Sentencia Penal Nº 979/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 979/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 93/2019 de 12 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN

Nº de sentencia: 979/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100951

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16205

Núm. Roj: SAP B 16205:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 22ª

Rollo Apelación núm. 93/2019-BJ

Juicio de DELITO LEVE núm. 254/2019

Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona.

S E N T E N C I A No. 979/2019

En Barcelona, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO,en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. M. David García Esteban, Magistrado de la Sección 22ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de hurto en grado de tentativa, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el denunciado DON Carlos Miguel contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de marzo de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en el que se condenaba a DON Carlos Miguel como autor de un delito leve de hurto, en grado de tentativa, a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la parte que consta en el encabezamiento. Admitido a trámite, no constando presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial las cuales se recibieron en fecha 11-6-2019. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Ilmo. Sr. D. M.-David García Esteban.


SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El apelante manifiesta su disconformidad, en parte, con la sentencia, pues manifiesta, en primer término, que reconocía los hechos que se le imputaban, si bien señalando a continuación que estaba bajo síndrome de abstinencia a sustancias tóxicas (heroína-cocaína), y seguidamente expone en escrito manuscrito de nueve folios diversas incidencias relativas a su estado de salud, eventual patología mental y adicción a sustancias estupefacientes, por lo que termina solicitando que se dicte sentencia absolutoria por aplicación de eximente completa del art. 20.1 CP en relación al art. 20.2 CP o subsidiariamente, que la multa y/o responsabilidad personal subsidiaria se pueda realizar mediante trabajos en beneficio de la comunidad o cumplir la pena en una comunidad terapéutica.

La base del recurso se centraría, por tanto, en el error en la valoración de la prueba practicada en el Juicio y consiguiente inaplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP (por anomalía o alteración psíquica) o del art. 20.2 CP (por encontrarse en el momento de los hechos en intoxicación plena por consumo de sustancias tóxicas o actuar bajo síndrome de abstinencia no provocado voluntariamente por el denunciado para la comisión del hecho).

El recurso no puede prosperar pese al esfuerzo argumentativo elogiable desplegado por el denunciado en su escrito de impugnación.

Se debe partir de la prueba practicada en el acto del juicio y concretamente de la testifical que valora la Magistrada a quo para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del denunciado ex art. 24 Constitución, sin que las manifestaciones que realiza en su escrito de recurso puedan desvirtuar aquella teniendo en cuenta que el denunciado no compareció (pese a constar legalmente citado) al acto del juicio, por lo que dejó de exponer, y en su caso acreditar, las circunstancias que ahora alega relativas a la eventual concurrencia de una eximente completa. No consta unido a las actuaciones Informe médico acreditativo de que en el momento de la comisión de los hechos el denunciado estuviera efectivamente afectado en forma alguna en sus capacidades volitivas y/o intelectivas bien por anomalía/alteración psíquica, bien por intoxicación de sustancia alguna o evidenciase que se encontraba bajo síndrome de abstinencia y así lo hubieran reflejado los Agentes actuantes en el Atestado. En cuanto al documento adjuntado con su escrito de apelación no es uno de los admitidos de conformidad con lo establecido en el art. 790.3 LECRIM pues no se trata de un documento que no hubiera podido obtener antes de la celebración de la vista en primera instancia (referido a historial médico del recurrente); ni se trata de documento que hubiera sido presentado en primera instancia pero indebidamente denegado ni de documento aportado en tal instancia y que no haya sido valorado (pues se presenta ahora por primera vez).

Debemos atenernos a la prueba practicada en la instancia (testifical de la denunciante). Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5- 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constato ningún error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. La Magistrada otorga credibilidad a la denunciante.

Frente a ello el recurrente, que no asistió al acto del Juicio, y que en su escrito de recurso reconoce los hechos, se limita a ofrecer su propia versión de los mismos, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

En definitiva, las manifestaciones que ahora realiza el denunciado no pueden ser acogidas en esta vía de apelación y por tanto, siendo la prueba practicada en el acto del juicio válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, la sentencia debe ser confirmada.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, referido a la pena impuesta, pena de multa, ésta es la prevista legalmente en el tipo penal, y únicamente procede rebajarla al mínimo legal previsto teniendo en cuenta que se trata de tentativa y no concurren circunstancias especiales que aconsejen imponerla en mayor grado y ello en la consideración de que la Sentencia de instancia no efectúa ninguna referencia a la motivación de el porqué se impone en la extensión máxima de 29 días. La cuota diaria (de 6 euros) es la ordinariamente establecida y aceptada por los tribunales sin necesidad de especial motivación cuando no consten datos que informen de la situación económica del condenado y no conste que se encuentra en total indigencia. Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso en el único sentido de imponer al denunciado la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del Código penal, y ello sin perjuicio de que, en el momento de dar cumplimiento a la misma, en su caso, se realice a través de trabajos en beneficio de la comunidad de conformidad con lo establecido en el art. 53.1 del Código penal.

TERCERO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Miguel, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona, en el Juicio por delito leve arriba referenciado, y en consecuencia, revoco la misma en el único sentido de condenar al mismo, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros y aplicación del art. 53 del Código penal, dejando inalterados todos los demás pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.