Sentencia Penal Nº 979/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 979/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 82/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 979/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100849


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/2013

D.PREVIAS Nº 589/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de CERDANYOLA DEL VALLÈS

En la ciudad de Barcelona, a 25 de Noviembre de 2013.

La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, Presidenta, D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN y D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 82/2013, dimanante de las Diligencias Previas nº 589/12 de las del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cerdanyola del Vallès, por un delito de robo con fuerza en casa habitada, un delito de robo de uso de vehículo a motor y un delito de conducción temeraria, contra Blas , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido en Barcelona, el día NUM001 /89, hijo de Horacio y Berta y domiciliado en Sabadell, Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente la Sra. Dña Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas referenciadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cerdanyola del Vallès, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 20-11-2013.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de: a) un delito de robo con fuerza en casa habitada, del art. 237 , 238.1 y 2 y 241.1 y 2 del Código Penal , b) un delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244.1 y 2 del CP y c) un delito contra la seguridad vial del art 380.1 del CP , de los que es autor el acusado, concurriendo en el primer delito la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia del art. 22.8 en relación con el 66.5 del CP y solicitó por el delito a) la pena de seis años y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b) once meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP , y por el delito c), la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y costas.

TERCERO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó su libre absolución y alternativamente, la condena por un delito de hurto de vehículo a motor.


PRIMERO.- Se declara probado que Blas , de nacionalidad española y mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 8 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell , a la pena de 2 años de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238 y 240 del C.P , por sentencia firme de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell , a la pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238 y 240 del C.P , por sentencia firme de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca , a la pena de 2 años de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238 y 240 del C.P y por sentencia firme de fecha 18 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona , a la pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238 y 240 del C.P .

SEGUNDO.- Sobre las 12,30 horas del día 05/08/12 el acusado se encontraba en el parking Can Gili, sito en el pasaje Can Gili de Barbera del Vallès, conduciendo el vehículo Marca Peugeot, modelo 207, matrícula ....-KYZ , propiedad de Socorro , tasado su valor venal en 11.460 euros, vehículo que no tenía signo alguno de fuerza y cuyas llaves estaban en el mismo, sin que el acusado dispusiera autorización de su propietaria para conducirlo y sin que tuviera la intención de incorporarlo a su patrimonio. El acusado conducía el vehículo haciendo maniobras bruscas y zig-zag, sin que haya quedado acreditado que pusiera en peligro la integridad física de nadie, si bien en uno de estos giros bruscos golpeó una rueda con un bordillo, quedando detenido el vehículo, momento que los agentes aprovecharon para detener al acusado. Como consecuencia de este impacto el acusado causó desperfectos en el vehículo tasados en 405,96 euros que su propietaria no reclama.

TERCERO.- Dicho vehículo había sido sustraído por persona o personas desconocidas del garaje de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , nº NUM005 de Barberá del Vallès, propiedad de Socorro , entre las 18 y las 00 horas del día 05/08/12, quienes con intención de obtener un beneficio económico entraron en la misma, llevándose además otros efectos como un televisor de 40 pulgadas, un ordenador portátil marca HP, una cámara de fotos y diversas joyas, efectos valorados en 2.100 euros, sin que haya quedado acreditado que quebrantaran el sistema de apertura de la ventana de la planta baja ni causaran desperfectos.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

Los hechos que se ha declarado probados han quedado suficientemente acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio, valorando en forma contrastada las manifestaciones del acusado y los testigos que depusieron en el acto del juicio, así como las periciales y documentales practicadas.

Los antecedentes penales del acusado se derivan de la Certificación del Registro de Penados que obra en la causa.

Los hechos consignados en el apartado segundo del relato fáctico han quedado acreditados por la declaración del acusado reconociendo parte de ellos, concretamente que estaba conduciendo el vehículo, que lo había encontrado en dicho parking con las llaves encima del asiento y las puertas abiertas y que lo conducía haciendo trompos y maniobras bruscas, porque estaba de fiesta con unos amigos, si bien negó que hubiera más gente en dicho aparcamiento y que pusiera en peligro a ninguna persona.

El agente nº NUM006 , uno de los agentes que le detuvo, manifestaron que les llamó la atención oír ruido del vehículo, viendo al acusado como daba bandazos de un lado a otro, hasta que golpeó con la rueda en el bordillo, añadió que no le vieron fuera del parking, que intentó meterse en un camino de tierra, pero había una familia que se habría llevado por delante si hubiera seguido, por lo que dio un volantazo a la izquierda y se dio con el bordillo, quedando el coche detenido. Salió el acusado corriendo, nervioso, deteniéndole a los pocos metros, diciéndoles al principio que el coche era de su tía, para reconocer seguidamente que lo había encontrado abierto en el citado parking.

El agente nº NUM007 , quien también actuaba con el anterior y detuvo al acusado, declaró en términos similares, si bien puntualizó que en su percepción las personas que estaba en el camino tuvieron que apartarse para no ser atropellados por el acusado, que eran una familia con un niño y un perro y que el coche entró en el camino como la longitud de medio coche.

De estas manifestaciones no podemos concluir con la necesaria certeza que el acusado pusiera en peligro la integridad física de las personas con su conducción, pues, sin perjuicio de que esta pudiera ser irregular, no había más personas cerca que las que estaban en el camino que pretendía tomar el acusado, tal como quedó aclarado a preguntas del Tribunal. Tampoco ha quedado acreditado que éstas personas tuvieran que apartarse por su paso, pues las manifestaciones de los agentes no fueron coincidentes a este respecto, siendo uno de ellos quien describió esta situación, cuando el otro describió lo contrario, es decir, que fue el acusado el que dio un giro brusco para evitar atropellarles, sin describir situación alguna que evoque esta puesta en peligro que exige el tipo. También discreparon a la hora de explicar si el acusado llegó a entrar en el camino donde estaban las personas o no. La duda que planea sobre lo realmente sucedido y la falta de testimonio de las personas cuya integridad pudo ponerse en riesgo, junto con la negativa del acusado al respecto y lo que es más relevante, la realización de la maniobra de esquiva, pone de manifiesto que la intención del acusado no era poner en riesgo la integridad física de nadie, por lo que hemos de concluir que no hay prueba suficiente del elemento subjetivo del delito de conducción temeraria imputado.

En cuanto a los dos robos que se imputan al acusado, el realizado en la vivienda de la denunciante y el de uso del vehículo que fue hallado en su poder, no ha quedado debidamente probada la participación del mismo, porque las evidencias aportadas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le protege. Es obvio que ambos se encuentran relacionados porque parece razonable que quien entrara en la vivienda y se apoderara de los efectos que fueron sustraídos, se apoderó también del vehículo, puesto que la propietaria explicó que las llaves estaba en el interior de la vivienda mientras el vehículo estaba en el parking propio de dicha vivienda que es de tipo unifamiliar.

Dos son los indicios que apuntan a la autoría del acusado. Uno de ellos, las huellas de pisadas recogidas en el comedor de la vivienda no son de gran calidad por constar solamente una parte de la pisada, tal como explicó el perito y puede verse en el reportaje que obra a folios 27 a 34, especialmente la pisada a folio 31. Si bien las zapatillas deportivas que llevaba el acusado en el momento de la detención coinciden en el dibujo de la suela con la parte de la huella recogida, tal como el propio perito dijo en el acto del juicio no hay datos suficientes para afirmar con seguridad que dichas huellas estaban realizadas por las zapatillas del acusado pues no hay marcas o datos identificativos que hagan las huellas únicas, el tipo de suela es frecuente y la falta de la totalidad de la huella impide hacer una comparación mas fiable, concluyendo que podría ser la misma zapatilla pero también que no lo fuera.

El segundo indicio lo supone el hallazgo en poder del acusado del vehículo sustraído de la referida vivienda. Este indicio tampoco es suficiente pues varios son los contraindicaos que restan valor probatorio a aquel e impiden descartar que la explicación que da el acusado a tal posesión sea cierta. No hay inmediación temporal ni espacial entre la hora y lugar del robo con él del hallazgo del vehículo en poder del acusado. La hora del robo se sitúa por el testigo vecino que se apercibió del suceso sobre las 24 horas del día 4 de agosto, cuando el acusado es sorprendido con el vehículo a las 12,30 horas del día siguiente, tiempo más que suficiente para que el o los autores del robo se desembarazaran del vehículo dejándolo en el parking en el que dice haberlo encontrado el acusado.

Tampoco se aportaron datos de proximidad entre el lugar del robo y del parking donde es visto el acusado conduciendo el coche, siendo un contraindicio más que al acusado no se le interviniera efecto alguno de los que se sustrajeron de la vivienda.

Finalmente, no se declara probada la existencia de fuerza en el acceso a la ventana de la vivienda porque el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM008 que realizó la inspección ocular así lo hizo constar y la propietaria manifestó que no había destrozos, sin relatar forzamiento alguno de la ventana.

No procede introducir en la valoración probatoria dato alguno sobre la altura del muro que rodeaba la vivienda, a los efectos de sustentar la concurrencia del requisito del uso de fuerza en el escalamiento, puesto que el relato fáctico del Ministerio Fiscal no incluye la imputación de esta forma de entrada en la vivienda, quedando excluido del debate esta posibilidad, pues lo contrario supondría una vulneración del principio acusatorio al introducirse un elemento de hecho que no se ha incluido en el apartado fáctico de la acusación.

SEGUNDO.- Calificación jurídica y participación.

Los hechos relatados son constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, del art. 244 del Código Penal , al derivarse de los mismos la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo citado como son el apoderamiento de un vehículo de motor de ajena pertenencia, sin utilización de fuerza o violencia y sin la intención de haberlo como propio, sino de utilizarlo temporalmente y sin la oportuna autorización de su propietario.

Uso y el conocimiento de la ajenidad son reconocidos por el acusado, el valor del vehiculo superior al límite con la falta se deriva de la pericial practicada y no es objeto de discusión y la fuerza en el apoderamiento debe descartarse porque las llaves estaban en poder del acusado, el vehículo no tiene signos de fuerza, no ha quedado acreditado que éste interviniera en el robo de la vivienda, ni que conociera la forma cómo fue sustraído el vehículo.

Del delito mencionado responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo, tal como se ha argumentado.

Procede su absolución respecto de los delitos de robo con fuerza en casa habitada y de conducción temeraria por no haberse acreditado suficientemente en el primer caso la participación del acusado en el mismo y en el segundo la existencia de la conducta que conforma el tipo, tal como hemos argumentado en el fundamento anterior.

TERCERO.- Circunstancias modificativas y pena.

Concurre, en el presente caso, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia que se deriva de las condenas que ha sufrido recientemente el acusado por delitos de robo con fuerza y que se han referido en el relato fáctico de esta resolución, considerando que el delito de robo y de hurto son homogéneos y la regulación conjunta que al robo y al hurto de uso da el Código Penal.

En consecuencia, deberá estarse, para la determinación de la pena, a lo dispuesto en el art. 66,3 del Código Penal , que se concreta en la extensión de diez meses de multa, aumentando levemente el mínimo imponible en atención a los numerosos antecedentes del acusado que son exponente de su peligrosidad. La cuota de la multa se fija en cuatro euros teniendo en cuenta la situación del acusado ingresado en un centro penitenciario, sin que consten otros datos sobre su capacidad económica.

CUARTO.- Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Blas como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a satisfacer un tercio de las costas procesales.

Se absuelve al mismo del delito de robo con fuerza en casa habitada y de conducción temeraria, por el que también venía acusado, con declaración de oficio de los otros dos tercios de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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