Sentencia Penal Nº 98/200...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Sentencia Penal Nº 98/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 78/2007 de 24 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 98/2007

Núm. Cendoj: 33044370032007100154

Núm. Ecli: ES:APO:2007:847

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, sobre delito de receptación. La condena del imputado se fundó en los indicios acusatorios constituidos por su propia actuación, al deformar el material finalmente incautado y por la variación de sus declaraciones. El recurrente ofrece no una coartada, admitiendo su presencia en el lugar de los hechos al tiempo de ser interceptado por los Agentes, sino una interpretación subjetiva e interesada de las declaraciones testificales. Por todo ello, procede confirmar la condena, sin apreciar la atenuante de colaboración con los Agentes, pues el acusado se limitó a exculpar a su entorno, proyectando sospechas sobre personas no identificadas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00098/2007

Rollo: 78/07

SENTENCIA Nº 98/07

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En OVIEDO, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esa Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, con el nº 270/06, (Rollo de Apelación nº 78/07), sobre delito de receptación, contra Raúl , cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Tahoces Blanco, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Álvarez Barro, siendo parte apelada la entidad URCOBA S.A., representada en el recurso por el Procurador/a Sr/a Fernández Cobián, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a García-Vallaure Rivas, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 24 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Raúl como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298 núm. 2 del Código Penal a la pena de 1 año y 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duante el tiempo de condena y pago de costas; debiendo como responsable civil directo, indemnizar a URCOVA en la suma que se acredite en ejecución de sentencia conforme lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Raúl , recurso de apelación del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 78/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, impugnando el pronunciamiento condenatorio que a titulo de delito de reaceptación se contiene en dicha resolución, en base a una invocada ausencia de acreditación de la existencia y autoría los hechos enjuiciados.

El propio recurrente advierte la existencia de una prueba testifical e indiciaria si bien luego esgrime una serie de argumentos para tratar de desvirtuar el valor probatorio de la misma, sacando una valoración favorable a su, normalmente, interesada tesis y haciendo una interpretación totalmente distinta de la que hizo la juzgadora de instancia para formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia. No es ése el sentido del principio de presunción de inocencia, por lo que habrá de plantearse si aquella prueba, regularmente obtenida, es válida para destruir aquella presunción y si ha habido o no error en su apreciación.

En este extremo, habrá de partirse de que tanto la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo (por todas SS. 7 octubre 1986 [RJ 19865572], 10 enero 1992 [RJ 1992252], 6 marzo 1993 [RJ 19932301], 31 mayo 1993 [RJ 19934299], 4 octubre 1994 [RJ 19947614], 19 abril 1995 [RJ 19952899], 18 octubre 1995 y 19 enero 1996 [RJ 19964 ]) viene declarando que dicho derecho reaccional queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o asilado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ).

b) Precisión de que tales hechos-bases estén acreditados por prueba de carácter directo.

No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC ; que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación «ex nihilo» y por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico como derivado de «cirum» y «stare», implica «estar alrededor» y esto supone positivamente no ser la cosa misma pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

c) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de la convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también, de esta imbricación.

d) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas las SSTS 22 julio 1987 [RJ 19875612], 30 junio 1989 [RJ 19895938], 15 octubre 1990 [RJ 19908061], 5 febrero 1991 [RJ 1991756] y 13 mayo 1996 ).

e) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia de la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE cabe el control representado por el recurso de apelación, determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es decir -como dicen las SSTC 1 octubre 1987 (RTC 1987150) y 22 mayo 1989 (RTC 198994 )- es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues que el órgano judicial explique no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Un análisis de la resolución recurrida permite determinar que en la misma se contiene todos y cada uno de los requisitos expuestos para dotar de plena virtualidad los indicios concurrentes que con el enlace preciso permiten compartir la conclusión alcanzada por la juez de instancia. Y así las declaraciones coincidentes de los testigos que depusieron en el plenario, agentes de la Policía Nacional que intervinieron en el proceso de investigación, en quienes la juzgadora aprecio plena credibilidad y contundencia, la propia actuación del recurrente deformando el material finalmente incautado y la variación de sus declaraciones a lo largo de la causa permite determinar que concurre en el supuesto de autos una prueba indiciaria que cubre suficientemente los efectos protectores de la presunción de inocencia, ya que se ha utilizado mas de un indicio, todos ellos de signo concurrente que obedecen a la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Frente a estos indicios el recurrente ofrece no una coartada, admite su presencia en el lugar al tiempo de ser interceptado por los agentes, sino una interpretación subjetiva e interesada de las declaraciones emitidas por los testigos que en definitiva carecen de la entidad suficiente para desvirtuar o poner en duda los indicios acusatorios. Por todo ello procede desestimar la apelación entablada con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en toda su extensión, sin que sea dable la apreciación de la atenuante propuesta de colaboración con los agentes policiales al deducirse de lo actuado que se limitó a exculpar a su entorno proyectando "sospechas" sobre personas de las que ningún dato aportó que permitieran su identificación.

SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelaron interpuesto por la representación de Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Oviedo en autos de Juicio oral nº 270 /06, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al apelante de la costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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