Última revisión
07/03/2007
Sentencia Penal Nº 98/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 47/2007 de 07 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 98/2007
Núm. Cendoj: 28079370062007100159
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3210
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 47/2007
PROC. ORAL Nº 91/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 98/2.007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
=====================================
En Madrid, a 7 de marzo de 2007.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Milagros , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez-sustituto del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2006, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez-Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de mayo de 2006 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " Que la acusada Milagros , como gerente de la escuela de biblioteconomía y documentación de la Universidad Complutense de Madrid y Victoria , vicegerente de recursos humanos de la Universidad Complutense de Madrid, eran superior jerárquica y funcional de Sofía , jefa de la secretaría de alumnos de la Escuela de biblioteconomía y documentación, en fechas no determinadas pero concretadas entre Noviembre del 2.002 y enero del 2.003, a consecuencia al parecer de unas diferencias personales entre Milagros y Sofía , ésta le indicó que debía cambiar de puesto de trabajo, como quiera que la Sra. Sofía se negó a ello, la acusada Sra. Milagros confeccionó un informe en donde se recogía ciertas deficiencias en el desempeño del trabajo de Dª Sofía y lo presentó a la otra acusada Victoria , superior jerárquica con el objeto de que se tomara medidas en relación al puesto de trabajo de Dª Sofía , por lo que se trató de iniciar un expediente de remoción que Dª Victoria notificó a Dª Sofía que se iba a tramitar.
Dicho expediente nunca se tramitó y Dª Milagros , a través del contacto y comunicación con otros trabajadores o funcionarios, en cierta ocasión a uno de ellos le dijo que Sofía estaba mal de la cabeza y además en otra ocasión le pidió que realizara un trabajo o informe extra que le impidió llevar al día su trabajo y todo ello con el fin que, su cierto hostigamiento le obligara a cambiar de puesto de trabajo.
Dª Sofía nunca cambió de puesto de trabajo pero a consecuencia de estos hechos tuvo un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad de forma reactiva a los conflictos laborales."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Milagros como autora responsable de una falta de vejaciones injustas y coacciones de carácter leve a la pena de 20 dias de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a las costas del juicio de faltas.
Deberá indemnizar a Sofía en la cantidad de 1.660 euros por los daños morales.
Y debo absolver y absuelvo a Milagros y Victoria del delito contra el derecho de los trabajadores por el que venían acusadas, declarando de oficio las costas relativas al delito."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de la condenada en la instancia Milagros , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procurador Dª María del Mar Gómez Rodríguez, en representación de Sofía , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 5 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 6 de marzo de 2007 .
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo de impugnación se alega por el recurrente que la falta del articulo 620 del Código penal por la que se condena a Milagros ya se encontraba prescrita al tiempo de interponerse la denuncia iniciadora del presente procedimiento.
La institución de la prescripción, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal.( art. 130.6 CP de 1995 ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos y faltas (art. 131 CP ), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS de 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988, 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas). En este mismo sentido la mas reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 421/2004 de 30 de febrero recuerda como "Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, por lo que ahora importa, la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan (T.S 224/2002 de 12 de febrero )."
El plazo de prescripción de los delitos y faltas se interrumpe ( art. 132.2 CP ) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (S de 4 de diciembre de 1998 ).
En el supuesto ahora analizado se constata como en los hechos que declara probados la sentencia recurrida se fija la comisión de los hechos que califica de falta de vejaciones y coacciones entre los mes de noviembre de 2002 y enero de 2003, por lo que al iniciarse el presente procedimiento mediante denuncia presentada el 30 de enero de 2004, aparece claro que ya habían transcurrido ampliamente los seis meses que como plazo de prescripción de las faltas establece el artículo 131-2 del Código Penal .
En esta situación la sentencia del Tribunal Supremo de nº 592/2006, de 28 de abril enseña que" cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción, existe la posibilidad de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien una doctrina consolidada de esta Sala (SS 25 enero y 20 abril 1990, 27 enero y 20 noviembre 1991, 5 junio 1992, 318/1995 de 3 de marzo o 481/1996 de 21 mayo, entre otras), estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta. Por otra parte cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento (STS de 29 de julio de 1998, 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999, 14 febrero de 2000 o 3 de julio de 2002, S 31 de octubre de 2002, núm.1798/2002 )."
Al tenor de dicha sentencia habría de darse inicialmente la razón al Ministerio Fiscal cuando señala que, con relación a la paralización de la causa una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas. Más no se puede dar la razón a dicho Ministerio Público cuando pretende obviar el primer requisito establecido por la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 592/2006 , "que la iniciación del procedimiento penal haya interrumpido legalmente el término de prescripción", lo que no acaece en el presente caso. Así en el supuesto analizado- como ya se ha dicho- no nos encontramos ante una prescripción por paralización de un procedimiento ya iniciado, sino ante un procedimiento en el que al tiempo de iniciarse, el 30 de marzo de 2004, la falta, por la que a la postre se condena a la acusada recurrente, ya se encontraba prescrita y en consecuencia la responsabilidad penal extinguida, por haber transcurrido ampliamente el plazo de prescripción de seis meses que para las faltas establece el artículo 131-2 del Código Penal .
En este mismo sentido enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 481/1996, de 21 de mayo "Es cierto que la doctrina de esta Sala (no sin ciertas excepciones, por ejemplo en la sentencia de 13 de Junio de 1990 ) mantiene el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (Sentencias de 25 de Enero y 20 de Abril de 1990, 20 de Noviembre de 1991, 27 de Enero, 5 de Junio y 10 de Septiembre de 1991 , ... etc.) imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta, "porque, en definitiva, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito "(Sentencia de 10 de Septiembre de 1992 ) o porque para aplicar los reducidos plazos de prescripción de las faltas en caso de paralizaciones de procedimiento por periodos no demasiado prolongados (que pueden incluso ser provocados por la propia parte interesada en la prescripción) sería preciso que hubiera estado expedita la jurisdicción del àrgano competente para el conocimiento de la referida falta, a través del procedimiento correspondiente, como se expresa en las sentencias de 25 de Enero de 1990 o 5 de Junio de 1992 , entre otras, lo que se concreta en la doctrina de que a efectos de la prescripción por paralización del procedimiento, en la disyuntiva entre delito y falta, ha de estarse al título de imputación.
Pero dicha doctrina no es aplicable en supuestos como el actual en el que no se trata de valorar, a efectos de prescripción, la relevancia de una paralización procesal producida en un procedimiento por delito, sino que se trata de un supuesto en el que el plazo prescriptivo de la infracción materialmente cometida ya había transcurrido totalmente cuando se inició el procedimiento penal, es decir que la falta ya estaba prescrita cuando se formuló la querella. El criterio de la Sala sentenciadora es, por lo tanto, plenamente correcto, pues si la falta de injurias livianas cometida por el querellado prescribió a los dos meses de su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento penal alguno contra el mismo, la formulación ulterior de una querella por delito de injurias graves, no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal (art. 112-6º y 113-6º del Código Penal ) criterio que no se ve afectado por la celebración de un acto de conciliación innecesario para la persecución de una falta de injurias y que es la infracción materialmente realizada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado."
Es por todo lo dicho hasta ahora por lo que necesariamente ha de darse la razón a la recurrente de que la falta del artículo 620 se encuentra prescrita y en virtud de ello procede revocar la sentencia de instancia y dictar una sentencia absolutoria
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada; así como de las originadas en la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del nº2 del artículo 240 L. E. Crim .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuestos por el procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de la condenada en la instancia Milagros , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez-Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2006 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar la misma y en su lugar debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS a la acusada Milagros de la falta de vejaciones injustas y de coacciones de carácter leve de la que viene acusada, declarando de oficio las costas de este recurso así como de las originadas en la primera instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
