Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 979/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1398/2014 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA
Nº de sentencia: 979/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100859
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14414
Núm. Roj: SAP M 14414/2014
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025436
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1398/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 254/2012
Apelante: D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. Ismael
Procurador D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
Letrado D./Dña. LUIS CASAUBON CARLES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 979/2014
Ilmos. Sres. Magistrados :
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
En Madrid a 15 de octubre de 2014
Vistos por esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación,
el juicio Oral Procedimiento Abreviado 254/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid y
seguido por delito de robo de uso de vehículo a motor y daños , siendo partes en esta alzada como apelantes
a D. Juan Pablo y Ismael representados por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y asistidos por el
letrado D Luis Casaubón.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 27 de junio de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Juan Pablo , nacido el NUM000 /1978, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 19/10/2008 por un delito de hurto-robo de uso de vehículos a la pena de 5 meses de multa, y el acusado Ismael , nacido el NUM002 /1977, de nacionalidad española, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales, sobre las 16:30 horas del día 3 de abril de 2010, puestos previamente de común acuerdo y con ánimo de utilizarlo temporalmente, en la C/ Sta.
Susana nº 34 de Madrid, forzaron la puerta del vehículo Ford Fiesta matrícula G-.... , accedieron a su interior, rompieron el antirrobo que sujetaba el volante y lo pusieron en circulación.
El vehículo es propiedad de Carlos Francisco y ha sido tasado a efectos venales en la cantidad de 480,81 euros.
Sobre las 18:50 horas del mismo día los acusados, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena y actuando con idéntico común acuerdo, en la C/Afalcar esquina con Mar de Antillas, estacionaron el vehículo y le prendieron fuego, quedando el coche calcinado'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:'Que debo condenar y condeno a los acusados Juan Pablo y Ismael , como autores penalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículos de motor concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, a la pena de cuatro meses de multa, para cada uno de ellos, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas.
Que debo condenar y condeno a los acusados, Juan Pablo y Ismael , como autores penalmente responsables de un delito de dilaciones indebidas y de drogadicción, a la pena de siete meses de prisión para cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Los citados acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Francisco en la cantidad de 480,81 euros, condenándoseles igualmente al pago por mitad de las costas causadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal en autos de los condenados se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos, y que aquí se tienen reproducidas. De tal escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días para que pudiese adherirse o impugnarlos, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para deliberación del mencionado recurso el día de la fecha. Expone el parecer de la Sala el magistrado D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada, pero con las siguientes modificaciones. Así se mantienen tal y como vienen redactados en la resolución los párrafos uno y dos.
El tercero queda redactado de este modo 'Sobre las 18.50 horas, el vehículo antes referido apareció calcinado en la calle Afalcar esquina Mar de Antillas , sin que conste que los acusados fueran los autores del incendio del vehículo'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dice en el recurso haberse vulnerado en la sentencia la presunción de inocencia de los acusados y de su derecho a un proceso con todas las garantías. En concreto se sostiene que la sentencia se ha basado en el testimonio de una serie de testigos que no comparecieron al plenario y cuyas declaraciones se leyeron por la vía del art. 730 LECrim , siendo el resto de testigos meros 'testigos de referencia'. Las declaraciones en sede de instrucción de tales testigos no fueron sometidas a contradicción, en tanto que no se llamó a los letrados de los coimputados a las mismas.
Lo que se dice en el recurso es sólo parcialmente cierto. Cierto es que se reprodujeron declaraciones por la vía del art. 730 LECrim , pero sobre la cuestión relativa a la falta de contradicción nada se dijo en sede de instrucción , ni se impugnó el auto de procedimiento abreviado ni se pidió la nulidad de dichas declaraciones.
Nos hallamos ante un supuesto en el que ' Al no haber podido ser localizado para que acudiese al Plenario, se está cumpliendo el presupuesto del art. 730 LECriminal de imposibilidad de reproducción de tal declaración y por tanto, la posibilidad de la lectura de su anterior declaración prestada en sede judicial... ' ( STS 2/2009 de 2 de enero ), que es específicamente el supuesto aquí ventilado.
A partir de ahí la construcción de la sentencia en cuanto a su valoración probatoria es correcta y no infringe el derecho a la presunción de inocencia, salvo en lo que se dirá referente al delito de daños.
Se parte de declaraciones en las que se opera por dos testigos un reconocimiento espontáneo de los autores (conocidos ya de los vecinos de la zona por otros hechos), corroborando dichos datos el propietario del vehículo y los agentes , ciertamente testigos referenciales , pero que corroboran lo dicho por los testigos directos.
SEGUNDO. Otra cuestión es la referente a la posibilidad de atribuir a los condenados el delito de daños .
Según la sentencia, el escasísimo lapso temporal entre lo visto por tales testigos y el incendio del vehículo permite extraer como inferencia razonable la autoría sobre tales daños. El lapso de tiempo es ciertamente escaso, pero no tan irrelevante como para poder afirmar fuera de toda duda que los autores de la sustracción lo fueron también del incendio. Así es de ver a folio 4 como el aviso de los vecinos en referencia al robo del vehículo se opera a las 18.00 horas, si bien a folio 5 se informa de que tal aviso se ha verificado a las 16, 33 horas. El aviso (pg. 5) de que el vehículo está ardiendo se lleva a cabo a las 18.57 horas. Es decir desde el robo hasta el aviso de calcinación del vehículo han transcurrido unas dos horas y media.
Nos ha dicho el TS ( SSTS. 732/2013 de 16.10 , y 700/2009 de 18.6 ) - que es claro ' desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar.
Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante '.
También se ha dicho que Por ello se afirma que '... sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada '( STC 229/2003 ).
La Sala entiende que en el transcurso de dos horas y media desde que se opera la sustracción hasta que aparece calcinado el vehículo existe un haz de hipótesis que no llevan a la conclusión unívoca de que los autores de la sustracción fueren también los de los daños por incendio. No es incluso estadísticamente la atribución de dicho incendio del vehículo la probabilidad más relevante. Existe, si, una fuerte sospecha de que los condenados fueron los autores del hecho, pero no puede entenderse como absurda, ilógica o irrazonable otra posibilidad, atendido ese lapso de tiempo que siendo escaso no lo es lo suficiente como para descartar otras variables.
Lo cual determina la absolución por el delito de daños y de la responsabilidad civil derivada del delito y que se había fijado por el valor venal del vehículo.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Juan Pablo y Ismael contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid dictada en el procedimiento 254/12, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de ABSOLVER A LOS ACUSADOS DEL DELITO DE DAÑOS, por el cual habían sido condenados, y con exención del pago de la responsabilidad civil que les había sido impuesta, y confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
