Sentencia Penal Nº 978/20...io de 2010

Última revisión
17/06/2010

Sentencia Penal Nº 978/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1624/2009 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 978/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100729

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9280


Encabezamiento

Apelación RP 1624/09

Juzgado Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 523/07

SENTENCIA Nº 978/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Lourdes Casado López

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 523/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y seguido por un delito AMENAZAS LEVES art.1714º y 5º C.P . de siendo partes en esta alzada como apelante Jesús Ángel y como apelado Abel y EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 1 de septiembre de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Que el día 1 de junio de 2007, hacia las 13:30 horas Jesús Ángel se personó ante la puerta de su domicilio de la calle Cerro Bermejo de Madrid donde convive con su pareja Abel y encontrándose bebido, como quiera que esta no le dejo acceder a la vivienda encontrándose en ella el hijo menor del matrimonio, aquel profiere las expresiones de que iba a quemarla a ella y a su hija. Personada la policía Jesús Ángel reiteró la de su hija. Personada la policía Jesús Ángel reiteró la tal expresión ante los agentes sin estar presente Abel ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel , como autor de un delito del artículo 171.4 del Código Penal , no concurriendo condiciones modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de tenencia y porte de armas por dos años y un día y con prohibición de aproximarse a la persona de Abel ; así como a su domicilio o centro de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros y la de comunicar con ella por cualquier medio y por tiempo de dos años y seis meses. Se ratifica la medida cautelar penal acordada por auto de fecha 7 de julio de 2007 y se le tiene por abonado el tiempo que ha estado sujeto a ella. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Ángel de los delitos del Art. 153 y 169, ambos del Código Penal de que viene acusado. Son de imponer al condenado un tercio de las costas causadas y declarando de oficio los dos tercios restantes".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dª. Belen Lombardia del Pozo en nombre y representación procesal de D. Jesús Ángel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de junio de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de la representación procesal de Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , argumentando que ha concurrido vulneración del principio acusatorio, error en la valoración de la prueba, e infracción legal por indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

SEGUNDO.- En primer lugar, plantea como motivo de recurso la parte, la concurrencia de vulneración del principio acusatorio, y lo hace sobre la base de entender que la condena de su patrocinado se ha realizado sobre la base de un relato fáctico que ha sido introducido por el Ministerio Fiscal una vez practicada la prueba, pues con anterioridad el Fiscal interesaba el archivo de la cusa o la absolución del acusado, habiéndose utilizado hecho tales como "te voy a quemar a ti y a tu hija" que no formaban parte del relato de hechos contenido en el escrito de la acusación particular. En este sentido, debemos decir en primer lugar, y tras haber procedido al visionado de la grabación del plenario, que evidentemente la acusación que formula el Ministerio Fiscal al término de la práctica de la prueba es manifiestamente intempestivo, y no debió de ser admitido. Como quiera que el Ministerio Público no formulaba acusación contra el acusado, si tras la práctica de las pruebas optó por variar su postura, la única opción que le era válida, era adherirse a la acusación de la acusación particular, mas no introducir una nueva acusación con su propio relato de hechos objeto de imputación, pues tal hecho implica una evidente indefensión para la parte acusada.

Dicho lo anterior, deberá analizarse seguidamente si pese a ello, los términos en los que aparece redactada la relación de hechos probados tienen o no cabida en el relato de hechos objeto de acusación del escrito de la acusación particular que fue elevado a definitivo, pues ello nos dirá si existe o no la pretendida vulneración del principio acusatorio.

Así, conforme estableció la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1989 (RJ 1989/9578 ), el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978 , que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

En este sentido, el Tribunal Constitucional igualmente ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria (STC 11/1992 [RTC1992/11 ]), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal (STC 141/1986 [RTC 1986/141 ]) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 de la Constitución Española (SSTC 9/1982 [RTC 1982/9] y 11/1992 [RTC 1992/11 ]). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. (STC 19/2000, de 31 de enero [RTC 2000/19 ]).

En definitiva, el principio acusatorio comprende: a) identidad objetiva, esto es, la correspondiente identidad sustancial del hecho enjuiciado; b) identidad subjetiva, en cuanto a la participación del acusado; y c) identidad formal, esto es, la adecuada correlación entre la calificación jurídica definitiva de la acusación y la impuesta en el fallo de la sentencia, salvo los supuestos de homogeneidad e infracción de idéntico bien jurídico protegido.

Dicho lo anterior, específicamente debe tenerse presente que según Sentencia Tribunal Supremo núm. 951/1999 (Sala de lo Penal), de 14 junio Recurso de Casación núm. 2482/1997, respecto de los hechos, el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado por el conjunto de elementos fácticos que definen o delinean la acusación formulada, sin que pueda introducir otros nuevos que sean extraños a la calificación de las partes acusadoras y que alteren o modifiquen la responsabilidad penal de los acusados. Pero ello no significa que el Tribunal tenga que reproducir miméticamente los términos exactos del relato fáctico de la acusación fiscal, sino que basta con que lo haga sustancialmente, en su esencia, pudiendo ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido, atendiendo al resultado de la prueba practicada en el juicio oral, que en muchas ocasiones permite complementar el esqueleto fáctico básico incluido por el Ministerio Público en su escrito de acusación, situando los hechos objeto de acusación en su contexto, complementándolos o circunstanciándolos.

En cualquier caso, para respetar el principio acusatorio, la sentencia condenatoria debe fundamentar sustancialmente su relato fáctico en los hechos básicos de la acusación y éstos deben ser suficientes, por sí mismos, para justificar la condena pronunciada, de manera que la supresión ideal de los elementos circunstanciales complementados harían más pobre el relato pero no afectarían a la subsunción jurídico-penal efectuada. En el presente caso, los términos que empleó el escrito de la acusación particular fueron que el acusado profirió expresiones hacia su mujer tales como te voy a matar a ti y a tu hijo. Sin embargo, la sentencia recurrida, establece en hechos probados que el acusado le dijo a la perjudicada que la iba a quemar a ella y a su hija. Con base en la doctrina anteriormente expuesta, considera este Tribunal que no existe vulneración del principio acusatorio, pues la amenaza de matar, engloba evidentemente una más específica de hacerlo mediante la acción de quemar a la perjudicada y a su hija, siendo además acciones o amenazas de igual intensidad. En este sentido, los hechos básicos de la acusación son plenamente compatibles con los que a la postre se fijaron en hechos probados, y resultan de lo que arrojó la práctica de la prueba durante el plenario, siendo además que la calificación jurídico penal de los hechos sería la misma en uno y otro caso.

Debe pues rechazarse este primer motivo.

TERCERO.- En segundo lugar, y en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y párrafo segundo del apartado quinto del Código Penal por lo que resulta de la declaración prestada por la perjudicada, Abel , declaración que para el Juzgador a quo presenta todas las notas y características que viene estableciendo la Jurisprudencia para que pueda ser tenida como prueba de cargo y por lo manifestado por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 .

Básicamente, la argumentación del recurrente se centra en afirmar que no es posible fundar la condena en lo declarado por los dos Agentes de la Policía por cuanto que no fueron citados a juicio por el Tribunal. Bien, evidentemente sí que fueron citados como testigos tales Agentes, pues este Tribunal ha escuchado sus declaraciones en el plenario. A lo que más bien parece querer aludir el recurrente es que a que ni la Defensa ni la acusación particular habían propuesto a tales testigos, lo cual es cierto, pero olvida interesadamente que sí que los había propuesto el Ministerio Fiscal, por mucho que cuando los propuso su petición no fuera de condena. Son testimonios válidamente practicados, sometidos a contradicción y claros en cuanto a su contenido. Así, debe destacarse que ambos Agentes coincidieron en manifestar que cuando ellos llegaron al lugar de los hechos, el acusado no estaba, pero que mientras hablaban con la perjudicada, apareció el acusado, alterado, nervioso, y que en su presencia amenazó a su esposa, diciéndole que la iba a matar y que la iba a quemar a ella y a su hija. Por tanto, sólo con estas dos declaraciones, en absoluto referenciales como pretende hacer ver el recurrente, sino directas, ya hay prueba de cargo sobrada para la condena del recurrente. A ello debe unirse lo manifestado por la perjudicada, la cual en todas sus declaraciones ha expuesto los hechos de forma coincidente, y que ha expresado que el acusado le dijo que la iba a matar y a quemar dentro de la casa junto con la hija. Cierto es que le testimonio ofrecido por la vecina del inmueble colindante, Blanca , no puede servir de corroboración de nada, pues lo que contó en el plenario es realmente inespecífico y general, pero como hemos señalado, la declaración de la perjudicada, y la declaración de los dos Agentes, testigos directos de las amenazas, son bastantes para rechazar este motivo.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado-Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

CUARTO.- Finalmente, alega el recurrente la concurrencia de infracción legal por no haber sido apreciada en la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, que predica la parte del hecho de que al haberse planteado una cuestión de inconstitucionalidad por el Juez a quo, la sentencia se haya demorado un año y ocho meses desde la celebración del juicio oral.

Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 (RJ 200564 ), el «derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Se citan, como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

En el presente caso, no cabe apreciar tal dilación indebida, pues no en vano, la parte que ahora la plantea, manifestó su total conformidad en su momento al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, precisamente por cuanto que tal planteamiento podía beneficiarle de haberse estimado por el Tribunal Constitucional. De otro lado, y teniendo en cuenta la enorme carga de asuntos que ingresan en el Tribunal Constitucional, es razonable el tiempo que tardó el mismo en resolver la cuestión.

QUINTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús Ángel , confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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