lesiones que presentaba, que, además de los múltiples contusiones en la mano y el brazo izquierdos, la región glútea, la región cervical y la región torácica anterior, además de una quemadura por cigarrillo en el muslo izquierdo, y el cuadro ansioso-depresivo reactivo a la situación vivida, y que el recurrente, sin el menor fundamento atribuye a auto-lesiones, evidenciando, por el contrario, que se corresponden con el relato de las agresiones referidas por D.ª Marí Luz . Resulta, igualmente, una corroboración periférica de las declaraciones de ella, el estado en que se encontraba la vivienda, y la evidencia de los dos disparos producidos, así como el que denomina el acusado como "accidente", y que, por el contrario, por el contenido del escrito que reconoce haber verificado, en su ordenador, y el estado de la vivienda y lugar de penetración del disparo, revelan la veracidad de lo declarado por ella frente a lo incoherente e inverosímil de las declaraciones del acusado, cuya posición procesal no es, a efectos de valoración de su testimonio, equiparable a la de la víctima, porque mientras él no tiene obligación de declarar, ni se le exige que diga la verdad, pudiendo, en su defensa, mentir lícitamente, aquélla, cuyas declaraciones acceden al proceso como testigo, tiene obligación de declarar y de decir la verdad, asumiendo, en caso contrario, la eventualidad de poder ser perseguida por un delito de falso testimonio.
Deben, por ello, rechazarse las impugnaciones relativas a la valoración probatoria, puesto que se practicado prueba bastante de contenido inequívocamente incriminador para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y sustentar adecuadamente la sentencia condenatoria pronunciada.
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica, los apartados quinto, sexto y séptimo se cuestiona la comisión de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, de detención ilegal y de trato vejatorio, en la falta de prueba de los hechos, por lo que hemos de dar por reiterados, los razonamientos contenidos en el fundamento precedente.
Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2194/2001 (Sala de lo Penal), de 19 noviembre (RJ 2002 1517), el delito de detención ilegal se caracteriza por la concurrencia de un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona y que esa privación de libertad sea ilegal; y de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que se está privando a una persona de su libertad de deambulación de forma arbitraria e injustificada, sin que sea obstáculo para la estimación de la concurrencia de dicho delito el hecho de que en un determinado momento la víctima acudiera sola a comprar unas cocacolas a la calle, porque vuelve de forma inmediata ante la situación de temor en que se encontraba por la acción del recurrente, que va pasando por diferentes fases durante el aproximadamente día y medio que se prolonga el encierro: la ata y la amordaza, la desnuda, amenaza con pegarse un tiro y pegárselo a ella, así como al primero que aparezca por su casa, si avisa a alguien, culpándola de la muerte que se produjera, y, para que no tuviera duda de que lo llevaría a cabo, efectúa un disparo, cuyas señales han quedado en la vivienda, y que sólo termina cuando, tras las conversaciones que tienen ambos, él decide dejarla que se vaya cuando ella le pide que la deje ir a trabajar, por lo que concurren los elementos del tipo, incluso en el escaso lapso temporal en el que ella baja a la calle a comprar, porque ni siquiera entonces, dada la situación de temor serio y fundado, carecía de libertad de movimientos.
Y, en cuanto a la comisión del delito de maltrato en el ámbito familiar, las agresiones que le produce, con golpes y quemaduras, causándole lesiones que no son constitutivas de delito, pues no han necesitado tratamiento médico para su curación, resultan calificadas de forma correcta y adecuada por la Juez a quo, concurriendo los elementos del tipo penal del artículo 153 del Código Penal, conforme refiere en el fundamento jurídico segundo .
Debemos rechazar, en cambio, que nos encontremos, además, ante la comisión de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , por cuanto ello supone un bis in idem prohíbido en el derecho penal.
No sabe este Tribunal en qué sustenta dicha imputación la Juez a quo , dado que nada razona al respecto, en su sentencia, circunstancia que por sí sola, ya bastaría para excluir dicha condena, pero, además, ni del contenido de los escritos de acusación ni del relato fáctico de la sentencia se deduce otra cosa que las agresiones y actos de intimidación que el acusado perpetra contra su todavía esposa, lo que integra el contenido de los dos delitos que ya se han mencionado, no pudiendo servir los mismos para condenar al acusado por otro delito, cuyo sustrato fáctico también podría encajar, aunque sea parcialmente, en su tipología penal, debiendo en tales casos, estarse a lo dispuesto en el artículo 8.3ª del Código Penal .
Procede, por ello, la estimación parcial del recurso, para absolver al recurrente por dicho delito.
Finalmente, procede rechazar la alegación respecto de la improcedencia de la responsabilidad civil, que se dice derivada de la falta de acreditación de los delitos imputados, lo que, según hemos señalado, debe excluirse, por lo que las consecuencias indemnizatorias deben mantenerse íntegramente.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Celina Casanova Machimbarrena, en nombre y representación procesal de D. Bernardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, con fecha dieciocho de agosto de dos mil seis , en el Procedimiento Abreviado nº 225/06, REVOCAMOS la condena impuesta al recurrente en la misma, como autor de un delito de trato degradante, ABSOLVIÉNDOLE de dicho delito, y CONFIRMAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

