Sentencia Penal Nº 98/200...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Penal Nº 98/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 53/2006 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ALVAREZ MERINO, JULIO

Nº de sentencia: 98/2006

Núm. Cendoj: 07040370012006100214

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:839

Resumen:
Esta Sala comparte la opinión de la juzgadora de que el miedo es el único motivo por el cual la testigo cambió su versión fáctica durante la vista oral, intentando exculpar a la acusada. Pero por encima de dicha declaración viciada por el temor, de la lectura de la totalidad de la causa no se alcanza conclusión fáctica diferente a la obtenida por la juzgadora de instancia, por lo que este Tribunal no alberga duda alguna de que la apelante cometió el robo con intimidación por el que ha sido condenada, por cuyo motivo procede ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, desestimándose con ello el recurso de apelación enjuiciado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 53/2.006

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Dos de Ibiza

Proc. Origen: juicio rápido - procedimiento abreviado nº 28/2.006

SENTENCIA núm. 98/2006

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON JULIO ÁLVAREZ MERINO

DON MANUEL ALEIS LÓPEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don JULIO ÁLVAREZ MERINO y Don MANUEL ALEIS LÓPEZ el presente rollo número 53/2.006 en trámite de apelación contra la sentencia número 20/2.006 dictada el día 7 de marzo de 2.006 en el juicio rápido - procedimiento abreviado número 28/2.006 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Ibiza , procede dictar la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Dos de Ibiza dictó el día 7 de marzo de 2.003 sentencia en el mencionado procedimiento por la que condenó a Encarna como autora responsable de un delito de robo con violencia previsto en el artículo 237 del Código Penal con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Camila en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 600 euros por el daño moral causado.

Contra la meritada sentencia interpuso la condenada Encarna el día 16 de marzo siguiente recurso de apelación, representada por la Procuradora Doña Mónica López de Soria y asistida del Letrado Don José Manuel Ramos Riera.

SEGUNDO.- Producida la admisión de dicho recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que emitió informe oponiéndose al mismo.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO ÁLVAREZ MERINO.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso ahora enjuiciado acciona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal sobre la base de una única alegación, relativa a la errónea apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, aduciendo la apelante que las pruebas practicadas durante el juicio oral arrojan como resultado su inculpabilidad y postulando con ello su libre absolución.

Pretensión a la que se opone el Ministerio Público.

SEGUNDO.- Al respecto de tal motivo de impugnación, una vasta doctrina jurisprudencial tiene dicho que tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite su revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el caso actual la Juez de lo Penal dispuso como prueba directa de los testimonios prestados en el juicio oral por la acusada, por la testigo-víctima del delito Camila y por los también testigos agentes de la Policía Nacional con carnets profesionales números NUM000 y NUM001, que intervinieron en el esclarecimiento de los hechos y en la detención de la denunciada, declaraciones prestadas todas ellas con las debidas garantías procesales y con las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no observándose en esta alzada el invocado error en la valoración de los mismos.

En este mismo orden de cosas, no es posible dictar la absolución de la acusada por el hecho de que la víctima del delito por ella cometido (la menor Camila) ofreciera una versión exculpatoria para la apelante sobre los hechos ocurridos, entrando en flagrante contradicción con el contenido de la denuncia y con su posterior declaración judicial prestada en fase de instrucción. En este punto conviene recordar la narración fáctica ofrecida por la testigo durante la vista oral, según la cual los objetos inicialmente denunciados como sustraídos por la propia Camila y hallados en poder de la acusada al momento de ser detenida en realidad fueron entregados voluntariamente por la primera a la segunda para garantizar la devolución de una cantidad recibida en concepto de préstamo.

Pues bien, esta imaginativa descripción del contrato civil de prenda con desplazamiento escuchada en el juicio oral de labios de la víctima (menor de edad por haber nacido el día 26 de enero de 1.989) resulta absolutamente imposible de creer, especialmente cuando la propia Camila había acudido precipitadamente a la Comisaría de Policía nueve días antes para denunciar que esos mismos objetos le habían sido sustraídos por la acusada mediante el uso de la intimidación; denuncia que fue ratificada dos días más tarde en el Juzgado de Instrucción (folio 26), añadiendo la declarante que la acusada la amenaza continuamente y que le tiene mucho miedo.

Efectivamente, esta Sala comparte la opinión de la juzgadora de que el miedo es el único motivo por el cual la testigo cambió su versión fáctica durante la vista oral, intentando exculpar a la acusada. Pero por encima de dicha declaración viciada por el temor, de la lectura de la totalidad de la causa no se alcanza conclusión fáctica diferente a la obtenida por la juzgadora de instancia, por lo que este Tribunal no alberga duda alguna de que la apelante cometió el robo con intimidación por el que ha sido condenada, por cuyo motivo procede ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, desestimándose con ello el recurso de apelación enjuiciado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Encarna contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ibiza en los autos de juicio rápido - procedimiento abreviado número 28/2.006 , que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- JULIO ÁLVAREZ MERINO.- MANUEL ALEIS LÓPEZ.-

Publicación.- ANTONI ROTGER BONNIN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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