Última revisión
09/05/2003
Sentencia Penal Nº 98/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 5/2002 de 09 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 98/2003
Núm. Cendoj: 04013370032003100208
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:678
Encabezamiento
SENTENCIA 98/03
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DÑA. TÁRSILA MARTINEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE EL EJIDO
SUMARIO: 2/02
ROLLO SALA: 5/02
En la ciudad de Almería a Nueve de Mayo de 2003.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de EL EJIDO, seguida por delitos de INCENDIO y ASESINATOS EN GRADO DE TENTATIVA contra el procesado Íñigo , provisto de DNI núm. NUM000 , hijo de Darío y de Maribel , natural de MECINA -BOMBARON (Granada), nacido el día 24/4/1955, mayor de edad, hijo de Darío y Maribel , vecino de El Ejido (Almería) con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , con instrucción, estado civil casado, insolvente, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa de la que se halla privado de libertad desde el día 23 de diciembre de 2001; representado por la Procuradora Dª. INMACULADA NAVARRETE AMADO y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE ORTIZ RUBIO siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. JESÚS MARTINEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Ejido, con el número del margen, incoado a virtud de Atestado de Guardia Civil 2859/01, en el que en fecha 8 de abril de 2002, fue dictado por el Instructor Auto de procesamiento contra Íñigo como presunto autor de un delito de incendio. Seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de conclusión en fecha 18 de noviembre de 2002, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.
SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar en primera sesión en fecha 9 de abril de 2003 y segunda sesión en fecha 7 de mayo de 2003 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de cinco delitos de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1º en relación con los arts.16 y 62 del Código Penal, un delito de incendio, previsto y penado en el art. 351 del Código Penal en la relación concursal prevista en el art. 77 del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.4º; y solicitó se le impusiera por el delito de incendio y uno de los delitos de asesinato en grado de tentativa y conforme a la regla prevista en el art. 77.2 del Código Penal, la pena única de 15 años de prisión. Por cada uno de los otros cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, la pena de 11 años de prisión, con la limitación, en todo caso prevista en el Art. 76.1 a) del Código Penal, con las accesorias correspondientes y pago de costas, así como a indemnizar a Ana en 1.320 Euros por lesiones más 6.000 euros por secuelas; a Pedro Antonio en 720 euros por lesiones y 1.500 Euros por secuelas y a Luis María en 252 Euros.
CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, la aplicación de las circunstancias atenuantes de los apartados 6º-en relación con el 1º- y 4º del art. 21 del Código Penal, reduciendo en dos grados las penas solicitadas por el Fiscal.
Hechos
Probado y así se declara que el procesado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con la ciudadana marroquí Valentina , de la que se encontraba separado de hecho, viviendo esta en una casa sita en la TRAVESIA000 nº NUM002 de Balerma, junto a su madre, una hija fruto de una relación anterior y hermanos, a quienes reprochaba ser los causantes de las desavenencias que le habían llevado a la separación, manteniendo por ello respecto de estos un fuerte sentimiento de rencor, en la tarde y noche del día 22 de diciembre de 2002, el procesado se desplazó desde su domicilio en El Ejido al actual de su esposa en Balerma, donde se presentó en dos ocasiones distintas discutiendo de nuevo acaloradamente con Valentina ante la negativa de ésta a regresar al domicilio conyugal, advirtiéndole que de seguir así las cosas la mataría tanto a ella como a su familia.
Horas después, sobre las 4.30 de la madrugada, tras proveerse el procesado de dos garrafas de gasolina de 8 y 4 litros de capacidad respectivamente, se desplazó de nuevo a la referida vivienda sabiendo por tener conocimiento previo de ello, por haberlo comprobado en las visitas de la tarde - noche, y por lo avanzado de la hora, que en el interior se encontraban todos sus moradores, esto es, su esposa, la hija de ésta, María Cristina , su madre Ana y dos de sus hermanos, llamados Pedro Antonio y Luis María , con el propósito anunciado de acabar con sus vidas y presumiendo fundadamente que se encontraban durmiendo y no podrían reaccionar contra él, vertió la gasolina en la puerta de entrada y sus aledaños, - única salida practicable al estar las tres ventanas de la vivienda protegidas por rejas - prendiendo fuego al combustible vertido con un mechero al tiempo que gritaba " tenéis los que os merecéis", iniciándose rápidamente la combustión de la gasolina y propagándose el fuego al interior de la vivienda, alcanzando materialmente a alguno de los moradores, que, despertados por el olor de la gasolina y el ruido del fuego, se fueron refugiando en otras habitaciones, hasta conseguir con ayuda de los vecinos que forzaron y arrancaron una de la rejas, salir al exterior de la vivienda, donde con quemaduras y síntomas de asfixia, tuvieron que ser primeramente asistidos en el lugar de los hechos y después trasladados a un centro hospitalario donde quedaron ingresados o fueron asistidos hasta su recuperación
El fuego destrozó todo el mobiliario y los enseres de la vivienda afectada y pudo ser sofocado por una dotación de bomberos que impidió la propagación a los edificios colindantes.
A consecuencia de los hechos, los moradores de la vivienda sufrieron los siguientes padecimientos:
Valentina , resultó con quemaduras aisladas en región frontal izquierda de pronóstico leve, necesitando una primera asistencia facultativa y tardando en curar 10 días. Ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
Ana , sufrió intoxicación por inhalación de monóxido de carbono, espasmo laríngeo y broncoespasmo secundario, quemaduras de primer grado en área facial y extremidades, por lo que hubo de quedar ingresada en el hospital durante cinco días, necesitó tratamiento médico y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 30 días quedándole como secuelas manchas hiperpigmentadas de 3 por 3 cms. de dimensiones máximas en ambas mejillas, mancha hiperpigmentada en el dorso nasal de 2 cms. por 1 cm., longitudinal al eje nasal, mancha hiperpigmentada en falange media en dorso del quinto dedo de mano izquierda de 1 cm. de longitud y cicatriz redondeada de 2 por 1 cm. de dimensiones máxima en cara interna del talón del pie izquierdo.
Pedro Antonio , sufrió intoxicación por inhalación de monóxido de carbono, quemaduras de primer y segundo grado en pies y manos necesitando una primera asistencia facultativa, estuvo impedido durante 20 días para sus ocupaciones habituales y le quedaron secuelas consistente en mancha hiperpigmentada en zona frontal izquierda de 5 cms. por 3 cms., de dimensiones máximas; otra mancha hiperpigmentada en región frontal derecha de 2 cms. por 1 cm. de dimensiones máximas; en la mano izquierda, 2 cicatrices, una en antebrazo de 3 por 2 cms., otra en falange proximal del 5º dedo de 2 cms. por 0'5 cms. de dimensiones máximas; mancha hiperpigmentada de 9 cms. por 7 cms. en dorso de pie izquierdo; macha hiperpigmentada de 7 cms. por 3 cms. en dorso del pie derecho; mancha hiperpigmentada de 4 cms. por 3 cms. en dorso de 2º , 3º y 4º dedos del pie derecho.
Luis María , con intoxicación por inhalación de monóxido de carbono y quemaduras aisladas, precisó una primera asistencia facultativa y se encontró impedida durante 7 días.
María Cristina , precisó sólo la asistencia inicial, habiendo renunciado a indemnización por esta causa.
La vivienda y enseres resultaron con daños que han sido tasados en la cantidad de 3.000 euros, habiendo renunciado su propietaria a la indemnización que pudiere corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos: 1º) de un delito de incendio, previsto y penado en el art. 351, en concurso ideal con un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1º, en relación con los art. 16.1 y 77, todos del Código Penal y 2º) de otros cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1º en relación con los art. 16.1 y 62 del mismo Cuerpo legal.
En relación con el delito de Incendio el referido art.351 requiere como elementos necesarios para su comisión los siguientes: a) la acción de prender fuego a una cosa, sea propia o ajena; y b) el que ese fuego provocado ocasione un peligro para la vida o la integridad física de las personas.
Estamos, por tanto, ante un delito que la Jurisprudencia considera de peligro abstracto, siendo el bien jurídico tradicionalmente protegido tanto el patrimonio como la protección de la vida e integridad personal, ya de personas concretas como potenciales (STS de 3 de julio de 1990). Tratándose así mismo de infracción no de mera actividad sino de resultado porque es el resultado de la acción, la producción del incendio, lo que la convierte en peligrosa (SSTS de 5 de diciembre de 1995 y 10 de julio de 2001).
Delito de peligro en todo caso, por tanto, cuyo resultado material, la producción del incendio, ha de completarse con la generación de un riesgo, al que la propia descripción típica se refiere como «peligro para la vida o integridad física de las personas. La consumación, en esta infracción, se alcanza pues en el momento en que el fuego prende en el objeto, aun cuando éste no sea destruido, es decir, con la simple causación del incendio mismo pero, eso sí, siempre que su autor conozca la presencia en el lugar de una o varias personas sujetas al peligro de las consecuencias de ese fuego que origina (STS de 13 de marzo de 2000, entre otras), según se desprende de la literalidad del precepto vigente que exige, como vimos, la necesaria causación de un peligro efectivo para las personas. Los posibles resultados lesivos o letales integran otras infracciones sancionables, en su caso, en concurso con el delito de incendio.
La generación de ese riesgo, abstracto al no requerirse la concreción de la persona puesta en peligro, debe ser por consiguiente también querida por quien provoca el fuego, en el momento mismo de la ejecución de la acción de prenderlo. Esta intencionalidad, de otra parte, podrá integrarse como dolo directo o, cuando menos, eventual si la creación del peligro se presenta como probable y se consiente su acaecimiento.
En consecuencia, la intención ha de abarcar no sólo la acción misma de la provocación del incendio, el concreto acto de prender fuego al objeto que ha de servir de foco inicial para su propagación, sino también la inteligencia de que, con esa acción, se está creando una situación que entraña riesgos reales para alguna persona, incluso indeterminada.
SEGUNDO.- Respecto de los delitos de asesinato en grado de tentativa, la jurisprudencia viene exigiendo para la integración del tipo la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen, en el presente caso la alevosía.
Dichos delitos se cometen en grado de tentativa ya que se efectuaron los actos necesarios para producir la muerte, prendiendo fuego a la puerta de la pequeña vivienda que ocupaban, y así le constaba al acusado, sus cinco moradores, propósito que si no obtuvo éxito fue por la intervención de terceros que ayudaron a los ocupantes de la vivienda atacada a escapar de la acción del fuego por una ventana para lo cual tuvieron que arrancar la reja metálica que la protegía.
Por último, la alevosía como circunstancia cualificadora del asesinato requiere, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos, empleo de medios, modos o formas en la ejecución, que en cuanto tienden a asegurarla, y a su vez asegurarse contra la defensa del ofendido, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de un plus de antijuridicidad y culpabilidad, siendo imprescindible que el infractor se haya representado un «modus operandi» que suprimiera todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y además el agente obrara de modo consecuente a lo proyectado y representado.
Entre las modalidades de la actuación alevosa, es la sorpresiva la que concurre en autos puesto que el ataque se produce a altas horas de la madrugada cuando la esposa y su familia se encontraban durmiendo en su domicilio, lo que constituye un ataque súbito e inesperado aprovechando una situación objetiva de indefensión.(SS.T.S. 8-3-1995, 11-3-1996 y 6-11-2000).
TERCERO.- De los expresados delitos es responsable criminal, en concepto de autor, el acusado Íñigo , de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución. En tal sentido consta debidamente acreditado por las propias y reiteradas manifestaciones inculpatorias prestadas por el procesado a lo largo de la causa, de las que se retractó en la vista en ejercicio de su derecho de defensa ofreciendo una versión tan incongruente como inverosímil, que el incendio a resultas del cual los habitantes de la vivienda resultaron con lesiones de distinta consideración fue provocado intencionada y deliberadamente por él vertiendo el contenido de dos garrafas de gasolina que llevaba consigo sobre la puerta de acceso al domicilio prendiendo seguidamente el combustible con la llama de un encendedor, tal y como admitió el encausado en sus declaraciones ante la Guardia Civil (folios 9 y ss.de la causa), en cuyas dependencias compareció espontáneamente minutos después de producirse los hechos para confesar la autoría del incendio, y posteriormente, en calidad de detenido, en el Juzgado (folios 15 y ss.), habiendo sido corroborado por los ocupantes de la casa que depusieron como testigos en la vista oral. Carece de toda consistencia la tesis esgrimida por la defensa según la cual el procesado, a instancias de su esposa Valentina , aceptó responsabilizarse de los hechos para evitar perjuicios a su cuñado, verdadero causante del siniestro a tenor de tan alambicada versión, a condición de que aquélla retirase la denuncia, ya que después de que Valentina se apartase del procedimiento en su declaración de 7 de Marzo de 2002 (folio 132 de la causa) renunciando al ejercicio de toda clase de acciones, el acusado, en la indagatoria practicada el 22 de Abril del mismo año (folio 154), siguió manteniendo su culpabilidad, postura abiertamente contradictoria con el supuesto compromiso alcanzado con su mujer para asumir la responsabilidad de los hechos hasta que retirara la denuncia y que en definitiva demuestra que se trata de una simple estrategia defensiva desprovista de toda lógica y, en cuanto tal, no resiste el menor análisis.
En cuanto a los delitos de asesinato en grado de tentativa, es indudable, a tenor de las declaraciones que el acusado ha realizado en la causa y de las manifestaciones de las víctimas que depusieron en plenario, que la finalidad del incendio no era otra que la de acabar con la vida de los moradores con los que se hallaba enemistado el procesado al responsabilizarlos de sus desavenencias conyugales que habían provocado el abandono de su esposa siendo incuestionable que el incendio se produjo voluntariamente (como inicialmente reconoció el propio acusado), por un medio deliberadamente buscado para fomentar su rápida propagación (rociando con gasolina elementos de madera, fácilmente combustible, del inmueble) y con pleno conocimiento de la presencia de personas en la vivienda. La concurrencia del denominado "animus necandi" se infiere claramente de los siguientes elementos fácticos:
1º) del contenido de las amenazas que Íñigo profirió contra su mujer en reiteradas ocasiones, según reveló ésta en el juicio, la última de ellas precisamente la tarde anterior al ataque incendiario, cuando ante la rotunda negativa de Valentina a las súplicas de su marido de reanudar su vida en común, Íñigo le dijo que en tal caso la mataría a ella y a su familia.
2º) de las circunstancias buscadas de propósito por el agresor para llevar a cabo sus criminales designios como son: a) el medio sumamente peligroso empleado para materializar sus amenazas susceptible de ocasionar graves daños personales y materiales; b) el foco del incendio situado en la puerta de la casa a sabiendas de que era la única vía de escape practicable ya que las ventanas se hallaban enrejadas lo que dificultaba considerablemente cualquier maniobra de fuga desde el interior de la vivienda, obstáculo que finalmente pudieron salvar merced a la ayuda que recibieron desde el exterior por varios vecinos que consiguieron arrancar las rejas y c) a la hora que eligió para ejecutar su plan (4.30 de la madrugada) cuando sus moradores dormían, como sobradamente conocía el autor, evitando de este modo una eventual reacción de sus víctimas que les permitiera ponerse a salvo del fuego de forma inmediata pues de hecho sólo se apercibieron del mismo cuando las llamas ya habían traspasado la puerta alcanzando a la madre de Valentina que dormía en la habitación situada junto a la misma, lo que determina que su conducta deba reputarse alevosa a los efectos de integrar el tipo penal del asesinato del art. 139.1ª del C.P.
3º) de la propia reacción del atacante al comprobar el revuelo que se originó en el interior de la casa cuando sus habitantes se percataron del incendio, ya que según manifestó el procesado en su primera declaración en el Juzgado (folio 17) exclamó: "tenéis lo que os merecéis", abandonando seguidamente el lugar sin prestar ningún tipo de auxilio a las personas en peligro ni recabar la presencia de bomberos o fuerzas de seguridad puesto que cuando se personó en el cuartel de la Guardia Civil el fuego había sido ya sofocado.
CUARTO.- Concurre en el procesado, la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.4ª del Código Penal, en cuya alegación coinciden ambas partes, pues como anteriormente se expuso, el acusado compareció voluntariamente ante la Guardia Civil apenas una hora después de cometer el delito a fin de confesarse culpable, cuando obviamente el proceso aún no se había dirigido contra él (ss.T.S. 21-3-1997 y 22-6-2001).
Por el contrario, no es de apreciar la circunstancia atenuante analógica con la eximente incompleta de enajenación del apartado 6º en relación con el 1º del art. 21 del C.P., alegada por el Letrado defensor del acusado en trámite de conclusiones definitivas, toda vez que del informe de imputabilidad forense practicado en la causa (folios 126 y ss.) y que no fue oportunamente impugnado por dicha parte que ni siquiera solicitó como prueba la pericial del Médico autor del mismo, no se infiere que el acusado padeciese en el momento de los hechos patología mental de clase alguna, ya que únicamente se recogen como padecimientos crónicos pancreatitis crónica y hipertensión portal subsiguiente a trombosis en vena porta sin que se aprecien, según el citado informe, signos clínicos de psicopatología. Es cierto, a tenor de la documentación remitida por la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales como prueba de la defensa, que el acusado tiene reconocida una minusvalía por depresión mayor por la que percibe una pensión no contributiva. Sin embargo no consta que esa afección persista o que, de ser así estuviera descontrolada o descompensada al producirse los hechos de manera que repercutiera negativamente en sus facultades intelectivas o volitivas, dada la total ausencia de prueba al respecto.
QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1º del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo ( ss. 21-6-99, 5-10-00, 27- 11-00, 24-1-01, 14-3-01), y teniendo en cuenta la concurrencia de una sola circunstancia atenuante que no puede conceptuarse como muy cualificada a los efectos de aplicar la pena inferior en grado, la Sala entiende proporcional la imposición de las penas mínimas previstas para cada uno de los delitos objeto de imputación. En consecuencia, por el delito consumado de incendio en concurso ideal con uno de los asesinatos en grado de tentativa, conforme a la regla establecida en el art.77.2, se impone la pena única de 15 años de prisión y por cada uno de los restantes delitos de asesinato en grado de tentativa, la pena de siete años y seis meses de prisión. En todo caso, regirá la limitación prevista en el art. 76.1 a) del C.P. Asimismo, por ministerio del art. 55 del Código Penal, las expresadas penas llevan consigo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente (art.116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales (artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En el presente caso, el acusado indemnizará a las víctimas del delito que no renunciaron al resarcimiento en las siguientes cantidades:
1º) a Ana en 1.320 euros por incapacidad temporal, a razón de 44 euros diarios al haber precisado hospitalización durante cinco días, y en 6.000 euros por secuelas, lo que totaliza un montante de 7.320 euros.
2º) a Pedro Antonio en 720 euros por incapacidad temporal, a razón de 36 euros diarios al no requerir ingreso hospitalario, y en 1.500 euros por secuelas, lo que totaliza 2.220 euros.
3º) a Luis María en 252 euros por incapacidad temporal, a razón de 36 euros diarios, sin secuelas.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Íñigo como autor criminalmente responsable de: a) un delito de incendio en concurso ideal con delito de asesinato en grado de tentativa y b) de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, ya definidos, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las siguientes penas:
1ª) por los delitos en concurso del apartado a), la pena única de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2ª) por cada uno de los cuatro delitos reseñados en el apartado b), la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con la limitación prevista en el art. 76.1 a) del Código Penal, condenándolo asimismo al pago de las costas procesales y a indemnizar a las víctimas del delito en las siguientes cantidades:
1º) a Ana en 7.320 euros.
2º) a Pedro Antonio en 2.220 euros.
3º) a Luis María en 252 euros.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámese, en su caso, del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado terminada con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
