Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 979/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 67/2015 de 21 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 979/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100653
Encabezamiento
+UDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
+
Rollo de apelación nº 67/2015-r
Juicio de faltas nº 190-2015
Juzgado de N 7 Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 22 de Diciembre de 2015
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 27.02.2015 Sentencia que le condenaba como autor responsable de una falta de AMENAZAS del art 62O CP a 30 días de multa a razón de CINCO euros oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la representación
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada condena al como autor responsable de una falta de AMENAZAS del art 62O CP a 30 días de multa a razón de CINCO euros
SEGUNDO.- Admitidos el recurso de cada apelante , se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado por las siguientes razones.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art . 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes'.( STC 67/2001 ).
Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada 'motivación suficiente' conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art . 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre , (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 '.... el derecho a la tutela judicial efectiva del art . 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art . 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones.
En Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 '....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad'.Adquiere especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales'].
Pero también tiene establecida la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión , sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido ,o no, este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).
SEGUNDO.- La petición del apelante formulada en manuscrita apelación aduce un supuesto error en la valoración de la prueba de los hechos de los que derivado su condena impugna al no dar credibilidad al relato de cargo pues dice solo haber manifestado ' no la increpes más que ya se os ha devuelto lo sustraído'. No compareció al juicio debidamente citado
No podemos sustituir en segunda instancia la apreciación de las pruebas personales efectuadas en primera instancia por quien ha gozado del beneficio de la inmediación pues habiendo escuchado a los testigos el empleado del supermercado y al policía se decanta por la versión dada y así lo señala de forma escueta pero suficiente en atención a las circunstancias del juicio en el fundamento segundo. Visionado por la sala el juicio no se aprecia error patente ni irrazonabilidad en la motivación expresada en relación a lo visto en el juicio. y como explica la Sentencia en el fundamento segundo mediante una motivación correcta y suficiente en el contexto de un hecho sencillo enmarcado en un procedimiento de juicio de faltas, destaca la coherencia y lógica de las manifestaciones de cargo para dotarlas de mayor credibilidad cuya objetividad resulta para el juzgador de instancia un elemento de convicción y de cargo, sin que del acta del juicio y su registro quepa apreciar error del juzgador patente en dicha conclusión.
TERCERO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige, en cualquier caso ,que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
CUARTO.- En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se establece con claridad y básicamente una actuación extraída, según refiere la sentencia, de la declaración de cargo de las víctima
La prueba, toda ella practicada y su contenido atendido el acta videograbada es coherente y conforme con el relato de hechos probados, sin que al respecto se denuncie insuficiencia en la motivación y sí, como argumento de defensa y apelación otro relato alternativo. A ello se refiere el Juzgador en su fundamento segundo al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas de las declaraciones de los denunciantes/testigos ella y él, done explican lo que vieron y oyeron y las expresiones proferidas , explicando qué elementos son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esa prueba de cargo personal para obtener la directa prueba de los hechos sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en la videograbación como prueba practicada y habiendo ponderado la manifestación de descargo como insuficiente frente a la de cargo.
Estos elementos le parecen suficientes y se apoyan en la inmediación de que ha gozado. La credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente al mismo, algo que este tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso del condenado y, confirmar la Sentencia apelada en cuanto a los hechos declarados probados, Reiteramos que esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. Pero, insistimos, siempre que siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuada y suficientemente en la sentencia lo que entendemos acontecido en el caso.
QUINTO.- - Pero dicho ello hay que analizar el impacto de la LO 1/2015 sobre esta situación. lo es la anterior conducta inscrita en la falta de amenazas del anterior art 620.2 ahora como delito leve en el art 171.7 sometido al régimen de denuncia previa salvo los supuestos del último párrafo de dicho precepto.
Nos encontramos en un recurso de apelación en el que conforme a la Disposición transitoria tercera referida a las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos,en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
Ello se completa respecto de las anteriores faltas ahora convertidas en delitos leves sometidos al régimen de denuncia previa , conforme a la Disposición transitoria cuarta referida a los Juicios de faltas en tramitación. donde se señala que:
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tenemos presente lo dispuesto en la Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.
1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Respecto de la falta de amenazas la anterior conducta inscrita en la falta de amenazas del anterior art 620.2 ahora se tipifica como delito leve en el art 171.7 no es más favorable el nuevo código penal que transforma en delito - leve- lo que antes era falta e incrementa los umbrales de pena de donde cabe aplicar como norma aplicable la que corresponde al momento de comisión del hecho sin que la nueva redacción del Código penal aparezca como más favorable. Pero sometida al régimen de denuncia previa salvo los supuestos del último párrafo de dicho precepto. Y siendo así que la amenaza es conducta que puede llevar aparejada una posible responsabilidad civil, en concepto de daño moral, cabe aplicar lo dispuesto en la DT 4ª pues lo sucedido es que pudiéndose reclamar responsabilidad civil por este concepto quien podía hacerlo no lo ha hecho., En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto que encaja en la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , - no se trata de aplicar el nuevo Código, sería impropio decirlo así, sino la transitoria de la LO 1/2015- y si se diera esta situación en la instancia devendría el archivo por esta responsabilidad y llegados a esta segunda instancia procede revocar la pena impuesta y por mor de lo señalado absolver a la recurrente de la mencionada falta y archivar esta responsabilidad, pues no tendría sentido aplicar este efecto sólo si se hubiera llegado a esta segunda instancia cuando hubiera a la vez reclamación civil y no en este caso que de haberse producido en la instancia a la entrada en vigor de la transitoria hubiera provocado este efecto. (AP, Penal sección 17 del 16 de octubre de 2015 ( ROJ: SAP M 14232/2015 - ECLI:ES:APM:2015:14232) AP, Penal sección 15 del 08 de octubre de 2015 ( ROJ: SAP M 13268/2015 - ECLI:ES:APM:2015:13268)
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Marcos contra la sentencia dictada el 27 de Febrero de 2015 en el Juicio de faltas nº 190-2015 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad revocamos parcialmente el fallo de la misma en cuanto a las pena impuesta que en el caso de la impuesta por la falta de amenazas se revoca su imposición declarándose el archivo por dicha responsabilidad por mor de lo dispuesto en la LO 1/2015, manteniendo los demás pronunciamientos del Fallo apelado y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
