Sentencia Penal 98/2008 A...l del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 98/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 64/2008 de 17 de abril del 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 98/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100317

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00098/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO Nº 64/2008

APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 18/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE AVILA

---------------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 98/2008

En la ciudad de Ávila, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 18/2008 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ávila, siendo parte apelante Casiano y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado de Instrucción num. 1 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "No han quedado probados los hechos que fueron objeto de denuncia y que dieron lugar al presente procedimiento."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo absolver y absuelvo a Doña Marí Trini de todo tipo de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Casiano .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta de los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Ante el signo absolutorio de la sentencia que puso fin en primer grado jurisdiccional al juicio de faltas promovido por denuncia de Casiano , para depurar hechos que entendía constitutivos de las infracciones previstas en los artículos 622 y 634 del Código Penal , interpone la presente alzada en base a consideraciones tendentes a un nuevo análisis de las pruebas practicadas, y concluye que la situación a enjuiciar entrañaba la negativa de Marí Trini a cumplir el régimen de custodia compartida y compañía de las hijas comunes convenido entre los cónyuges y aprobado judicialmente, desatención que refiere a la navidad del año 2007, pues correspondiéndole elegir el periodo que pasarían las menores en su compañía, quebrantó la denunciada tal decisión.

TERCERO.- Sin embargo el acta del juicio refleja las opuestas declaraciones vertidas por denunciante y denunciada, así como el testimonio de Gregorio , y estas pruebas de naturaleza personal, en conjunta valoración con la documental, ponen de manifiesto la existencia de un mal entendido entre los cónyuges al objeto de concretar los efectos del convenio, concretamente en torno a una de las vertientes de la custodia compartida -periodos temporales de estancia de cada uno de los progenitores con las hijas comunes- falta de comunicación y armonía que ha desembocado en un litigio para modificación de medidas, en que se interesa por Marí Trini la supresión del régimen de custodia compartida, y en varias denuncias mutuas.

Precisamente el proceso civil es el cauce adecuado para la solución de este conflicto, bien mediante ejecución forzosa de las resoluciones judiciales dictadas, bien instando la modificación pertinente en caso de que lo dispuesto con anterioridad sea inadecuado o insuficiente ante circunstancias sobrevenidas, y el presente proceso penal no puede desembocar en sentencia condenatoria, pues faltan elementos sustanciales de cada una de las figuras típicas en que se pretende subsumir los hechos, faltando la intencionalidad característica en la infracción del régimen de custodia de los hijos comunes -en el caso del artículo 622 del Código Penal - e incluso que existiera un propio y claro incumplimiento si la Sra. Marí Trini se negó, como dice, por no tratarse el elegido por el Sr. Casiano de un periodo completo e ininterrumpido sino de "días sueltos", régimen no previsto en el convenio, y respecto a la hipótesis descrita en el artículo 634 del mismo texto, no ampara el mero incumplimiento o desatención de las resoluciones judiciales in genere, sin concreta advertencia de acatamiento, de forma directa y terminante, amén de no haberse acreditado el elemento intencional, como decíamos.

CUARTO.- En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia, por sus acertados razonamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Casiano contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por la Titular del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ávila, en el Juicio de Faltas Nº 18/2008, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.