Sentencia Penal Nº 98/200...ro de 2006

Última revisión
22/02/2006

Sentencia Penal Nº 98/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 54/2006 de 22 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 98/2006

Núm. Cendoj: 41091370042006100075

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:174

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla, sobre delito de maltrato psicológico habitual y falta de amenazas. De los hechos probados se desprende que el relato fáctico permite sustentar la existencia de acciones constitutivas de violencia psíquica sobre la denunciante, como son las injustificadas reacciones airadas y furibundas del acusado, las frases menospreciativas y amenazantes y los actos humillantes que relatan la esposa y los hijos del acusado. Los mismos que declararon que los insultos y humillaciones eran constantes, y que su padre decía que iba a tirar a su madre por el balcón. Actos que aquél cometía cuando estaba embriagado. Procede rebajar la pena en el único sentido de que la pena impuesta no es correcta, ya que debía de rebajarse en un punto quedando de 1 a 2 años.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 54/06.

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla.

Asunto Penal nº 271/05.

SENTENCIA Nº 98/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López, ponente.

En Sevilla, a 22 de febrero de 2006.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de maltrato psicológico habitual y falta de amenazas, contra el acusado Lucas , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24.10.05 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: Desde fecha no concretada, pero al menos desde el año 2000, el acusado Lucas cuando bebía, lo que realizaba con cierta regularidad disminuyéndole sus facultades mentales, adoptaba bajo los efectos del alcohol una actitud violenta con su esposa, Patricia (con la que convivía en compañía de los hijos en el domicilio radicado en la CALLE000 NUM000 de Gines) a la que insultaba -llamándola "gorda asquerosa, no vales nada", escupía y amedrentaba reiteradamente. En dichas situaciones la esposa no adoptaba una actitud pasiva, sino que respondía igualmente con insultos.

El día 15 de mayo de 2004 el acusado se marchó de la vivienda familiar ante la pésima relación existente. El día 27 el también acusado Federico , llamó por teléfono a Patricia a su casa, Federico le advirtió que "si le pasaba algo su hermano iba salir botando de Castilleja"

Como consecuencia de una primera denuncia de la mujer, el juzgado de instrucción 17 de Sevilla dictó el día 28 de mayo de 2004 auto acordando el alejamiento de Lucas y la prohibición de comunicarse con ella mientras se tramitara el procedimiento, con apercibimiento de que, en caso de incumplir la orden, incurriría en otras responsabilidades. Esta resolución se notificó personalmente a Lucas el día 29.

Posteriormente, Lucas llamó a la hija de ambos, Almudena , el día seis de junio a efectos de poder llegar a un arreglo de la situación, por lo que está indicó a su madre que bajara la calle para hablar con el padre, como así llevó a efecto voluntariamente Patricia .

Los acusados carecen de antecedentes penales."

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucas como autor de un delito de maltrato psicológico habitual, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de embiraguez, a las penas de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena y prohibición de acercarse a Patricia a su domicilio a menos de 300 m, así como de comunicar con ella por el plazo de dos años.

Igualmente deberá indemnizar a la víctima por los daño morales con la suma de 500 euros

Le impongo asimismo el pago de la cuarta parte de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Federico como autor de una falta de amenazas, ya circunstanciada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 días de multa con la cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Igualmente deberá indemnizar a la víctima por los daños morales con la suma de 50 euros.

Le imponga asimismo al pago de la doceava parte de las costas procesales.

Al propio tiempo debe absolver y absuelvo a ambos acusados de los demás delitos y faltas de que venía siendo objeto de acusación; declarando de oficio al resto de las costas.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia la representación procesal de Lucas interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 9/02/06.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de apelación el acusado contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de maltrato psicológico habitual en el ámbito familiar del art. 173 del Código Penal , alegando que no concurren los elementos del citado precepto.

En primer lugar, cuestiona la existencia de actos constitutivos de maltrato psicológico.

Es cierto que los hechos probados de la sentencia no recogen de forma precisa y detallada todos los actos constitutivos de la violencia psíquica sino que se refiere genéricamente a que el acusado "adoptaba ... una actitud violenta con su esposa... a la que insultaba llamándola "gorda asquerosa, no vales nada ", escupía y amedrentaba reiteradamente".

El relato no es el más adecuado posible, pero permite sustentar la existencia de acciones constitutivas de violencia psíquica sobre la denunciante, como pueden ser las injustificadas reacciones airadas y furibundas del acusado, las frases evidentemente menospreciativas y amenazantes y los actos humillantes que relatan no sólo la esposa sino también los hijos del acusado, que declararon que los insultos y humillaciones eran constantes, que su padre decía que iba a tirar a su madre por el balcón.

Este Tribunal no advierte la existencia de motivos que permitan dudar de la credibilidad de las manifestaciones de la esposa e hijos, pues debemos reseñar que en todo momento manifiestan que el acusado cometía los actos de violencia psíquica cuando se encontraba embriagado; reseña que favorece inequívocamente al acusado y que no tendría sentido si la denunciante y sus hijos quisieran acusarle falsamente.

Sentando lo anterior, resulta obvio que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, esas acciones atentaban contra el bien jurídico protegido por el precepto, pues todos ellos suponen un atentado a la paz y estabilidad familiar y un desprecio a la dignidad de la persona cometidos en el ámbito familiar.

SEGUNDO.- Alega el recurrente, en segundo lugar, que no concurre el elemento de la habitualidad sino que se trata de actos aislados que no gozan de la regularidad exigible por el precepto.

Por el contrario, este Tribunal considera que la narración que realizan tanto la esposa como los hijos no describen unos hechos aislados sino una situación de maltrato permanente en el tiempo desde el año 2000, que desemboca en la separación matrimonial y marcha del acusado de la vivienda familiar, que se produce en marzo de 2004.

TERCERO.- Aún cuando no ha sido alegado expresamente por el recurrente, advierte este Tribunal que existe error en la determinación de las penas impuestas.

Primeramente, se ha de aclarar que aunque en la sentencia no se precisa, debe entenderse que se ha condenado por el art. 173.2 del Código Penal sin que se haya aplicado el párrafo segundo (se perpetre algunos de los hechos en el domicilio común), pues pese a que lo solicitó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales (folios 131-132) ninguna referencia expresa existe en los hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia que permita presuponerlo.

No solo sería una interpretación contra reo, sino que en ese caso no se entendería el sentido de la pena impuesta de 6 meses de prisión, pues si se hubiese aplicado el 173.2, párrafo segundo, la pena a imponer habría ido de 21 a 36 meses y como quiera que al rebajarle un grado la pena por aplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2º del Código Penal , según fundamenta expresamente el juez a quo, la pena a imponer habría ido de 10 meses y 15 días a 21 meses.

Por ello, al imponerse la pena de 6 meses de prisión debe entenderse que se aplicó (aunque indebidamente, pero no recurrido) el tipo básico del art. 173.2 párrafo primero del Código Penal , que tiene asignada una pena de 6 meses a 3 años de prisión, que se rebajaba en un grado, imponiéndose en su máxima extensión.

En segundo lugar, sentado lo anterior resulta evidente que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años no es correcta, pues si la pena tipo es de 2 a 5 años, y debe rebajarse en un grado por aplicación de lo dispuesto en los arts. 20.1 y 68 del Código Penal , la pena oscilaría entre 1 y 2 años, pero nunca sería posible imponer 3 años.

En consecuencia, procede imponer la pena en una extensión de 2 años, la máxima legalmente posible, al igual que ocurrió con la pena de prisión, vista la gravedad de los hechos y la necesidad de protección de la víctima.

En este sentido, el recurso debe ser estimado.

CUARTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la sentencia de fecha 24.10.05, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 271/05 , debemos revocarla en el sentido de imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, confirmando el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.