Sentencia Penal Nº 978/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 978/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 31/2012 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 978/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100683


Encabezamiento

D. ANTONIO NAVARRO ROBLES, Secretario de Sala de la Sección VIGÉSIMA de esta Audiencia Provincial CERTIFICOque, por dicha Sección se ha dictado la siguiente resolución, que es del tenor literal siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 31/12-G3

Sumario n.º 1/12

Juzgado de Instrucción n.º 4 de Mollet del Vallés

SENTENCIA nº. 978/13

ILMAS. SRAS.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil trece.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario seguido por delito intentado de homicidio y dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, dimanante del Sumario n.º 1/12 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Mollet del Vallés, contra Severiano , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1952 en Marruecos, hijo de Boutayyeb y Aicha, vecino de Montornés del Vallés (Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López y defendido por el Letrado D. Jordi Oliveras Badía, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Mollet del Vallés se dictó con fecha 27 de abril de 2012 auto de procesamiento contra Severiano , cuyos datos de filiación constan en el encabezamiento.

Mediante auto de 27 de marzo de 2013 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , b)un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 y 62 del Código Penal o, alternativamente, un delito de amenazas del arts. 169.2 del Código Penal y c) un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal ; de los que es responsable en concepto de autor el procesado conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal ; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en el delito de homicidio intentado o, alternativamente, en el delito de amenazas; solicitando la imposición de las siguientes penas: a) por el delito de lesiones en el ámbito familiar, 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal , se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a María Luisa , a su domicilio o lugar donde se encuentre, y en un radio de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de 3 años; b) por el delito de homicidio intentado, la pena de 9 años y 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, así como, conforme a lo establecido en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48 del mismo texto legal , prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de María Luisa , de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualquier lugar en que aquélla se encuentre y prohibición de comunicarse y/o relacionarse por cualquier medio con la misma, por tiempo de 9 años superior al de la duración de la pena de prisión o, alternativamente, por el delito de amenazas, la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y, al amparo del art. 57 del Código Penal , la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con María Luisa así como que se aproxime a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que pudiera encontrarse en una distancia inferior a 1.000 metros por un periodo superior en 3 años a la pena que se le imponga; y c) por el delito de lesiones en el ámbito familiar, 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal , se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a Maximiliano , a su domicilio o lugar donde se encuentre, y en un radio de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por un periodo de 3 años.

Asimismo, deberán imponérsele las costas del procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 123 del Código Penal .

TERCERO.- En el mismo trámite, la defensa del procesado calificó los hechos como a) un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal y b) un delito de amenazas del art. 171.5 del Código Penal ; es autor el procesado; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a Severiano la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años por cada uno de los delitos.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.


ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara, que el procesado, Severiano -mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales-, el día 14 de febrero de 2012 sobre las 20:30 horas, inició con su esposa, María Luisa , cuando ambos se encontraban acompañados de sus dos hijos menores de edad, en el domicilio familiar, sito en Parets de Vallés, una discusión motivada por los celos en el curso de la cual la cogió fuertemente por el pelo y, estando ella de rodillas en el suelo, le propinó puñetazos en la cabeza y patadas en la espalda.

Acto seguido, la arrastró por los pelos desde la sala de estar hasta el lavadero, donde, sin soltarla, y, con intención de amedrentarla, cogió un hacha que guardaba envuelta en una tela y metida en dos bolsas en el interior de un armario.

En ese momento, su hijo mayor, Maximiliano , de diez años de edad, saltó sobre la espalda del procesado y lo cogió por el cuello, soltando Severiano el hacha, que cayó al suelo, y, para desembarazarse del menor, le propinó un codazo en la frente, aprovechando entonces María Luisa para coger el hacha y salir corriendo de la vivienda, seguida por sus hijos, refugiándose en la casa de un vecino.

Como consecuencia de los anteriores hechos, María Luisa resultó con lesiones consistentes en contusión ocular derecho, dolor a nivel craneal, erosión en zona escapular izquierda, cervicalgia y dolor a la abducción en el hombro derecho, lesiones que precisaron para su curación únicamente la primera asistencia facultativa y tardaron en sanar diez días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, Maximiliano sufrió lesiones consistentes en contusión frontal izquierda de las que curó en cinco días sin impedimento para sus actividades habituales y habiendo precisado únicamente una primera asistencia facultativa.

María Luisa compareció ante el Juzgado instructor el día 12 de abril de 2012 y manifestó apartarse del procedimiento como acusación particular así como no reclamar por las lesiones, solicitando que se dejara sin efecto la orden de protección acordada.

El procesado ha estado privado de libertad por estos hechos desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 25 de mayo de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha formulado acusación por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 151.1 y 3 del Código Penal , un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal o, alternativamente, en el caso de no considerarse acreditado éste, un delito de amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal y, finalmente, un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal , siendo víctima de los dos primeros la mujer del procesado, María Luisa , y del tercero, su hijo Maximiliano .

En primer lugar, y sin perjuicio de un estudio más profundo cuando se analice cada uno de los tipos penales por los que se ha formulado acusación, cabe adelantar que los hechos que se han declarado probados lo han sido con base en prueba abundante, y ello a pesar de que la que a la sazón era esposa del procesado, María Luisa , se acogió a la dispensa de declarar contemplada en el art. 416 de la LECrim . Y es que el propio Severiano admitió la mayor parte de los hechos por los que ha sido acusado, ya que reconoció haber tenido una discusión con su todavía esposa -aunque discrepó del porqué de dicha discusión y sobre quién la inicio- y haberla cogido por el pelo y dado al menos un puñetazo y dos o tres patadas en la espalda, así como haberla arrastrado por los pelos hasta el lavadero, donde cogió el hacha para asustarla, hacha que no llegó a sacar de la bolsa en la que estaba metida. Asimismo, reconoció que su hijo Maximiliano le decía que dejara de pegar a su madre y que saltó sobre él para que la dejara, pero negó haberle dado un golpe con el codo en la frente.

Pero es que, aunque no se hubiera contado con dicho reconocimiento parcial de los hechos cometidos, se hubiese llegado a la misma declaración de hechos probados con base en las declaraciones prestadas en el plenario por el vecino del matrimonio, los dos agentes de la Policía Local de Parets del Vallés que acudieron al domicilio apenas cinco minutos después de los hechos y las exploraciones de los menores Maximiliano y Fidel , practicadas como prueba preconstituida y traídas al plenario mediante el visionado de la correspondiente grabación, así como por los documentos médicos obrantes en autos y los dictámenes médico-forenses.

SEGUNDO.- Como se ha dicho, por el Ministerio Fiscal se ha atribuido al procesado la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal , acusación que será examinada en primer lugar porque, de estimarse procedente, ciertamente, el delito de lesiones en el ámbito familiar del que aparece como víctima quien también lo sería del homicidio intentado quedaría absorbido por éste en virtud de la progresión delictiva.

El art. 138 del Código Penal castiga al que matare a otro. La acusación por dicho delito en grado de tentativa se funda en que el acusado cogió el hacha del armario del lavadero con intención de acabar con la vida de su mujer, intención que ha sido negada por el procesado, el cual dijo que solo pretendía asustarla mediante la exhibición del hacha.

Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 , 'la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, precisado de prueba al igual que los demás exigidos por el tipo, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados'. Eso es lo que acontece en el presente caso, en el que el procesado ha negado que su intención fuera matar a su esposa.

Por tanto, en el supuesto de autos, en el que, como se ha dicho, el acusado ha negado que tuviera intención de matar a su esposa, debe deducirse el animus necandipartiendo del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho.

Pues bien, no habiendo quedado probado que el acusado le dijera a su mujer mientras la agredía 'te mataré, antes de divorciarme te mandaré a Marruecos en una caja' ni otras expresiones de parecida índole, y atendidas las características de la agresión física inmediata: tirón del pelo, puñetazos y patadas que tan solo causaron lesiones leves, resulta que el único dato del que pudiera desprenderse la intención de matar es que el procesado cogiera un hacha, instrumento apto para dicho propósito, lo que resulta a todas luces insuficiente.

Efectivamente, del hecho de coger un hacha, aun en el contexto de una agresión como la declarada probada, no habiendo llegado el procesado, no ya a agredir a la víctima con dicho instrumento, sino ni tan siquiera a esgrimirla con ademán de golpear con ella, puesto que no llegó a extraerla de las bolsas en las que estaba envuelta en una tela, no se desprende necesariamente que su intención fuera la de quitar la vida a María Luisa , sino que existen otras posibilidades alternativas, como causar simplemente lesiones o, como alegó el procesado, amedrentar a su esposa.

Respecto a las amenazas de muerte verbales que en el escrito de acusación se atribuyen al procesado, no se han estimado probadas porque aquél negó haberlas dicho y ninguno de los testigos que depuso en el plenario manifestó haberlas oído. Ni siquiera el vecino del matrimonio, Torcuato , que, cuando entró en el domicilio a requerimiento de los menores, dijo ver que Severiano 'tenía en el suelo cogida por el pelo a su esposa, pegándole puñetazos y patadas en el culo' y, al decirle él que la dejara, el procesado le dijo que se fuera, haciéndolo así el testigo, sin que durante esa escena oyera que el acusado pronunciara amenaza alguna. Tampoco manifestaron los menores haberlas oído, a pesar de lo sorprendentemente detalladas que fueron sus explicaciones atendida su corta edad, y, sin embargo, sí refirieron que su padre insultó a su madre, precisando el hijo mayor que la llamó 'hija de puta'.

El hecho de que los menores, al ser preguntados en varias ocasiones en la exploración si pensaron que su padre quería matar a su madre, o que, cuando pidieran auxilio al vecino, también lo dijeran, obviamente no tiene la trascendencia pretendida por la acusación, puesto que no es más que una impresión subjetiva de unos niños de seis y diez años de edad conmocionados por la reprochable conducta violenta de su padre.

En definitiva, no ha quedado acreditado el delito de homicidio intentado, por lo que procede determinar si los hechos pueden ser calificados, de acuerdo con la conclusión alternativa del escrito del de acusación del Ministerio Público, como un delito de amenazas, pero, por razones metodológicas, antes se analizará la acusación formulada por las lesiones causadas a María Luisa .

TERCERO.- El art. 153.1 del Código Penal castiga 'al que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'; previéndose en el apartado 3º de dicho precepto como circunstancias agravantes específicas, entre otras, que el delito se perpetre en presencia de menores o tenga lugar en el domicilio común o en el de la víctima.

Es claro que los hechos declarados probados son subsumibles en este tipo penal, puesto que el procesado maltrató a su esposa cogiéndola por el pelo y arrastrándola y, asimismo, le causó diversas lesiones al propinarle puñetazos y patadas, lesiones que solo precisaron para su curación una primera asistencia facultativa.

Asimismo, resulta aplicable el subtipo agravado del art. 153.3 del Código Penal por cuanto concurren las agravantes específicas de comisión del hecho en el domicilio familiar y en presencia de los dos hijos menores de edad del matrimonio.

CUARTO.- Como ya se ha adelantado, para el caso de que la calificación de homicidio intentado no fuera acogida, alternativamente se ha formulado acusación por un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal .

Dicha acusación se sustenta en los siguientes hechos de la conclusión primera del escrito de acusación: 'A continuación el procesado arrastró a su esposa del pelo hasta el lavadero y una vez allí, con el ánimo de amedrentarla con causarle un menoscabo físico, sacó un hacha del armario y se la exhibió...'

Pues bien, no se considera que esta acción sea merecedora de un reproche penal autónomo, sino que queda embebida en el delito de lesiones del art. 153.1 del Código Penal , puesto que se produce sin solución de continuidad con la agresión física; de hecho ésta todavía no había terminado, dado que el procesado arrastró por el pelo a su mujer hasta el lavadero y no la soltó antes de que dejara caer el hacha al suelo. Y, afirmándose que la intención del procesado era amedrentar a la víctima con causarle un menoscabo físico, como dicho menoscabo se estaba produciendo, la amenaza no tiene entidad propia, pues el mal amenazado estaba actualizándose. Es decir, el delito de maltrato absorbe la amenaza en virtud de la teoría de la unidad natural de la acción.

En este sentido cabe citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 , en la que se dice lo siguiente: 'la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse; cuando, por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS. 677/2007 de 20.7 , 180/2010 de 10.3 ), esto es el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP . y no por el concurso de delitos, amenazas u ofensas que habrían de regularse, por tanto, en una sola infracción, art. 153 a medir por la total acción efectuada ( STS. 580/2006 de 23.5 ).'

QUINTO.- Finalmente, se formula acusación por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal que castiga al que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal y no sea de las incluidas en el apartado 1º del propio art. 153, entre las que se encuentran, en lo que aquí importa, los descendientes convivientes con el agresor. Previéndose en el apartado 3º del mismo artículo las circunstancias agravantes específicas a las que más arriba se ha hecho mención.

Dicha acusación se funda en que el procesado propinó un golpe intencionado a su hijo Maximiliano con el codo produciéndole las lesiones objetivadas en el parte médico obrante al folio 35 y descritas en el informe pericial forense.

El acusado negó haber golpeado a su hijo, pero lo declarado por éste y por su hermana -que merecen todo crédito, por la espontaneidad y verosimilitud de sus manifestaciones y ser evidente que no tienen ningún recelo o animadversión respecto de su padre- sobre el codazo recibido en la frente cuando intentaba ayudar a su madre, unido a la realidad de la lesión causada, que pudo ser observada por los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar apenas unos minutos después de ocurrir los hechos, y que, como se ha dicho, fue objetivada en el parte médico de urgencias elaborado una hora después, en el que consta que Maximiliano presentaba un discreto hematoma frontal izquierdo, acreditan los hechos objeto de acusación.

Lo que se discute por la defensa técnica del procesado es que el golpe propinado por el procesado a su hijo pueda reputarse doloso, estimando que fue de naturaleza accidental, al interponerse el menor entre sus padres.

No se acepta la argumentación. No fue un golpe accidental, sino que el procesado lo dirigió directamente a su hijo para desasirse de él cuando el menor saltó sobre su espalda y lo agarraba por el cuello. Y no podía ignorar que golpeaba a su hijo porque a la madre la tenía sometida agarrada por el pelo -de hecho la soltó para poder golpear al menor con el codo-. También el acusado podría haber optado, al ver que su hijo intervenía para defender a su madre, por cejar en su actitud violenta y, en lugar de eso, propinó el codazo al menor.

Por tanto, procede la condena del procesado también por este segundo delito de lesiones y, como el anterior, con aplicación del subtipo agravado del apartado 3º del art. 153.

SEXTO.- De los expresados delitos de lesiones en el ámbito familiar es responsable penal en concepto de autor el procesado, Severiano , por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que los integran, de conformidad con los arts. 27 y 28.1 del Código Penal .

SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues la única invocada por la acusación es la de parentesco del art. 23 del Código Penal y solo para el caso de estimarse cometido el delito de homicidio intentado o el de amenazas graves.

OCTAVO.- Por el delito de lesiones cometido contra su esposa se impondrá al acusado la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se opta por la pena de prisión, y no por la de trabajos en beneficio de la comunidad como se solicitó por la defensa del procesado, imponiéndose las penas, además, en su límite máximo, por estimar que los hechos son graves por cómo se desarrolló la agresión, mediante actos humillantes para la víctima, como cogerla del pelo y tirarla al suelo, concurriendo además dos de las circunstancias agravantes previstas en el apartado 3 del art. 153 del Código Penal y valorando, finalmente, que también mediaron amenazas con un instrumento peligroso, como es un hacha, que se han estimado absorbidas por el delito de lesiones y, por ello, no castigadas de forma independiente.

El delito de lesiones del que es víctima Maximiliano , de menor gravedad por cuanto la agresión consistió en un solo golpe y de escasa entidad, se consideran adecuadas las penas de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad -pena a la que el procesado ha prestado su consentimiento- y dos años y dos meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

De conformidad con el art. 57.1 y 2 en relación con el art. 48.2, ambos del Código Penal , procede imponer al procesado, como pena accesoria de los delitos cometidos, la prohibición de aproximación a las respectivas víctimas. La duración de la pena, atendido que María Luisa manifestó durante la instrucción la voluntad de que se dejara sin efecto la medida cautelar análoga y que la relación del procesado con ella y con sus hijos es actualmente correcta, habiéndose establecido en la sentencia de divorcio por la que se disolvió el matrimonio un régimen de visitas que se cumple adecuadamente, se fijará en dos años en relación con el delito del que es víctima María Luisa y en seis meses en el delito del que es víctima el menor Maximiliano .

También se ha solicitado por el Ministerio Fiscal que se imponga en ambos casos la pena accesoria de prohibición de comunicación, pero, siendo esta pena facultativa y atendido lo que se acaba de decir, no se considera procedente su imposición.

NOVENO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

En el presente caso no procede fijar indemnización por las lesiones sufridas a favor de los perjudicados, dado que, al haber renunciado María Luisa , no se ha solicitado por el Ministerio Fiscal, y en el ámbito de la responsabilidad civil rigen los principios dispositivo y de rogación.

DÉCIMO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena del acusado al pago de dos tercios de las costas del juicio, declarándose de oficio el tercio restante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Severiano , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º) como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiardel art. 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASy PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa María Luisa , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metrosdurante el plazo de DOS AÑOS; y

2º) como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiardel art. 153.2 y 3 del Código Penal , a las penas de SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASy PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Maximiliano , a su domicilio y lugar de estudios a menos de 1.000 metrosdurante el plazo de SEIS MESES.

Asimismo, condenamos al procesado al pago de dos tercios de las costas del juicio.

Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Severiano de los delitos de homicidio intentado y amenazas por los que también ha sido acusado, declarando de oficio un tercio de las costas del juicio.

Se mantiene la vigencia de la medida cautelar de prohibición de acercamientorespecto de María Luisa impuesta al procesado por auto de fecha 15 de febrero de 2012 durante la tramitación de eventuales recursos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

CONCUERDAbien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste libro y firmo la presente, en Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil trece


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