Sentencia Penal Nº 98/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 98/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 126/2007 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 98/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 8ª

Rollo nº 126/07-R

Juicio de Faltas nº 267/07

Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Vic

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a once de Febrero del año dos mil ocho.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia D. JESÚS NAVARRO MORALES, el rollo de apelación número 126/07-R, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 267/07 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Vic, por una falta de LESIONES DOLOSAS; autos que penden de recurso de apelación formulado por las denunciantes-denunciadas Rebeca , Concepción y Marina , contra la sentencia dictada en fecha 11 de Junio del pasado año 2.007 por la Ilustre Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Concepción y Marina como autoras de sendas faltas de lesiones, ya definidas, a las penas de MULTA DE UN MES a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS- lo que supone que cada una de ellas deberá pagar la cantidad de 150 euros-, y a que indemnicen solidariamente a Rebeca , en concepto de responsabilidad civil, con la suma de SETENTA EUROS, por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas procesales, absolviéndolas del resto de las faltas que se les imputaban.

Asimismo, debo condenar y condeno a Rebeca como autora de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS- lo que supone un total de 150 euros-, y a que indemnice a Concepción , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de SETENTA EUROS por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas procesales, absolviéndola del resto de faltas que se le imputaban".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de las denunciantes-denunciadas Rebeca , Concepción y Marina en cuyos respectivos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron establecidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 14 de Septiembre de 2.007. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en la misma en fecha 17 de Octubre último.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia.

SEGUNDO.- Recurso formulado por la representación de la denunciante-denunciada Rebeca .

La recurrente impugna la resolución dictada por el Juzgado, aduciendo como primer motivo de recurso el de error en la valoración de la prueba, insistiendo en que, a la vista de los informes del Hospital General de Vic, no se pueden tener por probadas las lesiones que se dicen sufridas por Concepción , al no objetivarse en los mismos lesión alguna.

El motivo no puede prosperar pues, aunque en el informe del Hospital no se aprecien hematomas ni erosiones, ello no obsta para que se reflejen la existencia de dolor craneal y dolor en la movilidad del cuello, sintomatología subjetiva, no objetivable, que refrendó el Médico Forense en su Informe de Sanidad del folio 28, como constitutiva de lesiones.

En el segundo de los motivos de recurso y con igual suerte desestimatoria, denuncia la recurrente la indebida aplicación del art. 617.1 del C.Pena . por entender no acreditado que la apelante agrediera a Concepción ni que le produjese lesión alguna.

La desestimación del alegato se nos ofrece como obligado a partir de la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada, que éste Resolvente hace suya, y en la que se explicitan con suficiencias los razonamientos que dotan de base probatoria a la agresión que viene imputada a la hoy recurrente.

En su tercer motivo de recurso, se critica la indebida aplicación del art. 116 del C.Penal , por el pronunciamiento de condena referente a la responsabilidad civil.

El motivo ha de fenecer pues, probada la agresión y la resultancia lesiva de la misma en la persona de Concepción , lógica consecuencia es que haya de ser condenada la apelante al pago de la responsabilidad civil.

Finalmente, en su cuarto y último motivo de recurso, se invoca la infracción del art. 50.5 del C. Penal , por falta de motivación de la pena, postulando que se le imponga en el mínimo legal.

También ha de claudicar este motivo de recurso pues la cuota de multa impuesta (5 euros diarios) es sumamente moderada y de presumible asunción por el ciudadano medio, salvo que éste acredite una carencia de medios económicos - que no es el caso-, que determinen su incapacidad para hacer frente a tan módica cuota.

TERCERO.- Recurso formulado por la representación de la denunciante -denunciada Concepción .

Fundamenta la recurrente su recurso, como único motivo, en el de error en la valoración de la prueba, aduciendo que no existe prueba de cargo suficiente de que la apelante agrediera a la Sra. Rebeca , negando virtualidad suficiente al parte de lesiones expedido a nombre de ésta, e insistiendo en que la versión de la apelante viene corroborada por la de Marina . Sostiene, en definitiva, que fue objeto de agresión por la citada Rebeca y que se limitó a defenderse, intentando quitársela de encima.

El recurso no puede prosperar y, ello, por las acertadas valoraciones probatorias de la Juzgadora de Instancia, en cuya sentencia, se expresan de manera convincente los elementos probatorios en que se basa para sostener la condena de la hoy recurrente, siendo de resaltar que la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada, lejos de ser aleatoria, caprichosa o irrazonada, se muestra ponderada, razonable y fundada en las propias declaraciones de las implicadas en el acto del plenario y en el informe médico que avala la existencia de las lesiones en la persona de la citada Rebeca (ver folios 19 y 27), por lo que no existe razón alguna para alzaprimar la interesada versión de la recurrente sobre la apreciación objetiva e imparcial efectuada por la Juzgadora a quo.

CUARTO.- Recurso formulado por la representación de la denunciante-denunciada Marina .

Vertebra la apelante su recurso, primeramente, en torno al alegato de error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la sentencia impugnada da crédito a la vaga manifestación de Rebeca de que la recurrente y Concepción le "golpearon", sin mas precisión, por lo que, interpreta, que la mera existencia de un parte de lesiones a nombre de aquella no otorga prueba de cargo suficiente en contra de la hoy apelante para desvirtuar su presunción de inocencia.

El motivo aducido, no ha de prosperar y, ello, por las mismas razones ya anteriormente expuestas a la hora de examinar los anteriores recursos. En efecto, tal como se razona con suficiencia en la sentencia apelada, la valoración racional de las declaraciones de las distintas implicadas, juntamente con el parte de lesiones objetivadas en la persona de la mentada Rebeca , autorizan a concluir la probada existencia del acto agresivo por el que viene condenada la hoy apelante, sin que pueda prevalecer la subjetiva versión de la apelante sobre la valoración de todo punto razonada e imparcial de la Juzgadora de Instancia, que no se olvide, alcanza su convicción probatoria no de forma gratuita o aleatoria, sino en base a la prueba practicada bajo su directa y privilegiada inmediación.

En el segundo de sus motivos de recurso y con igual suerte desestimatoria postula la recurrente la revocación de la sentencia apelada a fin de que se condene a Rebeca por la falta de amenazas e injurias de que viene absuelta en la primera instancia, alegando la existencia de errónea valoración de la prueba también en ese particular.

El rechazo de ese pedimento se antoja ineludible en atención a la consolidada doctrina jurisprudencial existente en cuanto a la imposibilidad de revisar en la Alzada la valoración probatoria a efectos de revocar sentencias absolutorias dictadas en la Instancia.

En efecto, en aras de las desestimación del recurso es obligado recordar que la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre, y consolidada por las SSTC 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, todas ellas de 28 de octubre se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

En el caso que nos ocupa la resolución del recurso en el sentido condenatorio expresado por la parte apelante, obligaría a valorar las declaraciones de los implicados vertidas en el juicio; diligencias probatorias todas ellas que no se han practicado ante este Tribunal de Apelación.

Por tales argumentos el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que este Resolvente pueda entrar a examinar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada; valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta.

QUINTO.- En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de las denunciantes-denunciadas Rebeca , Concepción y Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de los de Vic en fecha 11 de Junio del pasado año 2.007, en sus autos de Juicio de Faltas num. 267/07-M; y, en su virtud, CONFIRMO en todas sus partes la dicha sentencia, declarando de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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