Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 979/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 171/2012 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 979/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 171/12-C APPRA
P.A. : 306/11
Juzgado de Procedencia: Penal nº 20 de Barcelona
S E N T E N C I A nº
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil trece
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 171/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 306/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer y por un delito de coacciones a la mujer; siendo parte apelante Basilio , representado por el Procurador don José Joaquín Pérez Calvo y defendido por el Abogado don José Antonio Rodríguez; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 18 de enero de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Condeno al acusado Basilio como autor de un delito del artículo 153,1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privació del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y costas. Se impone al acusado la privación del derecho a la tenencia de armas por un año y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima Sra. Rosa , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y nueve meses'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Basilio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no se formularon alegaciones al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: No se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, en consecuencia se declaran:
Se declara que desde fecha no determinada Basilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Rosa mantuvieron una relación sentimental, conviviendo en un domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Hospitalet de Llobregat.
Sobre las 10,30 horas del día 19 de junio de 2011 Basilio y Rosa mantuvieron una discusión en el domicilio familiar derivada de la posesión de las llaves de la vivienda.
No ha quedado probado que durante la referida discusión Basilio hubiera tirado del pelo a Rosa , ni que le hubiera propinado patadas en las nalgas, ni en las piernas, ni que le hubiera arañado los brazos, ni que le hubiera golpeado por todo el cuerpo.
Sobre las 4,13 horas del día 20 de junio de 2011 Rosa fue atendida en el Hospital General de Hospitalet de Llobregat por presentar policontusiones: hematomas en las extremidades superiores e inferiores, por las que precisó una primera asistencia médica, con un tiempo previsible de curación de ocho días.
No ha quedado acreditada la causa de las referidas lesiones.
Fundamentos
PRIMERO :La apelante invoca como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E ., alegando, en esencia, que en el juicio oral no se practicó prueba para concluir que el acusado agredió a su compañera sentimental y le causó lesiones.
En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado en el curso de una discusión con su compañera sentimental acaecida en el domicilio familiar le tiró del pelo, le dio patadas en el 'trasero' y en la pierna, le arañó los brazos y le golpeó por todo el cuerpo, causándole policontusiones: hematomas las extremidades superiores e inferiores, por las que precisó primera asistencia.
El Juez 'a quo' motivó esa conclusión probatoria y razonó que si bien Rosa se acogió la dispensa de declarar contra el acusado, existían unos indicios que le permitían llegar a aquella convicción, como las lesiones que padeció la mujer (informe forense obrante al folio 43), el reconocimiento del acusado de haberla cogido fuertemente por los brazos cuando ella pretendía tirar al suelo un televisor y la declaración de los MM.EE. que dijeron que la mujer presentaba signos de haber sido agredida y que en el interior de la casa había objetos desordenados y tirados al suelo, diciéndoles la perjudicada que había sido agredida por su pareja.
Por las razones que expondremos a continuación no podemos admitir en la alzada la referida valoración probatoria.
SEGUNDO: En el acto del juicio se practicó interrogatorio del acusado (que no reconoció una agresión dolosa hacia su compañera sentimental, sino que la cogió por los brazos porque ella lanzó un televisor al suelo y para impedir que siguiera rompiendo enseres); testifical de Rosa , que se había personado como acusación particular, pero que se apartó del procedimiento como tal en el turno de intervenciones previas al juicio oral, y que ante su manifestación relativa a que no seguían siendo pareja por la orden de protección y que le gustaría vivir con él, el Juez 'a quo' consideró que estaba dispensada de declarar y no declaró en el juicio; y la testifical de cuatro agentes de los MM.EE. que no estuvieron presentes en el interior de la vivienda a las 10,30 horas de la mañana del día 19 de junio de 2011 -momento en que según la imputación se produjo la agresión-, sino que comparecieron en el lugar en la madrugada del día 20 de junio de 2011 cuando fueron requeridos por el propio acusado porque la mujer le impedía el acceso a la vivienda.
Consideramos que la prueba practicada en el juicio oral no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Se imputa una agresión producida en el interior de la vivienda familiar a las 10,30 horas de la mañana del día 19 de junio de 2011 y debemos partir de un dato objetivo incontestable como fue que Rosa fue atendida en el Hospital General de Hospitalet de Llobregat sobre las 4,13 horas de la madrugada del día 20 de junio de 2011, diagnosticándosele policontusiones en ambos extremidades superiores e inferiores y varios hematomas (folio 26); y que por las referidas lesiones, según el informe médico forense de fecha 21 de junio de 2011 obrante a los folios 43 a 47, precisó tan solo primera asistencia facultativa, con un tiempo previsible de curación de ocho días, sin ningún día impeditivo para sus ocupaciones habituales (recogiéndose en el informe forense que la mujer no sólo presentaba numerosos hematomas y una excoriación compatibles con haberse producido el día 19 de junio de 2011, sino también numerosos hematomas de unos seis o siete días de evolución).
Partiendo de la realidad de las lesiones sufridas por Rosa la cuestión gira en torno a la autoría de las mismas, negada por el acusado; o mas concretamente si las lesiones fueron causadas al haber sido golpeada por el acusado de la forma imputada en la mañana del día anterior al que se objetivaron tales lesiones.
Respecto de los indicios tenidos en cuenta por el Juez 'a quo' ya hemos expuesto que no compartimos la valoración efectuada, porque algunos de los valorados no fueron del sentido expuesto en la sentencia recurrida.
Se valoró un reconocimiento parcial del acusado, pero visionado el CD que contiene la grabación del juicio comprobamos que aquel no reconoció una agresión dolosa hacia la mujer, sino que declaró que en la mañana del día 19 de junio fue a recoger sus llaves de la casa y no las encontraba, que cree que ella se las quitó, que él le cogió sus llaves y se fue a hacer copias, que no pudo realizar las copias, que volvió a la casa y ella le dijo que no tenía las llaves; que ella lanzó un televisor grande al suelo y que él se limitó a cogerla de los brazos (fuertemente pero para impedir mas desperfectos), pero que no la pegó, que él se fue de la casa con las llaves de ella porque sabía que tenía las suyas, que volvió luego, que él sólo la sujetó para que no siguiera tirando cosas al suelo.
Ello supone que el acusado no reconoció una actuación agresiva o de maltrato a la mujer, sino una actuación, según él necesaria, para evitar que la mujer siguiera produciendo desperfectos en los enseres del domicilio familiar.
Por otra parte, los agentes de policía que depusieron en el juicio refirieron que acudieron al lugar porque un hombre avisó de que no le dejaban acceder a la vivienda y por una discusión o pelea familiar; dos de los agentes no vieron a la mujer porque manifestaron que se encontraron en la puerta del edificio al hombre al que no dejaban entrar en la casa y se quedaron con él, procediendo a su detención cuando los compañeros que subieron al piso les dijeron que la mujer dijo que él le había agredido.
Los otros dos agentes que depusieron como testigos manifestaron que subieron al piso, que la mujer les dijo que él le había estado golpeando todo el día, que la encerró en la casa, que el hijo le abrió, que vieron signos de que en la casa había pasado algo y que la mujer presentaba un morado en el brazo.
Entre los indicios que el Juez 'a quo' tuvo en cuenta para formar su convicción condenatoria estuvieron tanto los hechos que los agentes percibieron por si mismos, como lo que les dijo la mujer (que el acusado le agredió).
Respeto de lo que la mujer les manifestó, los agentes de policía fueron testigos de referencia; a propósito de los testigos de esa naturaleza se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia del T.S., debiendo destacar por todas la s. de fecha 12 de febrero de 2009, que con cita a la sentencia de 27 de enero de 2009 del mismo Alto Tribunal, declara que los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasardirectamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical....En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su padre. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr . La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia'.
Por aplicación de esta Jurisprudencia es claro que cuando no se ha practicado la testifical directa porque el testigo se ha acogido a la dispensa a declarar del art. 416,1 de la L.E.Cr ., no puede acudirse a la testifical de referencia para formar una convicción condenatoria.
Ahora bien, existen testigos que por sus especiales circunstancias son de naturaleza mixta, es decir aportan al plenario hechos que sólo conocen por la referencia del testigo directo, y otros hechos de percepción directa, respecto de los cuales deben ser considerados testigos directos hasta el punto, como declara la s.T.S. de fecha 12-7-07 , que 'las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria'.
Esa doble condición concurrió en los dos agentes de policía, declarando lo que ellos apreciaron directamente, como fue que la vivienda estaba revuelta (que había pasado algo) y que la mujer presentaba un morado en el brazo.
Se imputa un hecho ocurrido en la mañana del día 19 de junio de 2011 y los agentes apreciaron aquellos detalles en la madrugada del día siguiente.
La casa revuelta y el morado en el brazo de la mujer son compatibles con la versión exculpatoria del acusado, porque la casa podía estar con aquel desorden por la conducta de la mujer referida por el acusado (tirando al suelo incluso un televisor grande) y el morado en el brazo podría deberse a la sujeción por parte del hombre en defensa de sus bienes (para evitar mas daños en los enseres del domicilio común-), no siendo suficientes esos indicios (acreditados por la declaración de los agentes) para afirmar que el acusado agredió a la mujer en la mañana del día anterior de la forma imputada (tirarla del pelo, patadas en las nalgas y piernas, arañazos en los brazos y golpes por todo el cuerpo), ni para atribuir al acusado la causación de los numerosos hematomas que presentaba la mujer (los agentes no hicieron referencia a múltiples hematomas, sino solo a un hematoma en el brazo), teniendo en cuenta que desde la imputada agresión hasta que la mujer fue atendida en el Hospital transcurrieron mas de quince horas durante las cuales ignoramos si la mujer permaneció en la casa, ni si se relacionó con otras personas (al parecer el acusado no estuvo en la vivienda, sino que acudió brevemente por la tarde).
Por todo ello, teniendo en cuenta que el acusado negó una agresión dolosa, refiriendo tan solo una actuación que podría considerarse justificada por ser en defensa de los enseres del domicilio, y ante la ausencia de declaración de Rosa , consideramos que en el juicio oral no se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y para concluir que el día de autos golpeó a su compañera sentimental causándole las lesiones por las que fue atendida, al no ser suficiente el exclusivo dato objetivo de las lesiones padecidas por aquella para inferir que aquel se las causó.
Por todo lo anterior, debemos estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y absolver al acusado del delito de lesiones por el que se le acusaba.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.
CUARTO:Al recaer sentencia absolutoria procede dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 20 de junio de 2011 .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona en fecha 18 de enero 2012 en Procedimiento Abreviado número 306/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS aquella resolución, por lo que ABSOLVEMOS a Basilio del delito de lesiones a la mujer por el que se le acusaba; declaramos de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.
Quedan sin efectolas medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con Rosa impuestas a Basilio en el auto de fecha 20 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Hospitalet de Llobregat
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
