Sentencia Penal Nº 98/200...zo de 2005

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09/03/2005

Sentencia Penal Nº 98/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 218/2004 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 98/2005

Resumen:
Cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los «perjuicios económicos» del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.

Encabezamiento

1

SENTENCIA NÚM. 98/2005

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a de Nueve de Marzo de dos mil cinco.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 25/1, procedente del Juzgado de Instrucción de la Almunia de Doña Godina, Rollo núm. 218/2004, seguido por falta de Imprudencia causante de lesiones, habiendo sido partes como denunciantes Carmela y Vicente , asistidos del letrado Sr. González Guindín; y como denunciante Silvia asistida por el letrado Sr. Vacas y como denunciado Salvador ; y como Responsable Civil Directo la compañía SEGUROS BILBAO SA, asistida del letrado Sr. Gastón Sanz, sin intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 17 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salvador como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia causante de lesiones del Art. 621.3 CP a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 2 euros, con aplicación del Art. 53 en caso de impago e insolvencia y costas; y que indemnice a: 1) A Carmela , en la suma total de 8.490,80 euros que se desglosa de la siguiente manera: a) por 133 días impeditivos, 5.346,03 euros, b) por secuelas valoradas en 4 puntos, 2.137,24 euros, c) por aplicación del factor de corrección sobre las secuelas, 213,72 euros, d) por gastos de transporte y farmacia, en la suma de 72,60 euros, y e) por los gastos derivados de contratar a una tercera persona para que realizara las labores domésticas que durante la convalecencia no podía realizar la denunciante, en la suma de 721,21 euros, 2) A Vicente , en la suma total de 13.958,87 euros, que se desglosan de la siguiente manera: a) por 133 días impeditivos, 5.346,03 euros, b) por secuela valorada en un punto, 499,84 euros, y c) por perjuicio económico derivado de la incapacidad temporal sufrida como consecuencia del accidente, en la suma de 8.113 euros, 3) A Silvia , en la suma total de 137.234,16 euros, que se desglosan de la siguiente manera: a) por 33 días de hospitalización, 1.632,41 euros, b) por 883 días impeditivos: 35.487,77 euros, c) por secuelas valoradas en 48 puntos, 58.285,44 euros, d) por aplicación del factor de corrección del 10% sobre las secuelas, 5.828,54 euros, e) por incapacidad permanente total para su actividad habitual, en la cantidad de 36.000 euros. Con declaración de Seguros Bilbao, S.A. como responsable civil directa y solidaria con Salvador del pago de las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil. Absolviendo a la aseguradora del pago de los intereses del art. 20 LCS solicitados por los denunciantes".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que, sobre las 10,30 horas del día 27 de diciembre de 2000, Salvador circulaba con su vehículo matrícula X-....-K , asegurado por Bilbao Seguros, y en el que iba como ocupante del asiento delantero derecho su esposa, Silvia , por la carretera A-1503, dirección a El Frasno, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 0,100 de dicha vía, el Sr. Salvador realizó una maniobra de giro a la izquierda para tomar el carril de enlace de acceso a la autovía N-II, siendo deslumbrado por el sol y no percatándose de la presencia del vehículo matrícula U-....-TZ , conducido por Carmela y en el que iba como ocupante Vicente , que circulaba en sentido contrario al del Sr. Salvador , y que terminó colisionando contra el vehículo del Sr. Salvador al invadir éste su carril. Como consecuencia del accidente. Carmela , que contaba con 45 años de edad el día de los hechos, sufrió lesiones consistentes en contusión costal y esguince cervical postraumático, que requirieron tratamiento médico, tardando en curar 133 días impeditivos y quedando secuela de cervicalgia sin irradiación braquial, valorada en dos puntos, y síndrome postraumático cervical, valorado en dos puntos. La Sra. Carmela ha desembolsado por gastos de farmacia y de transporte la suma de 72,60 euros; igualmente desde el 28-12-2000 hasta el 30-4-2001 hubo de contratar a una persona para que le asistiera en sus actividades diarias, pagando por ello la suma de 721,21 euros. Como consecuencia del accidente, Vicente , que contaba con 47 años de edad el día de los hechos, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical postraumático, que requirió tratamiento médico, tardando en curar 133 días impeditivos, y quedando como secuela cervicalgia sin irradiación braquial, valorada en 1 punto. El Sr. Vicente tuvo en el año 2001 un rendimiento neto de 14.151,45 euros por su actividad de fabricante de artículos de ferretería.. Como consecuencia del accidente, Silvia , que contaba con 48 años de edad el día de los hechos, sufrió lesiones consistentes en fractura pertrocanterea conminuta de fémur derecho y contusiones diversas, requiriendo tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar 916 días, de los que 33 lo fueron de hospitalización y el resto impeditivos, quedando distintas secuelas valoradas en 48 puntos. La Sra. Silvia tiene importantes limitaciones funcionales a la hora de realizar sus actividades cotidianas, precisando una muleta para andar y siendo asistida para el desempeño de las mismas por su marido, el denunciado, asistentes sociales y vecina. Silvia es ama de casa. Con fecha de 23 de septiembre de 2003 se le ha reconocido por el IASS un grado de minusvalía del 33%". Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Silvia , Seguros Bilbao y Carmela y Vicente , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Puesto que son varios los recursos de apelación interpuestos parece conveniente llevar a cabo una exégesis de cada uno de ellos, dando idéntica solución a los argumentos que sean idénticos en todos ellos.

En cuanto al medio impugnatorio devolutivo de Silvia se solicita en primer lugar que se aplique el factor corrector a los días de baja y no solo a las secuelas.

La ley 30/95 señala en la Tabla IV sobre los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes:

Descripción Aumento (enAumento (enPorcentaje porcentaje o en porcentaje o ende reducción euros)pesetas)

Perjuicios económicos

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

Hasta 20.595,434712 euros Hasta el 10Hasta el 10

2 euros (3.426.793 pesetas) (1)

Y como vemos, se hace una llamada (1) que dice: (1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

La conclusión es que ni siquiera hace falta que este trabajando la víctima sino que se encuentre en edad laboral percibiendo siempre el 10% de indemnización aunque no justifique ninguna cuantía. Y ese factor de corrección es para lesiones permanentes debiendo incluirse dentro de las mismas tanto los días de incapacidad como las secuelas (en este sentido sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 236/2003 de treinta y uno de Octubre de dos mil tres).

Por lo tanto, y en dicho punto el recurso de apelación debe ser estimado teniendo derecho a cobrar en tal concepto el 10% de 95.405,62 euros (1.632,41 euros, por 33 días de hospitalización, +35.487,77 euros por 883 días impeditivos + 58.285,44 euros, por secuelas valoradas en 48 puntos) y que supone 9.540,56 euros s.e.u.o.

TERCERO.- En segundo lugar, se reclama la imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del 20% por haber consignado una cantidad muy inferior a la que finalmente fue condenada.

La sentencia de primer grado fundamenta la denegación de dichos intereses en que la misma se produjo, en las cantidades que estimo, en el periodo legal sin que nada se argumentase por los perjudicados nada. Además, respecto de Carmela y Vicente se ajustan a lo que finalmente fue condenada y respecto a Silvia el informe final se produjo muy avanzado, sin que supiese nada de las peticiones por lucro cesante.

El artículo 20 de la LCS fue modificado por la disposición adicional sexta de la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados. Y el mismo dice:

"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1. Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2. Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.

5. En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6 subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".

A juicio de este juzgador, no debemos olvidar que la ontología de estos intereses es penitencial, es decir, sancionador. Y lo que se pretende evitar es la dilación indebida en el pago de las compañías aseguradoras de las indemnizaciones que deben satisfacer (véase la exposición de motivos de la referida ley 30/95).

Y así, y aunque es cierto que el 21 de marzo de 2001 se consignaron ciertas cantidades debe darse un trato diferenciado a las de se hicieron a favor de Silvia , Carmela y Vicente . En efecto, puede observarse que la cantidad consignada para Vicente casi coincide con la concedida. Pero, en cuanto a Carmela es poco más de la mitad y se aprecia que el desfase se produce en la valoración de parte que se hace de las secuelas. Sin embargo, a fecha 22 de mayo de 2001, folio 158, es decir, un mes después, ya consta con toda claridad el parte definitivo del medico forense para Carmela en el que le otorga los días de hospitalización, impeditivos y las secuelas. Por lo tanto, a dicha fecha la aseguradora pudo consignar la cantidad final, máxime cuando desde el principio su asegurado reconoció toda la responsabilidad en la comisión del accidente.

En este caso, no puede estarse de acuerdo con la sentencia de instancia en que puesto que no se solicitó nada al respecto, se consideró adecuada la estimación de la compañía, puesto que, a pesar de no dictarse resolución sobre la adecuación de la fianza, la consignación es una obligación "legal" de la aseguradora, precisamente para evitar la imposición de los intereses moratorios. Sin embargo, en el caso de Carmela no se dio esta intención. No obstante, y para que no se produzca un enriquecimiento injusto, solo debe aplicarse desde la fecha del siniestro el interés legal incrementado su mitad y solo se dará el 20% a partir del segundo año pero sobre la diferencia entre lo consignado entre las secuelas y lo concedido por dicho concepto excluyendo los gastos de farmacia, transporte y el pago de una persona en las tareas domésticas porque, como dice acertadamente la resolución de primer grado, no se pudo tener conocimiento de ello sino en el acto del plenario.

Sin embargo, y en cuanto a Silvia , el caso es más claro, pues se observa, en primer lugar, una desproporción enorme entre la cuantía consignada (2.791.580 pesetas) y la cifra final otorgada en sentencia (137.234,16 euros, aproximadamente más de 22,6 millones de pesetas) y que va a ser incrementada en la presente resolución, siendo el 10 % de la condena final.

En segundo lugar, vemos que a la hora de hacer una estimación para llevar a cabo la consignación, folio 116, la compañía aseguradora tuvo a bien hacer un seguimiento médico de Silvia en dos días, 19 de enero y 14 de febrero de 2001.

En tercer lugar, y a pesar de que desde el principio tuvieron noticias de que la curación de dicha paciente era larga ya no hicieron seguimiento alguno ni aumentaron la consignación conforme a las noticias médicas.

En efecto, el primer parte médico es de 11 de abril de 2001, consta al folio 134, y en el ya se informa de que "no hay signos de consolidación ósea, motivo por el que no se ha autorizado todavía la deambulación con apoyo sobre el pie derecho".

Por otro lado, al folio 163, se hizo constar el 22 de junio de 2001 por su representación tras recibir la notificación de la consignación que todavía no era posible fijar días ni secuelas, solicitando el 1 de agosto la entrega de lo consignado.

De la misma manera, al folio 175 ya se señalo por Silvia que a 25 de febrero de 2002 que había reiterado que en su estado no podía ni acudir a revisión del médico forense. Y lo que es más importante, que debía ser nuevamente operada de urgencia en fechas próximas. El 15 de marzo de 2002 se reitera nuevamente este hecho presentándose justificante médico.

El 16 de abril de 2002 el médico forense emite informe, folio 180, en el que alerta de la mala movilidad de rotación y déficit en la cadera derecha, así como tumefacción en rodilla y probable lesión de partes blandas. Solicitando informe del Dr. Carlos Manuel del Hospital de Calatayud.

Al folio 183 y en fecha 15 de mayo de 2002 Don. Carlos Manuel informa de que el 15 de abril de 2002 fue precisó llevar a cabo una complicada intervención y que la evolución postoperatoria "se prevé larga (no menos de 6 meses) y no se descarta la necesidad de una 3ª intervención quirúrgica (inclusive una prótesis total de cadera derecha)". También señala que la rodilla derecha presenta un cuadro de rigidez postraumática aunque considera que esta lesión es "banal" si se compara con su grave patología de cadera. Y con todo ello remite fotocopias de lo que son las radiografías en la que se contempla el material de osteosíntesis.

Hasta el 15 de abril de 2003 no consta un nuevo parte médico forense, folio 188, en el que se indican las graves secuelas que padece y que se le citará nuevamente en junio.

Es el 7 de julio de 2003, folio 191, cuando se hace el parte de alta y en el se detallan 54 puntos totales y 48 puntos ponderados advirtiéndose que "las secuelas en la cadera son consecuencia de una fractura complicada con una evolución inadecuada con elevadísimos tiempos de estabilización. Produce la secuela principal una serie de limitaciones funcionales en su actividad domestica que de forma previa al accidente podía realizar con normalidad. Por otro lado, la alteración del cuello y cabeza femoral serán generadoras en un futuro de posibles intervenciones terapéuticas en forma de cirugía con prótesis total y/o nuevo apoyo rehabilitador". El 22 de septiembre de 2003 se aclara el informe, folio 206 y celebrándose el juicio oral el 25 de marzo de 2004.

De todo lo anteriormente expuesto se colige, sin lugar a dudas, que la actitud de Seguros Bilbao ha sido renuente y pasiva en cuanto a la consignación de las cantidades que debía depositar puesto que era conocedora de que, respecto a Silvia , la recuperación era mucho más larga de lo dijo su perito de parte, e iban a producirse nuevas intervenciones quirúrgicas que darían lugar a una larga rehabilitación y con graves secuelas y no llevó a cabo seguimiento, ni hizo evaluación alguna de los importes que, ni siquiera según su estimación, se debía consignar. A ello abunda, el hecho, que tampoco lo hizo ni siquiera después del alta definitiva. Por lo tanto, debe considerarse que se produjo una consignación insuficiente ya que era una obligación legal de la mercantil (véase artículo 20 LCS) y la consecuencia que lleva aparejada es pagar desde la fecha del siniestro el interés legal incrementado su mitad y solo se dará el 20% a partir del segundo año pero sobre la diferencia entre lo consignado y la cantidad total a pagar excluidos los intereses moratorios.

La sentencia de esta Sala de treinta de julio de dos mil cuatro señala al respecto sobre un caso similar:

"Sin embargo, no hay causa en este caso para eximir a la aseguradora de su obligación de abonar intereses desde la fecha del siniestro pues en primer lugar las entregas de dinero realizadas durante la sustanciación del procedimiento, no sólo eran de cuantía notoriamente inferior a la que correspondería para el tipo de lesiones que eran previsibles, sino que la mayor parte de la suma entregada lo fue una vez transcurridos con creces los tres meses desde que se produjo el accidente y en todo caso, ninguna cantidad se entregó o consignó en los tres meses siguientes a la emisión del dictamen forense, lo que desde luego, no denota la alegada voluntad de cumplir. No existe, por tanto, causa justificada para no condenar a la aseguradora a la indemnización por mora a la que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, aplicable de oficio aunque las partes no hayan solicitado nada al respecto, ya que nada le impedía ingresar la cantidad que creyera procedente, aún cuando no se hubiera logrado todavía la curación, pues tenía a su alcance todos los datos sobre la evolución de la víctima y un sistema para la valoración del daño corporal y en todo caso, bien podía solicitar al Juzgado que se pronunciara sobre la suficiencia de las cantidades consignadas. Ahora bien, el tipo de interés aplicable no puede ser ab initio el del veinte por ciento, sino que en los dos primeros años deberá aplicarse el interés legal incrementado en dos puntos y transcurrido ese plazo, el tipo será ya el del veinte por ciento, intereses éstos que se devengarán únicamente respecto de las cantidades que no hayan sido consignadas hasta ese momento"

CUARTO.- También se solicita por Silvia . que se le paguen los 319,44 euros relativos a la compra de unas gafas que se rompieron en el accidente.

Al folio 172 consta la factura emitida en fecha 11 de octubre de 2001 por el citado importe. Y al folio 215 el perito ha valorado en 291,49 el valor de las mismas porque ha hecho una depreciación por uso y antigüedad.

Consta, folio 267 que se adjunto por la defensa de Silvia ., en el momento de llevar a cabo las conclusiones definitivas y las peticiones, la hoja del folio 264 en el que solicitan el importe de 319,44 euros relativos a la compra de unas gafas que se rompieron en el accidente.

La sentencia no se pronuncia sobre dicho extremo y aunque dicha omisión involuntaria se pudo salvar a través del recurso de aclaración, procede acceder a la petición, si bien en la cantidad definida por la perito de 291,49 porque hay una depreciación por uso y antigüedad.

QUINTO.- De la misma manera, se pide por Silvia que se condene al responsable y a seguros Bilbao al abono de los posibles gastos que pudieran generarse por previsibles intervenciones terapéuticas o que se le reserven las acciones que a estos efectos pudieran corresponderle.

En el folio 264, la defensa de Silvia hizo esta petición y nada se dice en la sentencia.

Ya he dicho que el 7 de julio de 2003, folio 191, el parte de alta advierte que "las secuelas en la cadera son consecuencia de una fractura complicada con una evolución inadecuada con elevadísimos tiempos de estabilización. Produce la secuela principal una serie de limitaciones funcionales en su actividad domestica que de forma previa al accidente podía realizar con normalidad. Por otro lado, la alteración del cuello y cabeza femoral serán generadoras en un futuro de posibles intervenciones terapéuticas en forma de cirugía con prótesis total y/o nuevo apoyo rehabilitador".

Por lo tanto, la conclusión de que en un futuro habrá nuevas intervenciones quirúrgicas y rehabilitadoras parecen un hecho médico cierto. No obstante, dicho informe no indica en que periodo de tiempo y por ello, entiendo mas apropiado conceder a la perjudicada el derecho a cuantas prótesis necesite a largo de su vida, condenando al acusado y a la aseguradora como responsable civil directo, al pago de las mismas, y de los gastos inherentes a las mismas que se generen a Silvia por estas futuras intervenciones así como la rehabilitación precisa.

La sentencia de treinta de julio de dos mil cuatro de esta Sala señala sobre un caso muy similar parecida solución:

"...sino declarar ya en la presente sentencia el derecho de la perjudicada a cuantas prótesis necesite a largo de su vida, condenando al acusado y a la aseguradora como responsable civil directo, al pago de las mismas, previa justificación documental de su necesidad e importe. No cabe pensar, como pretende la aseguradora, que tales cantidades ya estén cubiertas por la indemnización relativa a los diez puntos concedidos por la secuela en cuestión, pues esta partida solo cubre los daños corporales causados y no los gastos que ello pueda suponer, tratándose de conceptos distintos, y por otra parte, el montante económico que tal secuela ha supuesto apenas cubriría una sola de las prótesis".

SEXTO.- El segundo recurso de apelación lo interpone Seguros Bilbao en cuanto a las indemnizaciones concedidas a Vicente en cuanto a la incapacidad temporal puesto que considera que debe ser de aplicación el factor de corrección.

El Sr. Vicente trabaja por cuenta ajena y propia, si bien casi todos sus ingresos devienen de esta última vía (folio 253) siendo muy pequeños los primeros. Y en concreto, dedicándose a la fabricación de objetos de ferretería (folio 256). Por ello, no puede afirmarse que lo importante no es la forma jurídica adoptada sino la actividad desarrollada y el pago de los tributos (declaración censal, trimestrales de IRPF, etc.). Por lo tanto, y según la legislación fiscal, IRPF, no se trata de ingresos anuales por trabajo personal como afirma el apelante, sino de rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, en concreto, actividades realizadas directamente por el declarante, lo que le excluiría del apartado indicado. Y es que no es sostenible argumentar que fiscalmente un abogado, médico o cualquier otro profesional liberal es trabajador por cuenta ajena ya que para incluirse en dicho apartado es necesario que la prestación la lleve a cabo un empleador por cuenta ajena. Por todo ello, el motivo debe perecer puesto que el Sr. Vicente sufrió unos daños debidos a culpa del conductor de la compañía apelante, y estos han sido superiores a los fijados al 10% legal, permitiendo su reclamación el fundamento 21 de la STC de 29-6-2000, núm. 181/2000.

La sentencia de esta sala de cinco de noviembre de dos mil cuatro afirma sobre el particular que:

"Se alega que no se ha hecho en la Sentencia de Instancia aplicación del índice corrector del 10 por ciento.

El Anexo de la Ley 30/95 donde se contienen los baremos da un tratamiento distinto en sus Tablas IV y V a la determinación de los factores de corrección en los supuestos de ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal hasta las cantidades que anualmente se actualizan, cuyo porcentaje de incremento sobre la indemnización básica se extiende, como mínimo, hasta un 10 por 100; pero en el primer caso, esto es en la Tabla IV, que se refiere a lesiones permanentes se exige, como presupuesto único para la concesión de dicho incremento y por tanto para la inclusión en dicho apartado, que la víctima se encuentre en edad laboral, circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que está jubilado, aunque no se justifiquen los ingresos; lo que no sucede en el caso de la Tabla V referente a las indemnizaciones por incapacidad temporal, variando el porcentaje en función de las cuantías de los mismos.

En efecto, como dice el fundamento 21 de la STC de 29-6-2000, núm. 181/2000, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por «perjuicios económicos», a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada «indemnización básica (incluidos daños morales)» del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.

Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los «perjuicios económicos» del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.

Visto los anteriores razonamientos, se interpreta en el sentido de facultar a la víctima a pedir mayores cantidades si demuestra en el juicio perjuicios que excedan a los expresados en la tabla. Y en consecuencia el otorgamiento del factor de corrección respecto del concepto de los días de incapacidad temporal, es procedente aunque no se hayan acreditado ingresos por trabajo personal".

SÉPTIMO.- En cuanto a la impugnación de la valoración de la incapacidad permanente total de Silvia también debe perecer puesto que existen multitud de pruebas que acreditan su realidad.

En primer lugar, el informe del medico forense que da el alta el 7 de julio de 2003, folio 191, y ya advierte que "las secuelas en la cadera son consecuencia de una fractura complicada con una evolución inadecuada con elevadísimos tiempos de estabilización. Produce la secuela principal una serie de limitaciones funcionales en su actividad domestica que de forma previa al accidente podía realizar con normalidad. Por otro lado, la alteración del cuello y cabeza femoral serán generadoras en un futuro de posibles intervenciones terapéuticas en forma de cirugía con prótesis total y/o nuevo apoyo rehabilitador".

En segundo lugar, las declaraciones de la propia víctima en el acto del juicio oral, folio 266, donde afirma:

" Silvia , que mantiene la denuncia, que tiene 53 años, que era ama de casa, que ha invertido 2 años y medio de recuperación, que le han quedado secuelas en la pierna y la cadera, que es ayudada por hijos, asistencia social y vecinos, necesita muletas, no puede barrer, ni fregar, ni hacer la cama. tampoco puede ducharse sola, no puede andar sin muleta, que tiene que ir agarrándose a mesas y sillas si dejar la muleta, que le ayuda su marido e hijo Salvador , la asistencia social, no puede realizar esfuerzo alguno, que reclama por incapacidad y también unas gafas de 319 euros. a preguntas del letrado del denunciado, que nunca ha trabajado fuera de casa".

En tercer lugar, las declaraciones de la testigo Verónica , quien en el acto del juicio oral, folio 266, donde señala que :

"Es vecina de Silvia , que va con frecuencia a su casa, para ver que necesita, que no puede hacer las labores de la casa, que camina necesariamente con la muleta, que a Silvia le ayudan sus hijos, su marido, y algún vecino, también una asistencia social".

En cuarto lugar, el informe de la asistenta social obrante al folio 236 que certifica que Silvia recibe el Servicio de Ayuda a Domicilio con una cobertura de 4 horas semanales y es evidente que dichas ayudas no se conceden sino se aprecia por los profesionales de la acción social una necesidad real.

Y en quinto y último lugar, la resolución de 23 de septiembre de 2003 del IASS concediéndole un grado de minusvalía del 33% que es revisable el 10 de julio de 2005.

Siendo una incapacidad permanente total resta el saber la cuantía máxima y aplicar el factor de corrección. La sentencia de instancia afirma que ha tenido en cuenta para ello la edad 51 años y la imposibilidad cuasi absoluta para llevar a cabo cualquier tarea doméstica. De las pruebas anteriormente mencionadas parece evidente una gran dificultad para llevar a cabo las tareas domésticas y por ello, la juez ha estimada adecuada la cantidad de 36.000 euros puesto que hay que tener en cuenta que las mencionadas tareas no dejan de tener que llevarse a cabo nunca con lo que no puede tomarse rígidamente la edad de 65 años de jubilación. Y por otra parte, también hay que tener en cuenta las circunstancias excepcionales, como hace la juez a quo, a estimar la difícil situación de movilidad y limitación en la que ha quedado.

La sentencia de esta sala de veintidós de enero de dos mil cuatro afirma.

"Es verdad, como pone de manifiesto la entidad apelante, que mientras la cantidad máxima prevista en la tabla IV para el supuesto de incapacidad permanente parcial es de 13.202,20 euros, sin embargo el juzgador de instancia establece la suma de 66.011,01 euros. Ahora bien, no es menos cierto que en el baremo mencionado está prevista la introducción de un factor de corrección atendiendo a lo establecido en el apartado primero 7 del anexo que hace referencia a la indemnización de los daños psicofísicos y en donde se establece que "...Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta,...la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado..."; y es por ello por lo que el juez "a quo" ha estimado esa cantidad, estableciendo expresamente que tomaba en consideración las especiales circunstancias de la víctima. En consecuencia, esta alegación debe ser rechazada".

OCTAVO.- En tercer y último lugar, resta el recurso de apelación interpuesto por Carmela y Vicente .

En cuanto a la petición de intereses moratorios y puesto que ya he resuelto sobre ellos, me remito al fundamento pertinente a efectos de evitar inútiles reiteraciones.

En cuanto a la petición del factor de corrección del 10% sobre los días de incapacidad para Carmela , y en concordancia con lo señalado para Silvia en el fundamento primero, procede acordar la concesión del mismo por los mismos motivos.

NOVENO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio,

VISTOS los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS BILBAO SA, contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha 17 de abril de 2004, la cual se confirma en los aspectos recurridos,

Y se ESTIMAN PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Carmela y Vicente , y Silvia , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha 17 de abril de 2004, la cual se confirma salvo en los siguientes extremos: condenar a pagar solidariamente a Salvador y a Seguros Bilbao, S.A., como responsable civil directa:

1) a Carmela ,

el 10 % de factor de corrección para lesiones permanentes debiendo incluirse dentro de las mismas tanto los días de incapacidad como las secuelas excluyendo los gastos de farmacia, transporte y el pago de una persona en las tareas domésticas,

y los intereses moratorios del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro siendo el interés legal incrementado en su mitad y el 20% a partir del segundo año pero sobre la diferencia entre lo consignado entre las secuelas y lo concedido por dicho concepto, excluyendo los gastos de farmacia, transporte y el pago de una persona en las tareas domésticas,

3) y a Silvia ,

el 10 % de factor de corrección para lesiones permanentes que asciende a 9.540,56 euros s.e.u.o.

291,49 euros por la compra de unas gafas para la visión,

y los intereses moratorios del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro al interés legal incrementado su mitad y el 20% a partir del segundo año pero sobre la diferencia entre lo consignado y la cantidad total a pagar excluidos los intereses moratorios.

Se reconoce a Silvia el derecho a cuantas prótesis necesite a largo de su vida, condenando al acusado y a la aseguradora como responsable civil directo, al pago de las mismas, y gastos inherentes que se generen, a Silvia por estas futuras intervenciones así como la rehabilitación precisa.

y todo ello declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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