Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 979/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 218/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 979/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100893
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 218/2014
JUICIO DE FALTAS 686/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 BARCELONA
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 12 de diciembre de 2014
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado,
ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 686/2014 por el Juzgado de
Instrucción número 8 de Barcelona, en el que intervinieron como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Denunciante: Dª. Maribel .
Denunciantes y denunciados: D. Gustavo y D. Leoncio .
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por D. Leoncio y Dª. Maribel contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 6 de
octubre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Leoncio como autor penalmente responsable de una falta de amenazas y de una de vejaciones injustas, previstas y penadas en el artículo 620.2 CP , a la pena de multa de 15 días por cada una de ellas a razón de una cuota diaria de 6 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia D. Leoncio y Dª. Maribel interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite y a los que se dio el curso legal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, en fecha 12.12.14 se designó ponente para la resolución del recurso.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Recurso de D. Leoncio . 1.1. Alega, en primer lugar que no compareció al acto de la vista dado que ni el apelante ni su cónyuge, la también apelante Dª. Maribel , 'no estaban informados del día del juicio'. La alegación, que contiene una pretensión implícita de nulidad de la vista, se rechaza pues constan en autos los correspondientes avisos de recibo de las cédulas de citación entregados personalmente a Dª.
Maribel en el domicilio común.
1.2. Además, afirma que no existe base probatoria para dar por acreditados los hechos denunciados por D. Gustavo , habiéndola, por el contrario para dar por justificados los que tanto el recurrente como su cónyuge denunciaron.
Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede rechazar el motivo de recurso. La Jueza de instancia realiza un correcto análisis del único medio de prueba practicado (la declaración de D. Gustavo ) y justifica de manera racional porqué otorga a su testimonio tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre el mismo condena, sin que se haya practicado prueba de descargo alguna merced a la injustificada incomparecencia tanto del recurrente como de la denunciante Dª. Maribel . No puede, en consecuencia, tildarse de irrazonable la valoración probatoria llevada a cabo, que debe ser confirmada, y sin que quepa, como pretende el apelante, solicitar ahora nuevas pruebas para demostrar su tesis.
1.3. Por último, el recurrente alega disconformidad con la pena impuesta. La sentencia condena al denunciado, como autor de sendas faltas de amenazas y vejaciones injustas a las penas respectivas de 15 días de multa con sendas cuotas diarias de 6 euros, sin motivar las razones de la concreta determinación de la consecuencia penal, cuando el artículo 6202. CP establece un marco para la multa de 10 a 20 días.
El artículo 638 CP señala que 'En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Evidentemente, 'prudente arbitrio' no puede significar libertad irrestricta, sino ejercicio motivado de las facultades de determinación de la pena sobre la base de los dos parámetros que el propio precepto señala ('circunstancias del caso y del culpable'), en dicción que recuerda a la del artículo 66.1.6ª CP ('Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'). Por tanto, se exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.
A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.
En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
Nada de ello razona la sentencia apelada. Este déficit de motivación exige, por tanto, la aplicación de las penas en su mínima extensión.
Por lo que respecta a la cuota diaria, conviene no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios. Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP .
Ahora bien, la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , y 11 de julio de 2001 ). En estos casos debe estimarse conforme con el criterio de la capacidad económica como criterio de individualización de la pena de multa la fijación de una cuantía que sin coincidir exactamente con el límite legal mínimo esté comprendida en el tramo mínimo de una división hipotética de la extensión legal de la cuota en diez tramos o escalones de igual extensión ( SSTS de 12 de febrero y 15 de octubre de 2001 ).
Por ello, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 CP ), la cuantía de 6 euros diarios es ajustada al encontrarse dentro del primer tramo, por lo que su imposición es razonable cuando no ha quedado acreditada la situación de indigencia de la persona condenada, que justificaría la aplicación de la cuota mínima de 2 euros.
SEGUNDO.- Recurso de Dª. Maribel . En la medida en que la apelante se adhiere en su integridad al recurso interpuesto por su cónyuge, y dejando a un lado las cuestiones respecto de las que carece de legitimación impugnatoria, su apelación debe correr idéntica suerte.
TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maribel y ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de fecha 6.10.14 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, REVOCANDO EN PARTE la mencionada resolución en el solo sentido de reducir las penas impuestas para las faltas de amenazas y vejaciones injustas a 10 días de multa con sendas cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , la Secretaria, doy fe.
