Sentencia Penal Nº 98/200...ro de 2003

Última revisión
21/02/2003

Sentencia Penal Nº 98/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 737/2003 de 21 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 98/2003

Núm. Cendoj: 41091370042003100028

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:769


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 737/03.

Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla.

Asunto Penal nº 351/02.

SENTENCIA Nº 98/03

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López, ponente.

En Sevilla, a 21 de febrero de 2003.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, contra el acusado Silvio , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2/10/2002 el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

,HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el día 24 de diciembre de 2001, sobre las 0,00 horas, el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que notablemente mermaban sus facultades psico-físicas para una correcta y adecuada conducción, circulaba por la carretera C- 433, conduciendo el turismo de su propiedad, matrícula RU-....-IR , asegurado en la Compañía Sur y al llegar al punto kilométrico 11,00, término municipal de Alcalá del Río, invadió el carril contrario, colisionando al turismo matrícula YO-....-YS , propiedad de Carlos Francisco y que iba conducido por su hijo Sebastián , quien resultó con lesiones de las que curó a las 101 día, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico y rehabilitación, quedándole como secuelas, dolor en el hombro izquierdo. Personados en el lugar del accidente agentes de la Guardia Civil observaron en el acusado síntomas de embriaguez, tales como ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa, expresiones embrolladas, tartamudeos en las respuestas e intenso olor a alcohol, ante lo cual le requirieron para la práctica de la prueba de alcoholemia, de la que se le pudo efectuar una sola, al ser trasladado a un centro médico, arrojando la misma un resultado de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Carlos Francisco , propietario del vehículo ha sido debidamente indemnizado, por la compañía que aseguraba el turismo del acusado, de los daños causados a su automóvil, pericialmente tasados en 6.189,99 euros, por lo que nada reclama e igualmente el lesionado Sebastián ha sido indemnizado por la entidad de seguros Sur, por lo que tampoco tiene nada que reclamar.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: ,FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Silvio , como autor responsable de un delito de imprudencia grave, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de QUINCE FINES DE SEMANA y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y NUEVE MESES. Le impongo asimismo el pago de las costas.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Silvio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 13 de febrero de 2.003.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de apelación el condenado contra la sentencia condenatoria alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, violación del principio in dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba. En primer lugar, este Tribunal considera que no ha existido vulneración del principio de Presunción de Inocencia ya que la sentencia se fundamenta en prueba válidamente practicada y hábil para enervar la presunción de inocencia, como fueron, entre otras, declaraciones de los agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 , del testigo Sebastián y de la documental de los folios 12 (diligencia de sintomatología) y folio 13 (prueba de alcoholemia).

SEGUNDO.- En definitiva, el recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por la magistrada a quo al considerar que las pruebas practicadas en el juicio oral no acreditaron con la certeza requerida en el derecho penal que el accidente se produjo como consecuencia de que el acusado condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El motivo no puede prosperar. Este Tribunal considera que la valoración realizada por la magistrada es lógica para sustentar la concurrencia del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 del Código Penal en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal. Ello es así por las siguientes consideraciones: 1.- Resulta incuestionable hasta para el propio acusado que el accidente de tráfico se produjo cuando el acusado se distrajo al coger el mechero que se le había caído, perdió el control del vehículo e invadió el carril del sentido contrario al de su marcha. 2.- Los agentes de la Guardia Civil, de cuya imparcialidad no existen motivos para dudar, declararon que el acusado tenía evidentes síntomas de encontrarse bebido; así lo hicieron constar el día de autos en la diligencia de sintomatología documentada al folio 12 de las actuaciones, donde se constaba que presentaba deambulación vacilante, olor a alcohol intenso, expresiones embrolladas, habla pastosa, ojos brillantes y enrojecidos. Se puede objetar que la deambulación vacilante obedecía a que el acusado tenía el dedo del pie roto, pero aún siendo ello cierto, como refiere el informe forense documentado al folio 35 de las actuaciones, el resto de síntomas constatan que el acusado había consumido alcohol antes de conducir, como, por otra parte, el propio acusado reconoció al decir ante el juez instructor que bebió una copa de vino. 3.- Los testimonios prestados por Casimiro (hermano del acusado) Juan Pablo (compañero del acusado) no resultaron aptos para contradecir las declaraciones inculpatorias de los agentes de la Guardia Civil dada la relación personal que tienen con el acusado, debiendo el Tribunal remitirse a la valoración realizada por la magistrada a quo que practicó la prueba con la inmediación que este Tribunal no goza. 4.- En relación con la prueba de detección alcohólica practicada, debemos precisar que no puede ser tenida en consideración ya que la citada prueba no se realizó con las garantías previstas en el art. , ya que por la lesión que sufría el acusado no pudo realizarse la segunda prueba ni ofrecérsele la prueba de contraste. En definitiva, de todo lo actuado y aún sin tener en cuenta el resultado arrojado por la prueba de detección alcohólica y el dato de que el acusado tenía una deambulación vacilante, este Tribunal considera que no ha existido error en la valoración de las pruebas. Asimismo, tampoco considera el Tribunal que la magistrada a quo haya calificado erróneamente los hechos probados por cuanto no sólo es constante y reiterado por los Tribunales (así la sentencia del Tribunal Supremo de 1-4-02) entender que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas debe considerarse como constitutiva de imprudencia grave, en ese sentido la sino que, además, la falta de diligencia del acusado (artículo 16-II del Código de la Circulación) que se agachó a coger el mechero, perdiendo la completa visibilidad de la carretera y el control del vehículo supondría, por sí sola, una imprudencia grave a los efectos de calificar su conducta como constitutiva del art. 152 del Código Penal, en este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 4-3-96.

TERCERO.- Respecto a las ,otras consideraciones" de la parte sobre las gravosas consecuencias personales de la pena de privación del permiso de conducir o del derecho de repetición de CIA. de Seguros, este Tribunal no puede realizar ninguna consideración por exceder de su función.

CUARTO.- Por último, en cuanto a las quejas de la parte sobre la excesiva rigurosidad de la pena de privación del permiso de conducir impuesta (1 año y 9 meses) este Tribunal debe mostrar su conformidad con el razonamiento efectuado por la magistrada a quo, que fundamenta su decisión en la entidad de la imprudencia cometida (ir bebido y perder la visibilidad) y las consecuencias lesivas producidas. Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia de fecha 2/12/2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 351/02, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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