Última revisión
10/03/2022
Sentencia Penal Nº 979/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1022/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 979/2016
Núm. Cendoj: 28079120012017100874
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4884
Núm. Roj: STS 4884:2017
Encabezamiento
Nº : 1022/2016
D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana María Ferrer García D. Pablo Llarena Conde D. Joaquín Giménez García
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.
En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 8 de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 122/2010, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha 15 de marzo de 2.016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS: 'La revisión de las NNSS de Atarfe fue aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 3 de Febrero de 1.994, y publicada en el BOJA el 23 de Febrero de 1.994, siendo esta la normativa vigente, junto con la Ley 7/2.002 de 17 de Diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, (LOUA). Las normas subsidiaria incluían el sector SR-21 corno suelo urbanizable residencial con las determinaciones que especificaba y cuya ordenación pormenorizada debía de realizarse a través de planes de desarrollo, parciales o especiales. Se fijó el aprovechamiento global del sector de 0'50 m², una edificabilidad residencial de 0'60 m²/m², una densidad máxima de 18 viviendas por hectárea, tratándose de viviendas aisladas con una parcela mínima de 400 m², con una extensión de los terrenos de 160.000 m². Este sector SR-21, fue desarrollado por un Plan Parcial aprobado definitivamente por el pleno del Ayuntamiento de Atarfe el 21 de Diciembre de 2.004, con parámetros urbanísticos determinados y suficientes para afrontar el proceso de urbanización del sector y de conformidad con la normativa vigente y los arts 7.1 b y l3 de la LOUA.
Este Plan Parcial SR2I lo redacta el arquitecto D. Alexis, y fijo como uso característico el residencial con tipología de vivienda unifamilar aislada en parcelas de superficie mínima igual a 400 metros cuadrados. La memoria del Plan parcial concuerda con lo dispuesto en las NNSS y en la LOUA. La superficie de los terrenos a ordenar es de 140.105.21 m², todos ellos en el sector SR 21. El uso característico es el residencial con tipología de vivienda unifamiliar aislada en parcelas de superficie mínima igual o superior a 400 m2, con edificabilidad pormenorizada de 0'60 m²/m², permitiéndose, una vez aprobado el presente plan, lo establecido en la norma 52.1 del planeamiento general de Atarfe (folio 39 y ss)'.
SEGUNDO.- Con la finalidad de efectuar un incremento de aprovechamiento y edificabilidad en dichos terrenos, al margen de la legalidad vigente, se inicia un conjunto de actuaciones urbanísticas, tras adquirir los terrenos del Sector SR-21, la promotora Grupo de Gestión y dotación del Suelo S.L.
Así, con fecha 22 de Abril de 2.004, firman un primer 'convenio urbanístico de planeamiento' la promotora Grupo de Gestión y Dotación del Suelo S.L. (en adelante GDS) y el Alcalde del Ayuntamiento (del que se encuentra sobreseída la causa por encontrarse enfermo), que consta en las actuaciones al folio 32 y ss. del tomo 1 de documentación, en el que acuerdan la cesión por parte del Ayuntamiento a la mercantil GDS del aprovechamiento urbanístico que corresponde al municipio, 16.120 m², como consecuencia del anterior convenio, de 28 de Octubre de 1.991 pactado con los anteriores propietarios del terreno que conforma el Sector SR 21 de las NNSS; esta cesión de aprovechamiento urbanístico se hace anticipadamente, pues aún no se había concretado en fincas determinadas a través del proyecto de reparcelación. Se cede mediante una compensación económica que fue fijada por el arquitecto municipal Juan Antonio, en informe de 19 de Abril de 2.004, en 1.202.024 euros, cantidad que en distintos plazos hizo efectiva la referida mercantil. Y también se establecía que, si una vez definidas las parcelas residenciales en los términos expuestos anteriormente, así como las de equipamiento, espacios libres y viario, no existiese excedente alguno de suelo que pueda ceder al Ayuntamiento, GDS modificara la propuesta de parcelación en el plan general, de manera que un 2% del total de las parcelas residenciales aisladas de 400 metros cuadrados pasara a la tipología de pareadas de 200 metros cuadrados, liberando así 1000 metros cuadrados que se cederían al Ayuntamiento a los fines indicados. Es decir, se establece una cesión de 1.000 m² por parte de la mercantil GDS al Ayuntamiento a cambio de que las parcelas pasen a ser de 200 m² con viviendas pareadas.
Este convenio fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Atarfe el día 29 de Julio de 2.004.
TERCERO.- Por resolución de Alcaldía n° 238/05 de 22 de Febrero de 2.005, se aprueba provisionalmente el proyecto de reparcelación del Sector SR21 del planeamiento general de Atarfe, visto lo dispuesto en el art. 100 y siguientes de la LOUA, y habiendo sido informada favorablemente dicha reparcelación por los servicios técnicos municipales. Se acuerda someter a información pública la reparcelación por plazo de veinte días. Se publicó en el BOP el 10 de Marzo de 2.005 (folios 116 y 117), y se aprueba por Resolución de Alcaldía n° 333/05 de 11 de Abril. Posteriormente se produce una modificación del proyecto de reparcelación a la que informa favorablemente el Arquitecto Municipal Juan Antonio, el día 10 de Abril de 2.006. Esta modificación del proyecto de reparcelación del Sector SR2I se concreta a la manzana 14, que queda en tres predios independientes, dos para uso lucrativo y uno destinado a espacios libres. Esta modificación se aprueba por Resolución de Alcaldía num. 349/06 de 10 de Abril, siendo la aprobación definitiva de la modificación del Proyecto de Reparcelación del Sector SR 21 por Resolución 58/2006 de 13 de Junio (folio 767): Estos tres predios quedan así: 1) la parcela NUM000 de la manzana 14 del sector SR 21, con forma rectangular tiene una superficie de 4.051'10 metros cuadrados (folio 775). 2) La parcela NUM001 de la manzana 14 del sector SR21 tiene una superficie de 1 .000'38 metros cuadrados, y es de Proyecto Atarfe (folio 784). 3) la parcela zona verde NUM002 del sector SR2I con una superficie de 1.300'92 metros cuadrados, cesión obligatoria al Ayuntamiento (folio 785).
Queda así estructurada la manzana en parcelas de 200'08 m² para uso lucrativo, conforme al plan trazado.
CUARTO
QUINTO
Presentado el Estudio de Detalle, por el Arquitecto municipal Juan Antonio, se informa favorablemente el mismo, y por Resolución de Alcaldía num. 331/06 de cinco de Abril (folio 146 y 147) se aprueba inicialmente el estudio de detalle de ordenación de volúmenes en la parcela NUM000 la manzana 14 del Sector 6R21, promovido por Grupo de Gestión y dotación del suelo S.L, de conformidad con el art 15 de la LOUA y 211.j de la Ley de Bases de Régimen Local, y una vez visto el informe del arquitecto municipal de esa fecha 5 de Abril de 2.006, que dice 'que examinado el expediente de referencia, resulta que el mismo ordena la manzana 14 del Plan Parcial SR21 aprobado definitivamente. El referido Estudio de detalle ordena volumétricamente la manzana objeto de su ordenación conforme al cambio tipológico aprobado previamente, cumpliendo tanto con lo establecido en la Norma 41 del Planeamiento Vigente cono con lo establecido en el art 8.9 del planeamiento en tramitación en lo que se refiere a liberación de espacios públicos libres. No ajustando la edificabilidad permitida por el cambio tipológico, establecido en un máximo de 2.2 m²/ m².
De acuerdo con ello, entendiendo que dicho Estudio de Detalle no modifica el uso urbanístico del suelo, ni incrementa el aprovechamiento urbanístico, ni reduce el suelo dotacional público ni altera las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcción colindante, el técnico que suscribe propone favorablemente el Estudio de Detalle para su elevación al Órgano Competente, para su aprobación inicial, si procede, así como la continuación del expediente en el caso de inexistencia de alegaciones en el periodo al efecto'.
En la memoria expositiva del Proyecto se establecía que sobre un solar de 4.051Â10 m² que corresponde a la parcela NUM000 de la manzana 14 del sector SR21, se proyecta una edificación que, aunque tiene carácter unitario, se configura como cuatro bloques independientes con dos portales cada bloque, se desarrolla en tres plantas más ático sobre las rasantes. Son ocho portales y sobre cada portal se proyecta una planta de sótano que ocupa toda la superficie del solar, destinada a aparcamiento aljibe, depuradora etc., planta baja destinada a locales comerciales, las plantas primera y segunda a uso residencial con cuatro viviendas cada una y el ático con dos viviendas y la cubierta donde irán las máquinas de climatización y otras instalaciones comunes. En los portales NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, en la planta baja se proyectan cuatro viviendas en cada uno de ellos. Se proyectan en total 96 viviendas, 92 plazas de aparcamiento y 96 trasteros y locales comerciales en cuatro portales. Hace constar en la memoria urbanística que el solar está calificado como manzana cerrada de inclusión. El Pleno del ayuntamiento en sesión extraordinaria de 9 de Junio de 2.006, entre otros, adoptó el acuerdo de aprobación definitiva por mayoría absoluta, del estudio de detalle de ordenación de volúmenes den la manzana 14 del sector SR 21 promovido por el grupo GDS.
SEXTO
Por la documentación obrante en la causa (folios 188 y ss. se tenía previsto hacer lo mismo en las manzanas tercera y cuarta, propiedad de otra mercantil Promociones Ladera del Darro S.L., con el que también se firmo un convenio urbanístico de planeamiento en el mismo sentido.
SEPTIMO.- Desde la firma del convenio se han seguido un conjunto de actuaciones urbanísticas dirigidas al incremento del aprovechamiento urbanístico con una importante modificación de la edificabilidad y densidad de las viviendas, sin respetar la legislación vigente y aplicable, utilizando la figura del Estudio de Detalle para sus propósitos, cuando lo legalmente previsto es una modificación puntual del planeamiento, que está sometido al control autonómico, pues se ha realizado una verdadera innovación de planeamiento.
OCTAVO
SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
'Debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de ocho años y medio de inhabilitación especial para el empleo de arquitecto en cualquier administración pública, de ámbito estatal, autonómico o local o ente al servicio de la misma, y a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53.3 del Código Penal, y al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación de Juan Antonio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española en relación al artículo 5.4 de la L.O.P.J. y art. 852 L.E.Crim. SEGUNDO: Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española en relación al artículo 5.4 de la L.O.P.J. y art. 852 L.E.Crim. TERCERO: Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española en relación al artículo 5.4 de la L.O.P.J. y art. 852 L.E.Crim. CUARTO: : Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española en relación al artículo 5.4 de la L.O.P.J. y art. 852 L.E.Crim. QUINTO: Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española en relación al artículo 5.4 de la L.O.P.J. y art. 852L.E.Crim. SEXTO: Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española en relación al artículo 5.4 de la L.O.P.J. y art. 852L.E.Crim. SÉPTIMO: Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación al art. 5.4 de la L.O.P.J. y al artículo 852 de la L.E.Crim. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del num. 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 20.7º del Código Penal en relación al art. 320 del Código Penal. NOVENO: Infracción de ley al amparo del num. 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 20.7º del Código Penal. DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del num. 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 28 del Código Penal. UNDÉCIMO: Infracción de ley al amparo del num. 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 320 del Código Penal. DECIMOSEGUNDO: Infracción de ley al amparo del num. 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 320 del Código Penal. DECIMOTERCERO: Infracción de ley al amparo del num. 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 404 del Código Penal. DECIMOCUARTO: Infracción de ley al amparo del num. 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 404 del Código Penal. DECIMOQUINTO: Infracción de ley al amparo del num. 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 404 del Código Penal. DECIMOSEXTO: Infracción de ley al amparo del num. 2º del art. 849 de la L.E.Crim. por errónea apreciación de la prueba en relación al delito del art. 404 del Código Penal. DECIMOSÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del num. 2º del art. 849 de la L.E.Crim. por errónea apreciación de la prueba en relación al delito del art. 404 del Código Penal. DECIMOCTAVO: Infracción de ley al amparo del num. 2º del art. 849 de la L.E.Crim. por errónea apreciación de la prueba en relación al delito del art. 404 del Código Penal. DECIMONOVENO: Infracción de ley al amparo del num. 2º del art. 849 de la L.E.Crim. por errónea apreciación de la prueba en relación al delito del art. 320 del Código Penal. VIGÉSIMO: Infracción de ley al amparo del num. 2º del art. 849 de la L.E.Crim. por errónea apreciación de la prueba en relación al delito del art. 320 del Código Penal. VIGÉSIMOPRIMERO: Infracción de ley al amparo del num. 2º del art. 849 de la L.E.Crim. por errónea apreciación de la prueba en relación al delito del art. 320 del Código Penal.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el uno de diciembre pasado.
Fundamentos
La condena impuesta al arquitecto acusado por el delito continuado de prevaricación administrativa
La prevaricación administrativa continuada consiste, según la sentencia impugnada, en dictar el Alcalde de la localidad de Atarfe (Granada) dos resoluciones administrativas de la Alcaldía, la primera de fecha 24 de marzo de 2006 y la segunda de 5 de abril de 2006, que se apoyan en los dictámenes emitidos por el recurrente. La primera de las Resoluciones de la Alcaldía aprueba un convenio urbanístico con una entidad privada en el que se incluye, en una determinada parcela de suelo urbanizable que disponía de plan parcial, un cambio de tipología de la edificación de vivienda familiar aislada a residencia plurifamiliar en manzana cerrada de inclusión, condicionando esta modificación a la redacción y aprobación de un Estudio de Detalle para ordenación urbanística. Y la segunda, de 5 de abril de 2006, consiste en la aprobación de dicho Estudio de Detalle.
La prevaricación constituye un delito especial propio, lo que indica que solo puede ser cometido por las personas en las que concurra una circunstancia especial, concretamente por quien se encuentre facultado para dictar la resolución administrativa supuestamente prevaricadora. En los delitos especiales solo puede ser autor el intraneus, por lo que quienes no tengan la cualidad especial del autor deben responder como partícipes. Es por ello por lo que en el caso actual el recurrente, un extraneus, ha sido acusado como cooperador necesario, es decir como partícipe y no como autor.
Como es sabido, la participación es accesoria, es decir que el partícipe solo puede responder penalmente cuando se ha constatado la comisión de un hecho delictivo principal realizado por el autor. En la actualidad la teoría jurídica del delito aplica de forma mayoritaria, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la doctrina de la accesoriedad limitada, de acuerdo con la cual el partícipe responde de los hechos típicos y antijurídicos cometidos por el autor. Ello significa, en todo caso, que el partícipe solo puede ser castigado si se constata una conducta típica y antijurídica del autor, aun cuando éste no fuere culpable.
El reflejo procesal de esta doctrina penal sustantiva es la imposibilidad de enjuiciar a un partícipe si no se enjuicia al autor. Salvo supuestos excepcionales (por ejemplo, que el autor haya sido enjuiciado y condenado con anterioridad) la accesoriedad de la participación impide el enjuiciamiento separado, pues el partícipe solo pueda ser condenado si se constata una conducta típica y antijurídica del autor, y ello exige el enjuiciamiento conjunto o prioritario de éste.
En consecuencia,
Vulneración que ya ha sido apreciada por esta misma Sala en un supuesto similar, referido precisamente a la misma Audiencia Provincial, al mismo delito de prevaricación y a los mismos acusados, en la STS 626/2016, de 13 de julio.
Pero también lo es que se invoca expresamente en el recurso de casación formulado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y que en todo el sustrato argumental de los numerosos motivos de recurso interpuestos por presunción de inocencia, interdicción de la arbitrariedad e incluso infracción de ley, subyace el cuestionamiento de la posibilidad de tener por acreditada la participación del recurrente en un delito de prevaricación sin acreditar la concurrencia de un concierto previo, o por adhesión, con el autor directo de la misma, o sin acreditar la eventual influencia de sus informes en la voluntad del autor o, en fin, sin acreditar la comisión por éste del núcleo de la acción delictiva, es decir haber dictado el autor resoluciones de naturaleza arbitraria, con plena consciencia de su injusticia. Y, es obvio que, para poder acreditar estas circunstancias que constituyen el aspecto nuclear del delito de prevaricación en el que el recurrente ha sido acusado de participar, es necesario el enjuiciamiento de lo accesorio (la participación) junto con lo principal (la autoría),
Procede, por todo ello, estimar el recurso interpuesto por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que en el caso actual produce un efecto análogo al quebrantamiento de forma, ordenando la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para que se señale nuevamente la celebración del juicio, adoptando las medidas necesarias para la comparecencia de ambos acusados y procediendo a su enjuiciamiento conjunto, al concurrir una causa fundada que impide juzgarlos con independencia.
Con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:
Debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
