Última revisión
18/04/2006
Sentencia Penal Nº 98/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 95/2006 de 18 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 98/2006
Núm. Cendoj: 01059370022006100048
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 2ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 00.01.1-05/003938
ROLLO APELACIÓN AUTOS (RAU) 95/06
O. Judicial Origen: Juzgado de Vigilancia penitenciaria Bilbao
Procedimiento: Expediente 3895/05
Apelante: Baltasar
Abogado: FRANCISCO-JAVIER MARTÍNEZ DE SAN VICENTE CORRES
Procuradora: NIKOLE CALVO GÓMEZ
Parte: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 98/06
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA FUNCIONES Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO
MAGISTRADO D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
MAGISTRADO SUPLENTE Dª SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO
En Vitoria-Gasteiz, a 18 de Abril de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- El 8 de Noviembre de 2005 el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao dictó Auto en el Expediente número 3895/2005 por el que acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por el interno Baltasar contra el Auto de 23 de Septiembre mediante el que había desestimado su queja contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario de Nanclares de la Oca adoptado el 14 de Julio denegando solicitud de permiso ordinario de salida.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución el interno interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en un sólo efecto mediante Providencia de 16 de Diciembre. Formalizada la apelación por el interno dirigido por el Letrado D. Francisco-Javier Martínez de San Vicente Corres y representado por la Procuradora Dª Nikole Calvo Gómez, mediante Providencia de 16 de Marzo de 2006 se dio traslado a EL MINISTERIO FISCAL quien interesó la desestimación del recurso. Seguidamente, se mandó elevar el Expediente a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Recibido el Expediente en la Secretaría de esta Audiencia el 4 de Abril, mediante Providencia del día siguiente se mandó formar el presente Rollo de Apelación penal, registrándose con el núm. 95/2006, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús María Medrano Durán, y, encontrándose éste de baja por enfermedad, conforme al Acuerdo adoptado el 30 de Mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia se mandó pasar la causa a la Magistrado suplente Sra. SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de las resoluciones impugnadas en cuanto no contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.- El artículo 47.2 de la Ley orgánica general penitenciaria establece que "se podrán" conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo técnico, a los condenados de segundo grado, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el art. 156.1 del Reglamento penitenciario , establece que el referido informe será desfavorable cuando, "por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". Puestos ambos preceptos en relación, se colige que no es automática la concesión de los permisos ordinarios de salida, es decir, no basta con que el interno esté clasificado en segundo grado de tratamiento penitenciario, haya extinguido la cuarta parte de la condena y no observe mala conducta.
SEGUNDO.- En el presente supuesto, visto el informe del Equipo técnico, la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario acordó por unanimidad la denegación de la solicitud del permiso fechada por el interno el 15 de Junio de 2005, haciendo constar que el interno se encuentra cumpliendo condena por tres causas distintas, que en dos de las causas habría sido condenado en el año 2003, que en las tres causas ha sido condenado a penas privativas de libertad que suman 54 años, que acumuladas las condenas se encuentra cumpliendo un total de 16 años y 6 meses, que dicho cumplimiento lo es por la comisión de dos delitos de detención ilegal, dos de robo con violencia y uno de tenencia de armas prohibidas, que el interno empezó a cumplir el 1 de Febrero de 2002, que cumplió la cuarta parte del total acumulado el 5 de Febrero de 2005, y que la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de dicho total se prevé para el 4 de Mayo de 2013. Por su parte, el Ministerio fiscal interesó la desestimación de la queja con fundamento en la fecha del cumplimiento de las tres cuartas partes. A la vista de todo ello y con cita de la reciente Jurisprudencia constitucional aplicable al caso, el Juzgado de Vigilancia penitenciaria ratifica la decisión administrativa. Razona el Juzgado que en el presente caso la lejanía de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro penitenciario muy elevado que sitúa al interno en un momento no idóneo para la progresiva preparación de la vida en libertad.
TERCERO.- Alega en primer lugar el recurso de apelación que la parquedad de la resolución judicial contraviene el art. 248.2 de la Ley orgánica del Poder judicial causando evidente indefensión con vulneración del art. 24.1 de la Constitución española . Sin embargo, no existiendo norma alguna en nuestras Leyes de Enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión mínima en el razonamiento, la obligación de motivación no exige al órgano judicial una determinada extensión en el razonamiento empleado, de manera que una motivación escueta y concisa o por remisión no deja de ser, por ello, motivación. Basta con que la motivación sea suficiente, en el sentido que, la lectura de la resolución permita conocer cuáles han sido los criterios judiciales esenciales fundamentadores de la decisión; de manera que incluso cuando el órgano judicial deje sin contestar pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, no se menoscaba la plenitud de la tutela judicial efectiva si el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. En nuestro caso, a la vista del Razonamiento jurídico único del Auto desestimatorio del recurso de reforma, el cual contiene expresa remisión a los dos Razonamientos jurídicos del Auto desestimatorio de la queja, hemos de concluir que la decisión judicial viene suficientemente motivada y, por tanto, cumple el mandato constitucional contenido en el art. 120.3 Ce . En segundo lugar alega el recurso de apelación que el interno hizo expresa petición al Juzgado de la práctica de prueba sobre el diseño personalizado de su tratamiento penitenciario, el diagnóstico y evolución de su personalidad criminal, así como sobre su historial familiar, social y delictivo, sin que el Juzgado haya practicado prueba alguna al respecto. Hemos de comenzar señalando que ni en el escrito de interposición por el interno del recurso de apelación, ni en el escrito de formalización del recurso de apelación presentado mediante dirección letrada se acompaña documento alguno o propone la práctica de diligencia de prueba alguna en esta segunda instancia. Tampoco en el escrito de interposición del recurso de queja el interno solicitó al Juzgado la práctica de diligencia de prueba alguna en el Expediente. Así lo anterior, lo que resulta cierto es que en la alegación cuarta del escrito de interposición ya del recurso de reforma el interno solicitó al Juzgado "que haga un estudio exhaustivo de mi expediente penitenciario". Pero lo relevante es lo que mediante dicha petición pretendía acreditar el interno: que es una persona responsable y madura, que toda su vida la ha dedicado a trabajar como mecánico, que tiene un gran arraigo familiar y social, que disfrutaría del permiso en el domicilio de sus padres sito en una localidad de Navarra, que ingresó voluntariamente en el centro penitenciario, que desde su ingreso su personalidad ha evolucionado muy favorablemente, que tiene asignado un destino de limpieza de escuelas, que está inscrito en actividad deportiva, que si bien la suma de las condenas de prisión en las distintas causas es de 54 años de la acumulación resulta un total de 16 años y 6 meses, que ha cumplido la cuarta parte del total de la condena, que está clasificado en segundo grado, y que no tiene sanciones. Respecto de los cuatro últimos extremos, hemos de recordar que el Juzgado no ratifica la denegación del permiso porque el interno no reúna los requisitos mínimos legalmente exigidos. También hemos de puntualizar que a la fecha del actual ingreso en prisión del interno todavía no había sido condenado en dos de las tres causas, precisamente las más graves. Siendo igualmente de señalar que aun cuando el interno se tenga por una persona responsable y madura que toda su vida la ha dedicado a trabajar como mecánico, lo cierto es que ello no le ha impedido la comisión de delitos cuya naturaleza, gravedad y reiteración ponen de relieve la personalidad criminal del interno. Así lo anterior, no se aprecia que el arraigo familiar y social del interno y su participación en las actividades penitenciarias, constituyan variables cualitativas favorables de la suficiente entidad como para contrarrestar en este caso el muy elevado riesgo de no reingreso en prisión a la terminación del permiso. En tercer lugar alega el recurso de apelación que el Juzgado afirma sin prueba alguna que existe riesgo de fuga, basándose en meras presunciones sin fundamento alguno que infringen el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 Ce . Sin embargo, tal y como hemos dejado transcrito, el art. 156.1 Rp . se refiere expresamente a la peculiar trayectoria delictiva del interno como causa de denegación de un permiso ordinario de salida, cuando de la misma se infiera probable el quebrantamiento de la condena. Y, también hemos dejado señalada cuál es la naturaleza de los cinco delitos por los que el interno se encuentra cumpliendo condena en la actualidad. Además, el precepto en cuestión también se refiere a la existencia de variables cualitativas desfavorables de las que resulte igual probabilidad. Y una de dichas variables cualitativas desfavorables es la objetiva lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes del total de la condena, en tanto que dicho cumplimiento es requisito para la libertad condicional exigido con carácter ordinario por el art. 90.1.2ª del Código penal . En este sentido, nos remitimos a las Sentencias del Tribunal constitucional que cita el Juzgado. No olvidemos que partimos de una situación legítima de privación de libertad y no debe perderse de vista que los permisos de salida, a la vez que constituyen un instrumento de preparación para la vida en libertad, constituyen una vía fácil para eludir el cumplimiento de la condena en tanto en cuanto que basta con no reingresar al Centro penitenciario, y, lógicamente, cuanto mayor sea el tiempo que reste de cumplimiento, mayor será el riesgo de quebrantamiento. Nótese que a la fecha de la solicitud del permiso, y, a la fecha de la adopción del Acuerdo de cuya revisión en definitiva aquí se trata, al interno todavía le faltaban más de 7 años para cumplir las tres cuartas partes del total de la condena. Consecuentemente, no se trata aquí de presumir en contra de la presunción de inocencia del interno que va a utilizar el permiso de salida del Centro penitenciario unos días para quebrantar la condena privativa de libertad, sino de hacer el juicio de probabilidad que precisamente exige la ley para poder conceder un permiso ordinario de salida. Por ello, como ya hemos apuntado, cuando se objetiva la probabilidad del riesgo de quebrantamiento el interno debe ofrecer variables positivas que vengan a contrarrestarlo y permitan así a la Junta de Tratamiento depositar en él la necesaria confianza que supone la concesión de un permiso ordinario de salida. En el presente caso, pese a la favorable evolución de la personalidad del interno desde su ingreso, es claro que la Junta de Tratamiento no observó todavía en el interno la concurrencia de especiales circunstancias o factores positivos de la suficiente entidad o suficientemente consolidados, que permitieran apreciar en él el especial grado de confianza que exige la concesión de un permiso ordinario de salida. Por todo lo cual, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, la Sala no puede sino concluir con el Juzgado en el sentido de que en tales circunstancias no parecía susceptible de cumplirse la finalidad del permiso solicitado como preparación para la vida en libertad.
CUARTO.- Ex art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , en cuanto que procede desestimar el recurso, las costas del mismo se impondrán al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el interno Baltasar , frente al Auto dictado el 8 de Noviembre de 2005 por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao desestimando la reforma del Auto de 23 de Septiembre, en el Expediente sobre queja por denegación de solicitud de permiso ordinario de salida núm. 3895/05 del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR el mismo, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario de clase alguna.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe
EL SECRETARIO

