Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 979/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 274/2010 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 979/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100757
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo Nº 274/10-R.P.
Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 5 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO ORAL PA 439/08
SENTENCIA Nº 979/10
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil diez.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 274/10, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Romualdo , contra sentencia de fecha 1 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2009 , en la que consta el siguiente relato de hechos probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante la noche del 2 al 3 de diciembre de 2007, con ánimo de obtener una ventaja patrimonial injusta, sustrajo de diversas calles de Madrid, tras arrancarlas, 4 papeleras tasadas pericialmente en 150.- euros, que introdujo en el vehículo que conducía, matrícula R-....-RJ , si bien sobre las 0,05 horas del día 3, en la calle Cerro Milano de Madrid, cuando efectuaba la cuarta sustracción, dicho hecho fue presenciado por agentes de la Policía Nacional que le dieron el alto, emprendiendo el acusado una veloz huida conduciendo el citado vehículo por diversas calles, en dirección contraria y gran velocidad poniendo en peligro a los otros usuarios de la calzada que debían apartarse hasta que fue detenido por los agentes de la Policía Nacional."
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor responsable de una falta continuada de conducción temeraria, ya definidos, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas, por la falta, de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer; y por el delito, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y a que abone las costas procesales causadas, si las hubiere."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 8 de noviembre de 2010.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como primer motivo del recurso que no concurren en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida todos los elementos del delito del art. 380.1 del C.P . al no señalarse en los mismos un concreto peligro para la vida e integridad física. Sin embargo en la exposición de dicho motivo a lo que se refiere el recurrente es a la valoración que realiza el Juzgador respecto a las declaraciones de los agentes de Policía que comparecen como testigos, concluyendo que en el relato de hechos probados se hace una genérica manifestación del peligro concreto provocado por el recurrente.
Respecto a dichas alegaciones hay que decir en primer lugar que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se recogen todos los elementos del delito por el que el recurrente ha sido condenado puesto que tras describirse que al ser sorprendido el mismo sustrayendo papeleras de la vía pública, emprendió una veloz huida con el vehículo que conducía, conduciendo a gran velocidad por diversas calles y a gran velocidad, lo que ya implica un evidente riesgo en abstracto y concretándose dicho riesgo en que otras personas tuvieron que apartarse, sin que como el propio recurrente reconoce, y como entiende de manera reiterada por la Jurisprudencia sea precisa la identificación en concreto de las personas que pudieron sufrir la situación de peligro creada por el autor de los hechos.
En segundo lugar y en cuanto a la manera en que se acreditan tales hechos se cuestiona la valoración de la prueba que respecto a los mismos realiza el Juzgador, debiendo recordarse a este respecto que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En el presente supuesto el Juzgador analiza de manera detallada y pormenorizada las declaraciones prestadas respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento tanto por el acusado como por los agentes de Policía exponiendo por qué considera más creíble la versión de éstos últimos y de qué manera con dicha declaración se acreditan plenamente los elementos del delito por el que resulta condenado el recurrente.
Pese a lo que se afirma en el recurso, de la grabación del acto del juicio oral se aprecia que, como expone el juez a quo los agentes mantienen que la conducta del acusado era peligrosa para él mismo, para los demás viandantes y para los propios agentes, relatando, con la prudencia propia del tiempo transcurrido, cómo en algún momento puso en peligro la seguridad de otros conductores de vehículos en una carretera en concreto, y cómo en un momento en una calle sin salida dio la vuelta con el peligro de colisionar contra el propio vehículo policial, respetándose y compartiéndose por este Tribunal la conclusión a la que llega el juez a quo respecto a que resulta de dicha declaración testifical plenamente acreditada la comisión por el acusado del delito de conducción temeraria por el que ha resultado condenado, desestimándose en consecuencia el recurso interpuesto por este motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar se afirma que la conducta del acusado de huir de los agentes al verse sorprendido sustrayendo las papeleras sin que los policías sufrieran lesiones y sin que se pusiera en peligro a otros conductores en la persecución, según se mantiene, estaría amparada por la figura del "autoencubrimiento impune".
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. en sentencias como la de 17 de julio de 2007 , mantiene respecto a esta cuestión que "La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre )". En aplicación de dicha doctrina al presente supuesto ello supondría que no cabría la condena del recurrente, además, como autor de un delito de desobediencia, puesto que lo que pretendía no era atentar contra el principio de autoridad sino escapar y evitar ser detenido al ser sorprendido in fraganti cometiendo la sustracción, pero como se mantiene en la citada sentencia del T.S. el autoencubirmiento impune no ampararía la conducta que pone en peligro o lesiona otro bien jurídico como el presente supuesto en el que se crea un riesgo para la circulación, lo que constituye el delito de conducción temeraria por el que el recurrente ha sido condenado, desestimándose también el recurso por este motivo, y confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Soto Fernández en representación de D. Romualdo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, de fecha uno de abril de 2009, en Juicio Oral nº 439/2008 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

