Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 978/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 83/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 978/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013101015
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.83/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 85/2012
JUZGADO PENAL NÚM. 28 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
En la Ciudad de Barcelona, a 10 de diciembre de 2013.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por hurto, contra el acusado Don Juan Carlos ; que pende ante esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don José Castro Carnero en nombre y representación de la Acusación Particular deDon Benigno , Doña Silvia y Doña Andrea , al que se adhiere el Ministerio Fiscal por el Procurador Don Luis Samarra Gallach en nombre y representación de Don Juan Carlos contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2012 .
Son partes apeladas: el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Don Benigno , Doña Silvia y Doña Andrea respecto del recurso de Don Juan Carlos
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO:
Condeno a Juan Carlos como autor de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, a una pena d e3 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, según lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Condeno a Juan Carlos al pago de 48.531,03 euros a favor de Benigno , de 48.531,03, de 48.531,03 euros a favor de Silvia , y de 9.090 euros a favor de Andrea , en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que se computaran intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.'
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia .
El presente expediente, tuvo entrada en esta sección con fecha 26 de marzo de 2013 y en fecha 10 de abril de 2013 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 21 de noviembre de 2013. No habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:
Que el acusado Juan Carlos , sobre las 21 horas del 7 de agosto de 2009, se encontraba en el bar 'La Ponderosa' sito en la avenida de la Torre de Claramunt, discutiendo con Iván de 43
años de edad, a raíz de que éste le pidiera 10 euros como devolución de un préstamo anterior efectivamente habido, negándose Juan Carlos a ello, quién llamó por teléfono a su padre, diciéndole que varias personas le estaban amenazando con agredirle, acudiendo el padre del acusado, haciéndolo con dos hermanos de Juan Carlos , Rubén y Luis Manuel ; y mientras hablaban Iván y Rubén , el hoy acusado abofeteó a Iván , quién cogió un botellín de cerveza, que le fue arrebatado por Luis Manuel , que al tiempo agarró a Iván , soltándose Juan Carlos de su padre y su hermano Rubén , que le agarraban a su vez, golpeando fuertemente con el puño la cara de Iván , sin que conste que en este momento estuviera agarrado por nadie, sufriendo de este golpe fractura del arco cigomático, fractura de la pared externa orbitaria derecha y fractura del sinus maxilar derecho, cayendo al suelo, momento en que golpeándose la base del cráneo padeció un traumatismo craneoencefálico; como consecuencia de las contusiones hemorrágicas fronto basales bilaterales y una hemorragia subaracnoidea acabó muriendo hospitalizado el 13 de agosto de 2009 (folio 123), sin llegar a ser posible el tratamiento quirúrgico requerido dada la gravedad del cuadro clínica presentado.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Don Juan Carlos interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que lo absuelva de del delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 del CP en concurso ideal con un delito de homicidio del art. 142.1 del CP por imprudencia grave por los que ha sido acusado y condenado en la primera instancia.
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:
1)-Infracción de Ley por indebida no aplicación de la eximente completa o incompleta de legitima defensa del artículo 20.4 del CP o del artículo 21.1 en relación con el art. 20.4 del CP .
2)- alternativamente vulneración del principio de presunción inocencia en relación al art. 846 bis e) de la LECRM. Porque atendida la prueba practicada en el juicio la condena impuesta carece de toda basa razonable
En relación al primer motivo, y único que desarrolla, alega que la sentencia apelada acepta que en el caso concurren los requisitos: de agresión ilegitima y falta de provocación suficiente por parte del sujeto que se defiende.
Entiende que la discusión se centra en la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Alega que los hechos probados de la sentencianarran que cuando el ahora recurrente, Juan Carlos , se encontraba en el bar 'La Ponderosa' apareció Iván dirigiendo hacia él, amenazando con matarlo sino le daba 10 euros y, sin solución de continuidad, cogió una botella de cerveza, con la que arremetió a Juan Carlos , golpeó con la mano, con lo que hizo frente a Iván , tratando de evitar ser agredido, propinándole un golpe en la cara, con intención de atentar contra si integridad física, golpe que no era necesario para impedir aquella.
Alega que del precedente relato factico puede deducirse que concurrieron los requisitos previstos en los apartados 1 º y 3º del artículo 20.4 del CP y también el segundo (necesidad racional del medio empleado para defenderse impidiendo o repeliendo la agresión, ya que Iván intento agredir físicamente al condenado con una botella de cerveza, impidiendo o repeliendo la agresión por lo que este se vio obligado a detener o repeler la agresión precisamente con el único medio que tuvo a su alcance, tras tratar de llamar a su familia.
SEGUNDO.-. El recurso formulado por la representación procesal Don Juan Carlos se desestima.
Los hechos que declara probados la sentencia son más amplios que los describe la sentencia y son los siguientes en los particulares que hace referencia a la 'necesitas defensionis' que no puede inferirse del relato factico que dice:
Que el acusado Juan Carlos , sobre las 21 horas del 7 de agosto de 2009, se encontraba en el bar 'La Ponderosa' sito en la avenida de la Torre de Claramunt, discutiendo con Iván de 43 años de edad, a raíz de que este le pidiera 10 euros como devolución de un préstamo anterior efectivamente habido, negándose Juan Carlos a ello, quien llamo por teléfono a su padre, diciéndole que varias personas le estaban amenazando con agredirle, acudiendo el padre del acusado, haciéndolo con dos hermanos de Juan Carlos , Rubén y Luis Manuel ; y mientras hablaban Iván y Rubén , el hoy acusado abofeteó a Iván , quién cogió un botellín de cerveza, que le fue arrebatado por Luis Manuel , que al tiempo agarró a Iván , soltándose Juan Carlos de su padre y su hermano Rubén , que le agarraban a su vez, golpeando fuertemente con el puño la cara de Iván , sin que conste que en este momento estuviera agarrado por nadie, sufriendo de este golpe fractura del arco cigomático, fractura de la pared externa orbitaria derecha y fractura del sinus maxilar derecho, cayendo al suelo, momento en que golpeándose la base del cráneo padeció un traumatismo craneoencefálico; como consecuencia de las contusiones hemorrágicas frontobasales bilaterales y una hemorragia subaracnoidea acabó muriendo hospitalizado el 4 de agosto de 2010, sin llegar a ser posible el tratamiento quirúrgico requerido dada la gravedad del cuadro clínica presentaba.
De la parte del relato subrayada no se puede inferir que cuando el acusado golpeó fuertemente con el puño la cara de Iván tuviera necesidad de defenderse, puesto que el botellín de cerveza le fue arrebatado a Iván por Luis Manuel y simultáneamente Iván estaba siendo agarrado por Luis Manuel .
Y la jurisprudencia es constante en afirmar que no se apreciara necesidad de defensa en los supuestos en los casos como el presente en los que la agresión no se ha iniciado o ha finalizado.
El acusado era consciente de la inexistencia de necesidad de defenderse de Iván , pues, en el curso de la discusión tras llegar a su padre y a sus dos hermanos para que lo que lo apoyasen en la discusión que tenía con Iván , lo primero que hizo tras la llegada de su familia es dar una bofetada en la cara a Iván y ante el hecho de que Iván cogiera un botellín de cerveza, que le fue quitado por su hermano Luis Manuel , siendo agarrado Iván por Luis Manuel , situación expresiva de que el acusado no actuó al golpear con un puño la cara del Iván en la creencia que lo hacia por necesidad de defenderse ante la acción de haber cogido previamente un botellín de cerveza dadas las acciones interpuestas de Luis Manuel que le quito el botellín a Iván y simultáneamente lo agarró lo que impedía una efectiva y real agresión al acusado por parte de Iván que era necesariamente perceptible por parte del acusado que se hallaba en la discusión apoyado de forma real por sus dos hermanos y acompañado también por su padre, acusado que agredió en el curso de la discusión por dos veces a Iván .
El motivo formulado alternativamente:
por vulneración del principio de presunción inocencia en relación al art. 846 bis e) de la LECRM. Porque atendida la prueba practicada en el juicio la condena impuesta carece de toda basa razonable,
Este motivo no se desarrolla en el escrito de recurso, por lo que la Sala desconoce que hechos considera el recurso no han quedado probados, si los que hace referencia al mecanismo lesivo que provocaron las lesiones en la cara de Iván fractura del arco cigomático, fractura de la pared externa orbitaria derecha y fractura del sinus maxilar derecho o las lesiones que provocaron su muerte.
Ello, tal como argumenta la sentencia y se comprueba de la documental clínica y dictámenes periciales elaborados y ratificados en el juicio en unión de la testifical de Sandra y de Juan Miguel se produjeron tal como relatan estos testigos como consecuencia de un golpe fuerte de puño propinado por el acusado a la cara de Iván que le produjeron las fracturas del arco cigomático, de la pared externa orbitaria derecha y del sinus maxilar derecho, golpe que provocó que Iván cayera el suelo y padeciera un traumatismo craneoencefálico; y como consecuencia contusiones hemorrágicas fronto basales bilaterales y una hemorragia subaracnoidea que le produjo la muerte hospitalizado el 13 de agosto de 2009 .
Estas periciales en unión a las testificales indicadas de Sandra y Juan Miguel enervan la presunción de inocencia del acusado por los hechos que se declaran probados, tal como se indica en la argumentación que expone la sentencia en su fundamento de derecho primero .
TERCERO.-
El recurso que formula la la Acusación Particular de Don Benigno , Doña Silvia y Doña Andrea interesa la revocación parcial de la sentencia y se impongan al condenado Juan Carlos las costas de la acusación particular.
El recurso se estima.
La sentencia distancia deniega la condena en costas por haber sido parcialmente desestimadas las pretensiones penales y civiles que planteo
.
El artículo 123 y 124 del CP disponen:
123.-
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta.
124.-
las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles solo a instancia d e parte.
Y es jurisprudencia actual sobre la interpretación de este precepto en relación a la procedencia o improcedencia en condenar en costas a la acusación particular es que la regla general es la procedencia de la imposición al condenado de la acusación particular. La exclusión de estas costas en caso de sentencia condenatoria se configura como un supuesto excepción.
En el supuesto las calificaciones penales del Ministerio Fiscal son idénticas. Tal solo ha sido inapreciada las agravante genérica del art. 22.2.
Por lo que habiendo sido las pretensiones de la acusación particular sustancialmente acogidas por la sentencia y ser asimismo esencialmente coincidente con la del Ministerio Fiscal tanto en el aspecto penal del que solo difiere en la petición de imposición de la pena en una extensión superior en seis meses a la del Ministerio Fiscal y también superior en el aspecto civil en la suma.
Pero de ello no cabe inferir ni que su intervención gaya sido inútil y perturbadora ni que sus pretensiones hayan sido sustancialmente desestimadas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Juan Carlos .
Estimamos el recurso de apelación formulado por la Acusación Particular deDon Benigno , Doña Silvia y Doña Andrea .
Confirmamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 85/2012 seguido en el Juzgado Penal nº 28 de Barcelona a la que se debe añadir la condena de costas al acusado las causadas por la Acusación Particular.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

