Última revisión
14/05/2008
Sentencia Penal Nº 98/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 264/2008 de 14 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 98/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00098/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000264 /2008 P
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000297 /2007
SENTENCIA Nº 98
==========================================================
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
PONTEVEDRA, catorce de Mayo de dos mil ocho
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000264/08, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora LOURDES MARTINEZ CABRERA, en representación de Juan Enrique , contra
la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio
Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 9 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Ángel en la suma de 2.178 euros por los días de curación y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la catarata postraumática con pérdida de visión una vez que sea valorada ésta teniendo en cuenta lo declarado por el perjudicado, en todo caso con el límite de 1153 euros; así como en los gastos médico, farmacéuticos y de lentes correctoras que se determinen en ejecución de sentencia".
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:
"Resulta probado y así se declara que el día 23 de abril de 2005, sobre las 9.30 horas, Juan Enrique entró en el bar Chantero, sito en Sisán, Ribadumia donde se encontraba Ángel , al que buscaba para que le pagara una deuda.
Tras discutir con Ángel sobre la deuda, Juan Enrique le golpeó en la cara, causándole contusión orbitaria y nasal izquierda con epistaxis y catarata en ojo izqauierdo, precisando para su sanidad 75 días restándole como secuela catarata postraumática con pérdida de agudeza visual, pérdida que no ha quedado determinada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Juan Enrique , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra formula recurso de apelación el condenado alegando como motivo de impugnación el error de hecho en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de Instancia.
Basta la audición de la grabación del acto del juicio oral para concluir que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que efectúa la juez de instancia, cuyas conclusiones en orden a fundamentar su condena como autor de un delito de lesiones, resultan con base en el resultado de las pruebas, suficientemente razonadas y razonables.
El recurrente en realidad no logra poner de manifiesto el error que dice haber sufrido la juez de instancia, sino que se centra en realizar su propia apreciación de la prueba, lógicamente interesada y parcial en apoyo de su alegada versión de los hechos; pretendiendo sustituir con su parcial criterio el que la juzgadora a quo aplicó en la soberana facultad que le encomienda el artículo 741 de la L.E.Cr .
No discute el condenado Juan Enrique el hecho de haber golpeado a Ángel en el ojo izquierdo y nariz, aunque vuelve a reiterar aquí, que lo hizo en defensa propia para "evitar" ser agredido por éste, invocando así la concurrencia de la causa de justificación de legítima defensa. Tal versión de los hechos ya ha sido expresamente rechazada por la juzgadora de instancia con contundentes argumentos basados en la completa orfandad probatoria de la previa agresión ilegítima que el recurrente invoca, sin que en el recurso se ponga de relieve elemento de juicio alguno que denote la equivocación del juzgador, sino todo lo contrario. Tan infundada es esta exculpación que no merece mayor esfuerzo argumentativo para su rechazo.
A renglón seguido impugna el declarado alcance de la agresión; en particular que la catarata que presenta el lesionado en el ojo izquierdo sea consecuencia del traumatismo sufrido con la agresión.
La valoración de la prueba que se exterioriza en la sentencia apelada concluyendo la existencia de dicho nexo causal entre el traumatismo y la lesión ocular consistente en catarata en ojo izquierdo, gira sobre la apreciación conjunta del resultado de las declaraciones practicadas en el juicio en relación con los informes periciales emitidos por el oftalmólogo Dr. Jose Miguel y por la médico forense (folios 29,31 y 45) ratificados y explicados en acto de juicio oral por los referidos peritos.
Ambos informes llevan a concluir como explica la juez de instancia, que la catarata tiene un origen traumático, precisamente por afectar a un solo ojo; es decir por su carácter unilateral, habiendo explicado la forense que la catarata degenerativa (origen endógeno) o la que responde a un factor tóxico (origen exógeno) surgiría siempre en ambos ojos; no así la traumática que surgirá en el ojo perceptor del traumatismo. Tal conclusión es avalada por el Doctor Jose Miguel al afirmar que dado su carácter unilateral (solo existe en el ojo izquierdo que recibió el golpe) es más indicativa de un origen traumático.
Avanzando un poco más el recurrente cuestiona que, en cualquier caso, tal secuela provenga del traumatismo ocasionado por la agresión que se enjuicia y no de otro posterior, basándose en que según manifestó el doctor Jose Miguel , a la fecha de su informe 17-02-2006 (folio 29), la catarata se encontraba en estado inicial y podría responder a un traumatismo sufrido unos 6 meses antes. De esto concluye el recurrente que dada la fecha de producción de los hechos, casi diez meses antes, tal lesión solo podría achacarse a un traumatismo posterior.
Este razonamiento resulta en su simplicidad inaceptable. Ni el doctor excluye que pueda derivar de un traumatismo más antiguo (en el caso hasta casi diez meses antes) habiéndose expresado en términos de que "perfectamente" podría derivar de un traumatismo sufrido seis meses antes; ni cabe obviar la conclusión de la médico forense que afirmando el nexo causal en todos sus informes, en el de fecha 2-08-2006 (folio 45) expresamente sustenta dicha relación causa efecto, ( añadido al carácter unilateral de la secuela), en el criterio de continuidad sintomática y en que el periodo transcurrido es el considerado normal para la aparición de la catarata desde que se produjo la lesión. Continuidad sintomática efectivamente existente porque ya en fecha 7- 07-2005 -aun no transcurridos tres meses desde los hechos (folio 14)-, en exploración forense, el lesionado le refirió "alteraciones de la visión en el ojo izquierdo desde ese momento de los hechos", estando pendiente de valoración por oftalmólogo.
En definitiva, el criterio de la juzgadora en orden a establecer el nexo de causalidad aquí discutido responde, como hemos expuesto, a un razonamiento lógico debidamente exteriorizado, que no merece tacha alguna.
Alega también la recurrente la existencia en última instancia de preterintencionalidad por parte del acusado en relación con la gravedad de tal resultado lesivo.
Poco más cabe añadir a los argumentos recogidos en la sentencia apelada para rechazar este motivo. Los informes médicos analizados, sientan la causalidad natural entre el traumatismo sufrido y la consecuencia lesiva. Además de ello dicho resultado, es objetivamente imputable a la acción agresora desplegada por el recurrente. Como dice la STS de 20-09-2005 nº 1876/2004 para un supuesto de lesiones con deformidad: ["..Comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. (...)En el presente caso, la cuestión de la causalidad natural no ofrece la menor duda, de acuerdo con la fórmula de la teoría de la condición (condictio sine qua non) si el acusado no hubiera golpeado en el rostro a la víctima, ésta no habría sufrido las lesiones y secuelas que se describen en el relato fáctico que se declara probado.
Tampoco ofrece dudas que golpear a otro constituye una acción que crea un peligro jurídicamente desaprobado. Por ello la situación de riesgo ha sido provocada por el propio recurrente, siendo el resultado producido la concreción de dicho peligro, objetivamente imputable a aquella situación de peligro y está dentro del ámbito de protección de la norma, esto es el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción"].
En el caso que nos ocupa la intencionalidad de golpear a nivel ocular ha de extraerse de las circunstancias que del acometimiento se describen en los hechos probados de la sentencia de instancia, siendo tales que el acusado en el curso de una discusión golpeó a Ángel en la cara, habiéndose apreciado a éste en la primera asistencia médicas (folios 3 y 9) "contusión orbitaria y nasal izquierda con epixtasis", por lo ha de concluirse la inferencia del dolo directo de golpearle donde lo hizo. Tal agresión dirigida a la zona facial, abarca cuando menos a título de dolo eventual, la causación de la lesión producida, pues la entidad del golpe en relación con la vulnerabilidad de los órganos oculares que a nadie se le escapa, necesariamente lleva a prever la posibilidad de un resultado lesivo de mayor gravedad que la producción de una simple contusión, pese a lo cual, el acusado cometió la acción en la forma descrita, sin que conste circunstancia alguna fundamentadora de una confianza por su parte de que ese resultado no se produciría.
Es decir, necesariamente tuvo que representarse la posibilidad de producir una lesión de entidad en el ojo golpeado pese a lo cual realizó la agresión, aceptando ese posible resultado.
Siguiendo a la STS anteriormente citada: .."[la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, es decir la calificación de "deformidad" que constituye una mera cuestión de "subsunción" ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase. Cuando, según el relato fáctico declarado probado, cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional elegida, art. 849.1 LECrim . limitada, no a discutir aspecto o extremos de naturaleza fáctica, sino pronunciamientos de carácter jurídico, discutiéndose solo problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por la estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim ., o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia- se lanza un fuerte puñetazo sobre el rostro de una persona, alcanzando la zona de la mandíbula, se es plenamente consciente del riesgo concreto de producir fracturas óseas. El riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlas, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual ( SSTS. 437/2002 de 17.6, 876/2003 de 31.10 ).No se estima, pues la preterintencionalidad alegada.."]
Impugna finalmente los pronunciamientos que sobre responsabilidades civiles se establecen en la sentencia de instancia.
Tal impugnación parte de considerar la inexistencia de causalidad ya referida; cuestión que habiendo sido rechazada, conlleva necesariamente la inexistencia de repercusión en la responsabilidad civil fijada de acuerdo a la entidad acreditada de la lesión.
Alude también el recurrente a la improcedencia de recoger en la indemnización fijada, los gastos farmacológicos, médicos y por lentes correctoras, cuya causación y abono- dice- "no ha resultado acreditada toda vez que ni tan siquiera se ha articulado prueba sobre el particular ni el perjudicado los reclama".
Tampoco esto es acertado. La petición de indemnización por dichos conceptos es expresamente mantenida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, -como ya lo había hecho en las provisionales- con la adhesión del perjudicado que no personado en forma para ejercitar la acusación particular, nunca renunció a la indemnización procedente; antes al contrario expresa que reclama lo que pueda pertenecerle por los daños y perjuicios sufridos. Por otra parte, la realidad del gasto médico correspondiente a lentes correctoras y farmacología fluye del alcance y tratamiento de la lesión; otra cosa es su importe y devengo a cargo del lesionado; circunstancias cuya determinación relega la juzgadora a la fase de ejecución de sentencia, trámite en el que deberá el perjudicado acreditar aquel devengo por su parte, así como el importe abonado.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso manteniendo íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique , contra la Sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2008, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 297 /2007, por el JDO. DE LO PENAL nº 2 DE PONTEVEDRA, y debemos confimar y confirmamos dicha resolución, sin hacer un especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
