Sentencia Penal Nº 98/200...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Penal Nº 98/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 415/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 98/2006

Núm. Cendoj: 28079370012006100167

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1238

Resumen:
En el caso que nos ocupa no cabe sino afirmar que las manifestaciones deducidas por el querellado no cumplían los requisitos de concreción y especificidad en la imputación, propios del delito de calumnia, ni siquiera el ánimo de calumniar, de imputar falsamente la comisión de un delito. Por ello, debemos mantener el criterio de la sentencia apelada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00098/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Primera

ROLLO DE APELACIÓN Nº 415-05

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 17 MADRID

JUICIO ORAL

SENTENCIA Nº 98/2006

ILTMAS. SRAS:

PRESIDENTE

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADAS

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dª ARACELI PERDICES LOPEZ

En Madrid, a tres de marzo de dos mil seis.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 415-05 procedentes del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid . Interviene como acusación particular Carlos María; como acusado Jose Ramón. Interviene asimismo el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 17 de Madrid se dictó con fecha 14.07.05 sentencia , cuya parte dispositiva dice textualmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Ramón, como autor penalmente responsable de una falta de INJURIAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de costas procesales sin que puedan exceder de las causadas en un juicio de faltas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado de los delitos de CALUMNIA y FALSO TESTIMONIO por el que venía siendo imputado.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado y de la acusación particular en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Ma-gis-trada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.- Se señaló vista oral.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Carlos María solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se condene a Jose Ramón como autor de un delito de calumnias del art. 205 a la pena de 15 meses de prisión y a que le indemnice por daño moral con la suma de 60.101.

Por su parte, el apelante Jose Ramón solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte a su favor auto de sobreseimiento libre por prescripción de la falta.

Es muy frecuente, en la práctica, que hechos calificados inicialmente como delitos y tramitados por los procedimientos establecidos por la Ley, sean considerados finalmente como constitutivos de falta declarándolo así en la sentencia correspondiente. En estos casos, según línea jurisprudencial ( STS de 21 de mayo de 1996 y 17 de octubre de 1998 entre otras) cuando se haya perseguido un hecho delictivo por lo cauces del procedimiento correspondiente, aun cuando posteriormente la acusación pública y la particular consideren que la calificación mas adecuada es la de falta o cuando el propio Tribunal a la vista de las pruebas existentes considera que los hechos sólo merecen la calificación de falta, es incuestionable que el cómputo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción ha de hacerse con relación al delito inicialmente calificado ya que, el hecho que da lugar al proceso fue considerado desde el comienzo como un supuesto delictivo y no una simple falta. Las variaciones posteriores que llevan a una sentencia que rebaja la entidad penal del hecho enjuiciado parten de datos que también fueron tenidas en cuenta para la inicial calificación del hecho como delito. La acción ha permanecido viva durante toda la tramitación de la causa y así se mantiene hasta el momento mismo de dictar sentencia. El beneficio obtenido por el que ve su conducta rebajada a la consideración de una falta no puede ahora extenderse a la prescripción del hecho, retrotrayendo la acción válidamente ejercitada al momento inicial en que se produjo la denuncia o intentando proyectar el plazo sobre cualquier incidencia procesal que haya dejado sin actuación judicial enervadora de la prescripción. La seguridad y certeza que se exige al ordenamiento jurídico exige que, lo que se tramitó y acusó como delito, sea el módulo que nos lleve al cómputo de los plazos legales para la prescripción de los hechos.

Aplicando esta doctrina al supuesto aquí examinado, no podemos apreciar la prescripción, toda vez que las diligencias penales se incoaron en virtud de querella por delitos de calumnias, injurias, falso testimonio y denuncia falsa, en la sentencia se ha condenado por falta, pero la acusación sigue sosteniendo su calificación y plantea recurso de apelación para que se condene por delito de calumnias. Nos hallamos ante unos hechos cuya calificación es discutida y discutible y de los que no puede predicarse que ab initio merezcan la calificación jurídica de falta y la exclusión de su calificación como delito. Por ello, debe desestimarse el recurso, ya que no puede computarse a efectos de prescripción los plazos de las faltas, sino los establecidos para delito.

En cuanto al recurso planteado por Carlos María, solicita en su condición de acusador particular la condena del acusado como autor, no de una falta de injurias, sino de un delito de calumnias.

El art. 205 del Código Penal considera calumnia "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", es decir, la imputación ha de versar, desde la óptica objetiva sobre hecho o hechos constitutivos de delito, y desde el aspecto subjetivo, con conocimiento de que el hecho o hechos que se imputan son falsos, y que las expresiones sean ofensivas. En cuanto a las injurias, el artículo 208 del mismo texto legal considera como injuria "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Sin embargo, para que sean constitutivas de delito, han de ser "tenidas en el concepto público por graves" atendidas "su naturaleza efectos, y circunstancias" y, finalmente, "las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", aspecto este coincidente con el concepto de "calumnia".

Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados, cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre, así, como la persona objeto de la información, puesto que las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas, y el medio de información, en particular, si ha sido difundida por un medio de comunicación social ( SSTC 107/1988 1988107, 105/1990, 171/1990, 172/1990 y 15/1993 entre otras)

En la STC 42/1995 de 18 de marzo se señala que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del "animus injuriarsdi " tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad.

En el supuesto ahora examinado, las expresiones fueron proferidas por el acusado en su condición de concejal del Ayuntamiento, en un Pleno extraordinario y consistieron en datos, que según dijo, le habían sido aportados por un tercero en relación a que el Alcalde le había pedido determinadas sumas de dinero a cambio de realizar determinadas inversiones en terrenos de aquel. En la sentencia se ha considerado que se trata de una imputación genérica referida por un tercero y no directamente por el concejal, que se limitó a transmitir lo que un tercero le había dicho, de manera que en atención al ámbito en que se producen y la escasa trascendencia, se considera que no son constitutivas de delito, sino de falta de injurias. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 1996 incide en el requisito de la imputación concreta y específica, declarando: "Para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechas constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se realice de modo especifico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipa delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir; no bastan atribuciones inconcretas, vagas a ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocas, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuida aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica.

En el caso que nos ocupa no cabe sino afirmar que las manifestaciones deducidas por el querellado no cumplían los requisitos de concreción y especificidad en la imputación, propios del delito de calumnia, ni siquiera el ánimo de calumniar, de imputar falsamente la comisión de un delito. Por ello, debemos mantener el criterio de la sentencia apelada.

También solicita el apelante que se reconozca a su favor una indemnización de 60.101 euros por daños morales. También esta petición debe desestimarse. No se ha practicado ni ofrecido prueba alguna para acreditar la existencia de estos daños y demás circunstancias que puedan ser tenidas en cuenta para su cuantificación, de manera que ante absoluta carencia de pruebas, no puede prosperar esta pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación planteados por Jose Ramón y Carlos María frente a la sentencia de fecha 14.07.05 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el juicio oral 59-05 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncia-mos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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