Última revisión
20/07/2009
Sentencia Penal Nº 98/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 8/2009 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 98/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00098/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo Juicio de Faltas: 8/2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 142 /2008
NUMERO 98/2009
La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 20 de Julio de 2009 .
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Padrón en Juicio de Faltas número 142/2008 sobre desobediencia, figurando como apelantes los agentes de la Policía Local de Rianxo nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , y como apelados el Ministerio Fiscal, Feliciano y Natividad .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " ABSUELVO a Leonardo de las faltas imputadas.
ABSUELVO a Plácido de las faltas imputadas.
ABSUELVO A Valentín de las faltas imputadas.
ABSUELVO A Feliciano de las faltas imputadas.
ABSUELVO A Natividad de las faltas imputadas.
Se declaran las costas de oficio."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los agentes de la Policía Local de Rianxo nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 8/2009 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " El día 13 de septiembre de 2008, sobre las 10.10 horas, los agentes de la Policía Local de Rianxo nº NUM001 y NUM002 recibieron una llamada telefónica de Cesar , vecino del lugar de Brión-Leiro, informando de que en una finca enfrente a su domicilio se estaban realizando obras de delimitación sin licencia municipal. Personados los agentes en el lugar, se entrevistaron con Feliciano , promotor de la obra, quien les comunicó que tenía autorización del Juzgado Contencioso- Administrativo para ejecutarla, por haberse anulado el acuerdo del Ayuntamiento, entregando a los agentes una copia de la sentencia.
Los agentes indicados regresaron entonces a las dependencias policiales y le comunicaron la situación al Jefe de la Policía Local (C-RIA- NUM000 ), quien tras consultar con el asesor jurídico la sentencia referida, recibió una llamada del Alcalde ordenándole la paralización de las obras realizadas por Feliciano .
Sobre las 11.30 horas, del mismo día, se trasladaron nuevamente al lugar los tres agentes reseñados, e informaron a los presentes de que iban a proceder a la paralización de la obra. En el lugar se encontraban el ya citado Feliciano , su mujer Natividad , y tres obreros: Leonardo y Plácido , que realizaban trabajos de a pie; y Valentín que efectuaba trabajos con una pala excavadora.
El jefe de la policía local llegó al lugar gritando y diciendo que tenían que parar la obra, produciéndose entonces una discusión con el matrimonio formado por Doña Natividad y Don Feliciano sobre el derecho o no a ejecutar las obras y sobre el contenido de la sentencia. Entregado el requerimiento de paralización los agentes requirieron a los presentes para que se identificasen, negándose el señor Feliciano en un primer momento, y procediendo de forma inmediatamente después, así como los señores Leonardo y Plácido . Se identificó igualmente el Sr. Valentín , que se encontraba en la pala excavadora, tras percatarse de las señales de los agentes.
Entregado el requerimiento y tras identificar a los presentes los agentes se marcharon del lugar.
La sentencia referida, de fecha 2 de septiembre del 2008, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela , acuerda la anulación de la resolución de la Alcaldía de Rianxo de 25 de septiembre de 2007 por la que se acordaba la ejecución subsidiario del acuerdo de 21 de junio de 2007 acordando la demolición de unas obras de cierre en la finca de los demandados.
A medio de sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 , y posterior auto de aclaración de 20 de julio de 2007, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se declara la nulidad de la resolución del Ayuntamiento de Rianxo de 30 de enero de 2006 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Natividad contra la resolución de 27 de diciembre de 2005 en la que el Alcalde del citado Ayuntamiento en el expediente de ejecución subsidiaria de trabajos de reiterada de piedras en la finca donde se produjeron los hechos enjuiciados."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve a Leonardo , Plácido , Valentín , Feliciano y Natividad , de las faltas de ofensa a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal que se les imputaban.
La juez de grado analiza pormenorizadamente la prueba llevada a cabo, y, dotando de especial valor probatorio a las declaraciones de los obreros por su imparcialidad, concluye que lo que hubo en el lugar fue una discusión sobre el sentido de la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo, en la que reinaba una cierta tensión por la situación previa entre las partes. Y razona que no hay prueba para considerar probados los distintos actos que se les imputan a los denunciados y así mismo que no concurre el elemento tendencial del tipo objeto de acusación.
Se alzan en apelación los agentes de la Policía Local de Rianxo, alegando como motivos el error en la valoración de la prueba y el carácter legítimo de su intervención en los hechos.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Muy recientemente las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 , siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ).
Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2 )."
No cabe por tanto en esta segunda instancia, proceder a la condena de los denunciados, toda vez que ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.
TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por los AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL DE RIANXO con de carnet profesional nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Padrón, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

