Sentencia Penal Nº 98/200...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Penal Nº 98/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 82/2002 de 08 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 98/2006

Núm. Cendoj: 28079370022006100112

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1438

Resumen:
No es posible imponer como pena accesoria la privación del derecho de patria potestad porque el delito de desobediencia del art.556 del CP y la legislación aplicable a los hechos juzgados no prevé esa posibilidad. Cierto es que el actual art.225 bis del CP prevé expresamente la privación de ese derecho como sanción para las conductas tipificadas en el mismo, pero ya se ha dicho reiteradamente que esta norma no es aplicable.

Encabezamiento

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 82 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de ALCOBENDAS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 79 /1999

SENTENCIA Nº 98/2006

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

Dª A. MARIA RIERA OCARIZ

Dª ROSA BROBIA VARONA.

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil seis

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 82/2002 , procedente del Juzgado de PRIMERA INST.E INSTR. nº 2 de ALCOBENDAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de Desobediencia, Detención Ilegal y Coacciones, contra Jesús María con DNI/PASAPORTE número NUM000, nacido el 4/07/1958 en MADRID hijo de TOMAS y de MERCEDES; en libertad, por esta causa, estando representado por el Procurador Ernesto García- Lozano Martín y defendido por el Letrado D. JESUS HOYAS GARCIA, Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª A. MARIA RIERA OCARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad judicial previsto en el art. 556 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del condena y pago de costas.

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido, califica los hechos de falta contra las relaciones familiares del art.622 del CP , concurriendo en el acusado la eximente completa de estado de necesidad del art.20-5 del CP o alternativamente la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art.21-3 del CP.

Hechos

Jesús María, nacido el día 4/7/1958 y sin antecedentes penales, y Rita mantuvieron una relación de pareja y tuvieron una hija en común, Flor que nació el día 6/6/1994. La relación entre Jesús María y Rita se deterioró y se separaron iniciando el procedimiento de menor cuantía 65/1997 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Alcobendas para regular la situación familiar, en el que fue dictado un auto de medidas provisionales de 15/4/1997 que atribuía la guarda y custodia de Flor a su madre al tiempo que establecía un régimen de visitas para su padre.

Jesús María empezó a obsesionarse con su hija, convencido de que no estaba segura con su madre y con los abuelos maternos, por lo que presentó varias denuncias, entre ellas una por supuestos abusos sexuales contra la menor que dio lugar a las diligencias previas 2546/1997 del Juzgado de Instrucción 4 de Majadahonda, que concluyeron con auto de sobreseimiento provisional de 13/11/1997 confirmado por auto de 6/4/1998 dictado por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial.

En las Navidades de 1998 Jesús María debía estar con su hija desde el día 22 de Diciembre de 1998 hasta el día 1 de Enero de 1999 en cumplimiento del régimen de visitas establecido en el auto del Juzgado de Primera Instancia 2 de Alcobendas; unas semanas antes de esas fechas el acusado vendió su casa en la localidad de El Molar y su coche, al tiempo que abandonaba voluntariamente su trabajo como jefe de seguridad en Open Bank y el día 22 de Diciembre de 1998 envió a su hermana Dolores a recoger a su hija en el domicilio materno. Con pleno conocimiento de su obligación de reintegrar a la niña a su madre, decidió no hacerlo y el día 28 de Diciembre de 1998 viajó a Costa Rica junto con su hija, permaneciendo en ese país hasta el día 1 de Enero de 1999 en el que padre e hija viajaron a Panamá donde permanecieron hasta el día 22 de Febrero de 1999, fecha en la que ambos se trasladaron a Ecuador, país en el que se quedaron hasta el día 18 de Mayo de 2000, fecha en la que la Policía ecuatoriana recuperó a Flor y la devolvió a su madre.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad previsto en el art.556 del CP . No se ha planteado discusión en el juicio sobre la comisión o no de los hechos calificados de delito de desobediencia, puesto que el acusado ha reconocido plenamente su autoría y ha relatado la dinámica comisiva, esto es, Jesús María ha declarado que tenía pleno conocimiento del status legal definido por el auto de medidas provisionales de 15/4/1997 y en consecuencia sabía que debía reintegrar a su hija a Rita una vez finalizado el período navideño que le correspondía con la niña y, a pesar de tener conocimiento de ello y del significado de su conducta, decidió unilateralmente alterar el régimen de guarda y custodia de la menor llevándosela fuera de España donde permaneció durante unos 18 meses, situación antijurídica que no cesó hasta que la Policía de Ecuador, a requerimiento de INTERPOL y de la autoridad judicial de España, devolvió la niña a su madre.

Como señaló el Ministerio Fiscal los hechos juzgados en la actualidad integrarían claramente el delito de sustracción de menores sancionado en el art.225-1 y 3 bis del vigente CP ; sin embargo en las fechas en las que se comete el delito referido este artículo no ha entrado en vigor, pues fue introducido en el CP por la L.O. 9/2002 de 10 de Diciembre y el principio de irretroactividad de la ley penal consagrado en el art.2-1 del CP impide su aplicación. Hasta la entrada en vigor del citado art.225 bis del CP las conductas como la que nos ocupa eran consideradas delito de desobediencia y el legislador de la L.O. 9/2002 entendió que era necesaria una tipificación penal específica, expresándolo así en la breve Exposición de Motivos de la L.O. 9/2002: "en aquellos supuestos donde quien verifica la conducta de sustracción o de negativa a restituir al menor es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas legalmente al otro progenitor o alguna persona o institución en interés del menor, resulta necesario prever una respuesta penal clara, distinta del delito de desobediencia genérico, así como prever medidas cautelares en el ámbito civil que eviten las sustracciones o retenciones ilícitas de menores."

No obstante, en la conducta realizada por el acusado se hallan presentes todos los elementos del delito de desobediencia del art.556 del CP : A) Como elemento normativo la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento.

B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto.

C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato.

Estos elementos concurren en los hechos que hoy se juzgan. En primer lugar, existe una resolución judicial como es el auto de medidas provisionales que atribuye la guarda y custodia de Flor a Rita que refleja la decisión adoptada por la autoridad judicial de forma legítima y en el ejercicio de su función jurisdiccional sobre la guarda y custodia de una niña de 3 años de edad en la fecha y sobre el régimen de visitas con el progenitor no custodio; se trata de una decisión que contiene un mandato claro sobre aspectos esenciales de la vida de la menor y que sólo a sus padres compete obedecer, por su propia naturaleza es una resolución que sólo afecta a los progenitores y a la hija menor de edad y es ejecutivo por sí mismo, ya que para llevar a la práctica el status jurídico establecido por el auto de medidas provisionales no se precisan ulteriores mandamientos ni requerimientos a ninguno de los progenitores. En definitiva, las medidas provisionales establecidas en el auto de 15/4/1997 tan sólo podían ser obedecidas o desobedecidas por los progenitores de Flor.

El elemento objetivo del delito de desobediencia está representado en este caso por la conducta del acusado consistente en no devolver a la niña a la madre una vez finalizado el período de visitas de las vacaciones navideñas que legítimamente correspondía al padre; de este modo el régimen de guarda y custodia de la menor establecido por la resolución judicial quedó alterado.

Jesús María ha reconocido plenamente en el acto del juicio que tenía perfecto conocimiento del significado antijurídico de su conducta al no devolver a Flor a su madre y llevársela fuera de España y no obstante lo hizo, cumpliéndose así el elemento subjetivo del delito comentado.

Cabe tan sólo añadir que los hechos juzgados no pueden ser considerados en modo alguno como una falta contra las relaciones familiares del art.622 del CP en su redacción anterior a la L.O. 9/2002 de 10 de Diciembre , tal y como ha propuesto la defensa del acusado. El citado artículo se refería a los padres, tutores o guardadores de un menor que sin llegar a incurrir en delito de desobediencia... La estructura de la falta es por tanto idéntica a la del delito de desobediencia, variando tan sólo en la menor intensidad antijurídica de la conducta constitutiva de falta, considerándose como tales faltas las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente. En el presente caso no puede ser valorada como falta una conducta de desobediencia que ha permanecido en el tiempo durante más de un año y ha revelado una voluntad persistente de su autor en mantener la situación antijurídica, conducta que en la actualidad se sanciona como delito del art.225-1 y 3 bis del CP con pena de prisión comprendida entre los tres y los cuatro años.

SEGUNDO.- Por su participación directa y material en el delito de desobediencia penado en el art.556 del CP , ejecutada de forma consciente y voluntaria, se considera a Jesús María responsable del mismo de acuerdo con el art.28 pfo.1º del CP .

TERCERO.- No se ha acreditado la comisión del delito de detención ilegal previsto en el art.163 y 165 del CP que la acusación particular imputa a Jesús María cuando en sus conclusiones definitivas se le acusa de llevarse a su hija a un país lejano con la intención de retenerla contra su voluntad.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. (STS de 24-6 2005 entre otras muchas) tiene declarado que la conducta sancionada en el art.163 del CP está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención").

En ningún momento se ha acreditado que el acusado detuviera o encerrara a su hija privándola de libertad ambulatoria durante el tiempo que estuvieron juntos fuera de España, ni tampoco que tales acciones fueran necesarias para llevar a la niña de viaje, pues en definitiva Jesús María era el padre de Flor y en aquella época existía una relación habitual entre padre e hija. Muy al contrario, las pruebas referentes a esta materia apuntan en sentido contrario a la comisión del delito de detención ilegal.

La testigo Beatriz acompañó a Jesús María y a su hija en el viaje a Costa Rica y a Panamá y permaneció con ellos hasta el día 17-2-1999; la testigo ha declarado en tres ocasiones, el día 2-3-1999 (f.178), el día 21-4-1999 (f.310) y en el acto del juicio oral; en la primera ocasión la testigo manifestó su resquemor hacia el acusado: "terminó muy mal con Jesús María, ya que la había utilizado para cuidar a su hija y no para unas vacaciones" y a pesar de ello Beatriz en todo momento ha referido el buen trato de Jesús María hacia a su hija; así en la primera declaración nos dice que la relación entre el acusado e Flor es "estupendísima"; en la declaración de 21-4-1999 la testigo relata brevemente la vida que hacían con la pequeña: "salían con la niña al parque, daban paseos por Panamá, jugaban con la niña, compraban..." En el acto del juicio Beatriz reitera que "en el tiempo que estuvo con Jesús María y su hija en ningún momento la niña estuvo abandonada ni encerrada en una casa, tampoco sufrió maltrato físico y la niña estaba feliz".

La testigo Guadalupe está divorciada del acusado en virtud de sentencia de 15-11-2005 dictada por el Jdo. De Primera Instancia 2 de Torremolinos , la testigo es de nacionalidad ecuatoriana y conoció al acusado durante la estancia de éste y su hija en Ecuador; Guadalupe define al acusado como "un padrazo" muy atento y pendiente de su hija.

Obviamente de los testimonios analizados no sirven mínimamente de apoyo para sostener la comisión de un delito de detención ilegal.

Otro tanto cabe decir sobre el delito de coacciones del art.172 del CP que también imputa la acusación particular al acusado. Esta acusación no se formula con carácter alternativo respecto del delito de detención ilegal, sino como infracción penal autónoma y, sin embargo, en la descripción de hechos de las conclusiones de esta parte no es posible entrever ninguna conducta independiente y autónoma que pueda ser calificada de delito de coacciones. Los hechos que se consideran probados describen una conducta calificada de desobediencia en atención a la ley penal vigente en el momento, que era la calificación habitual de estas conductas que hoy se sancionan en el art.225 bis del CP , y es el propio legislador de la L.O. 9/2002 el que así lo considera y así lo expresa en la exposición de Motivos.

CUARTO.- En relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, hay que reseñar que no concurre la circunstancia de parentesco como agravante, tal y como propugna la acusación particular porque esta circunstancia mixta prevista en el art.23 del CP no es aplicable a las conductas sancionadas como delito de desobediencia, ya que su fundamento radica en la relación de parentesco que une al autor y a la víctima de la infracción penal, y en un delito de desobediencia no es posible hablar de una víctima, ya que el bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de las instituciones y servicios públicos, en este caso de la Autoridad Judicial.

También hay que rechazar la concurrencia de una eximente completa de estado de necesidad ( art.20-5 del CP ) en el acusado, propuesta por su defensa, e incluso de una eximente incompleta.

El acusado relata a preguntas de su letrado el temor que sentía a que su hija estuviera siendo víctima de abusos sexuales por parte de un pariente materno muy cercano, temor que no se veía calmado por la resolución judicial de sobreseimiento provisional de la causa iniciada por esos presuntos abusos, esta creencia desbordó al acusado en sus propias manifestaciones, y decidió no reintegrar a su hija con la madre para protegerla del abuso sexual.

El primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro. Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo.

La tesis de la defensa consiste en el argumento de que el acusado quebrantó y alteró la decisión judicial sobre guarda y custodia de la niña para proteger su libertad sexual y su integridad y salud, pero los presuntos abusos sexuales sufridos por Flor nunca fueron acreditados a pesar de que se siguió un procedimiento penal por esta causa, las diligencias previas 2546/1997 del Jdo. De Instrucción 4 de Majadahonda en las que hubo una real actividad de investigación que no reveló indicios fundados del delito investigado, de forma que no puede aceptarse la existencia de un mal real concreto, determinado e inminente (la realidad del abuso sexual de la niña) y, desde luego, el acusado no agotó en absoluto las vías posibles para modificar el régimen de guarda y custodia de la niña si creía en la realidad del perjuicio inminente que amenazaba a su hija, sencillamente ante la contrariedad que suponía una resolución judicial con la que no estaba de acuerdo, decidió actuar por la vía de hecho.

Sí se aprecia en el acusado una circunstancia atenuante prevista en el art.21-3 del CP por cometer los hechos en un estado pasional de obcecación. La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS define los requisitos exigidos para la aplicación de esta circunstancia atenuante (STS de 13-2-2.002 y 12-2-2.003 entre otras): En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.

En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

Entendemos que estos elementos concurren en la situación anímica del acusado que precedió a la comisión del delito.

Jesús María, aún sin razón, estaba convencido de que su hija Flor estaba siendo víctima de abuso sexual por parte de una persona con la que convivía en el domicilio materno. El Jdo. De Instrucción 4 de Majadahonda incoó una diligencias previas con nº 2.546/1.997 iniciadas con un parte del Hospital Niño Jesús de fecha 8-11-1.997 sobre "sospecha de abusos sexuales" de la menor Flor y se inició una instrucción en la que se practicaron abundantes diligencias de prueba, entre esas diligencias consta el testimonio de denuncias anteriores formuladas por Jesús María contra la madre de Flor e incluso la petición (cuyo contenido no consta) dirigida en fecha de 25-6-1.997 al Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid. El Jdo. De Instrucción 4 de Majadahonda recibió declaración a denunciantes, denunciado, testigos y encomendó exámenes médicos de la niña para determinar la realidad del delito denunciado, que nunca pudo establecerse porque las diligencias previas culminaron con un auto de 13-11-1.997 que archivaba las actuaciones y que fue confirmado por auto de 6-4-1.998 dictado por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial . Este final del procedimiento no llegó a convencer al acusado, que siguió creyendo en la realidad del abuso sexual.

Esa creencia constituye un estímulo contundente para desencadenar la obsesión u obcecación que desencadenó la conducta delictiva, conducta que tuvo lugar meses después de que la causa penal por el presunto delito de abuso sexual quedara archivada.

La influencia de estos hechos en el estado anímico del acusado, en su forma de vida e incluso en su manera de pensar es referida no sólo por el propio Tomás, sino por varios testigos cercanos a él.

En primer lugar su amigo Hugo, una de las personas autorizadas para recoger a la niña en el domicilio materno en cumplimiento del régimen de visitas y con una trayectoria profesional similar a la del acusado; este testigo declaró tanto en instrucción (f.64) como en el acto del juicio que en aquellas fechas Jesús María estaba muy agobiado, que no tenía la cabeza donde la tenía que tener y que "el dicente le regañaba bastante, que quería que se centrara y él ( Jesús María) todo lo centraba alrededor de la niña", por tal causa- nos dice el testigo- Jesús María vendió su casa y quiso abandonar su trabajo para reingresar en la Policía. En el mismo sentido, Dolores, hermana del acusado, declara que su hermano se encontraba "un poco desbordado por lo que estaba viviendo, por el tema de la niña". Por su parte Ángel describió el estado anímico de su hermano Jesús María en la época de estos hechos como "muy alterado por aquella situación, muy poco centrado, no era una persona normal. Estaba afectado y le vio muy desconcentrado".

Todos estos elementos de convicción llevan a la conclusión de que el acusado desarrolló una obsesión, equiparable a la obcecación prevista en el art.21-3 del CP , sobre la situación de desamparo y peligro en la que creía que estaba su hija y decidió ponerle remedio de forma unilateral y profundamente errónea.

QUINTO.- Para imponer la pena por el delito de desobediencia del art.556 del CP hay que tener en cuenta la regla contenida en el art.66-2 vigente en el momento de la comisión del delito, regla que obliga a fijar la pena dentro de la mitad inferior de la prevista en abstracto, al concurrir una circunstancia atenuante simple. Así pues, de acuerdo con esta norma y dentro de la mitad inferior, se impone la pena máxima legalmente permitida que es la de 9 meses de prisión, entendiendo que esta duración máxima está justificada por la gravedad del hecho atendiendo a la larga duración de la situación antijurídica y al indudable perjuicio causado a la niña y a su madre impidiendo una normal y necesaria relación entre ambas; en este sentido no puede olvidarse que en la actualidad conductas como la que nos ocupa están sancionadas con prisión de 3 a 4 años de duración.

La pena de prisión lleva aparejada la pena accesoria contemplada en el art.56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

Por el contrario, no es posible imponer como pena accesoria la privación del derecho de patria potestad porque el delito de desobediencia del art.556 del CP y la legislación aplicable a los hechos juzgados no prevé esa posibilidad. Cierto es que el actual art.225 bis del CP prevé expresamente la privación de ese derecho como sanción para las conductas tipificadas en el mismo, pero ya se ha dicho reiteradamente que esta norma no es aplicable. Las penas accesorias aplicables a un delito de desobediencia del art.556 del CP son las previstas en el art.56 del mismo Código y entre esas penas accesorias no está incluida la privación del derecho de patria potestad, como ha afirmado la Sala 2ª del TS en STS 11-9-2000 y 29-11-2004 ; todo ello sin perjuicio de que la acusación particular pueda instar la privación de la patria potestad del acusado en el correspondiente procedimiento civil al amparo del art.170 del CC .

Queda tan sólo resolver la cuestión relativa a la orden de alejamiento y prohibición de comunicación de Jesús María con su hija Flor que fue establecida por auto del Jdo. De Instrucción 2 de Alcobendas de 27-4-2001 (f.758); el auto no establece una duración determinada para esta medida cautelar, por lo que parece de duración indefinida, ignorándose si en la fecha actual esta medida cautelar se encuentra en vigor o no. En todo caso y teniendo en cuenta que no se ha formulado petición para imponer la pena prevista en el art.57 del CP y que el delito por el que se condena a Jesús María no es ninguno de los contemplados en ese precepto, debe acordarse el cese de la medida.

SEXTO.- No procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil al no haberse formulado petición alguna por las partes acusadores sobre esta materia.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el art.123 del CP deben imponerse las costas del juicio al acusado. En las costas no se incluirán las de la acusación particular, ya que los pronunciamientos de esta sentencia son absolutorios en todas las pretensiones de esa parte diferentes a las del Ministerio Fiscal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Jesús María del delito de detención ilegal y del delito de coacciones por el que ha sido acusado y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor material de un delito de desobediencia grave con la circunstancia atenuante simple de obcecación a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas de este juicio sin incluir las costas de la acusación particular.

Se acuerda el cese de la orden de alejamiento, prohibición de comunicar y de residir acordada en auto de 27-4-2001 del Jdo. De Instrucción 2 de Alcobendas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma Sra Dª A. MARIA RIERA OCARIZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.