Sentencia Penal Nº 98/200...zo de 2009

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11/03/2009

Sentencia Penal Nº 98/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 9/2009 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 98/2009

Núm. Cendoj: 28079370032009100165

Núm. Ecli: ES:APM:2009:2605


Encabezamiento

Dª Mª JOSÉ MORENO SÁNCHEZ

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO DE SALA.-9/09

DILIG. PREV.- 878/08

JDO. INST. Nº 14 DE MADRID.-

SENTENCIA NÚMERO 98

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

Madrid a 11 de marzo de 2009

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 9/09 correspondiente a las

Diligencias Previas 878/08 del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Madrid por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra los acusados

Eugenio , nacido en Armenia Quindio (Colombia) el día 30 de diciembre de 1964, hijo de Mario Antonio y Mª Victoria, con pasaporte

colombiano NUM000 , vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en prisión provisional por

esta causa, estando privado de libertad desde el 1 de febrero de 2008 hasta la actualidad, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sr.

Rodríguez González y defendido por el Letrado D. Carlos de la Cruz Calzas; Leticia , nacida en Isnos Huila-col (Colombia) el día 23 de

julio de 1963, hija de Pablo Enrique y Lucrecia, con permiso de residencia nº NUM003 , vecina de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 NUM005 cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa bajo fianza de 2000 €, habiendo estado privada de libertad del 1 de febrero al 10 de julio

de 2008, salvo ulterior comprobación, representada por el Procurador Sra. García Bardón y defendida por el Letrado D. José Ramón García García; y Pedro Francisco , nacido en Ilcora (Granada) el día 5 de octubre de 1943, hijo de Enrique y María, titular del DNI nº NUM006 vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 31 de enero al 1 de febrero de 2008, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa y defendido por el Letrado D. Miguel de la Cruz Hernando; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

1.- un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero del Código Penal .

2.- un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal .

3.- un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal en relación con el articulo 376 del mismo texto legal, entendiendo a los acusados Eugenio y Leticia responsables en concepto de autores de los delitos 1 y 2 y al acusado Pedro Francisco de los delitos 2 y 3, con la concurrencia en el acusado Pedro Francisco de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión espontánea del artículo 21.4 del Código Penal en relación con el delito de tenencia ilícita de armas.

Y solicitó se le impusiera a los acusados, por el delito contra la salud pública a Leticia y Eugenio la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis mil euros y a Pedro Francisco la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis mil euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito de tenencia ilícita de armas a Leticia y Eugenio la pena de un año de prisión y a Pedro Francisco la pena de seis meses de prisión en ambos casos con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas. Comiso de la droga, del arma y demás efectos intervenidos.

SEGUNDO.- Por las defensas de los acusados se solicitó la libre absolución.

Hechos

A finales del mes de diciembre de 2007 el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció al también acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, al serle presentado por la acusada Leticia , compatriota del anterior en cuanto nacidos ambos en Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Poco tiempo después, Pedro Francisco acogió en su vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 4 de Madrid, a Eugenio , quien le pidió dinero con la intención de comprar cocaína, así como sustancias para cortar la droga y todos los instrumentos precisos para la instalación de un laboratorio clandestino.

Pedro Francisco no solo aportó el dinero, sino que materialmente adquirió en diversas droguerías y tiendas de Madrid, sustancias con las que llevar a cabo el corte de la droga y efectos para hacerlo, actividad que llevaba a cabo Eugenio , primero en la vivienda de la C/ DIRECCION000 , y posteriormente en otro inmueble, sito en la C/ DIRECCION002 nº DIRECCION003 de la localidad de Garganta de los Montes que fue alquilado a nombre de Pedro Francisco por una cantidad mensual de 400 €, de los cuales la acusada Leticia aportó 200 €, sin que conste que ésta supiera el destino que iba a darse a la vivienda.

Una vez manipuladas las sustancias, multiplicada la cantidad de cocaína y repartida en papelinas, Pedro Francisco transportaba a Eugenio en su vehículo a los distintos lugares donde éste las distribuía a terceros.

El día 31 de enero de 2008, el acusado Pedro Francisco , movido por el arrepentimiento y ante el temor que le inspiraba Eugenio , se personó ante la Guardia Civil de Navalmoral de la Mata donde confesó a las autoridades su infracción, haciendo entrega igualmente de un revolver del calibre 32 Smith &Weson Long, marca Charter-Arms, modelo Undocover, con número de identificación NUM007 en buen estado de conservación y funcionamiento así como 96 cartuchos aptos para su empleo en dicha arma y 50 cartuchos mas aptos para ser disparados por un arma distinta, revolver para el que carecía de licencia y de guía de pertenencia.

Ello llevó a los agentes de la Guardía Civil a solicitar autorización para efectuar el registro del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , de Madrid, domicilio de los acusados Pedro Francisco y Eugenio , así como del inmueble sito en la C/ DIRECCION002 nº DIRECCION003 de la localidad de Garganta de los Montes, autorización otorgada en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Navalmoral de la Mata, llevándose a cabo el registro a presencia del Secretario judicial quien extendió las oportunas actas.

Efectuado registro en el domicilio de la DIRECCION000 NUM001 NUM002 de Madrid, estando presente en el mismo el acusado Pedro Francisco , fueron localizados 29 envoltorios de cocaína con un peso de 29,73 gramos y una riqueza del 23,6%, habiendo sido tasada en 1.260,27 euros, nueve envoltorios de la misma sustancia con un peso de 7,83 gramos y una riqueza del 25,7%, habiendo sido tasada en 361,45 euros, 69 envoltorios de la misma sustancia con un peso de 67,50 gramos y una riqueza el 22% que ha sido tasada en 2.667,37 euros, 79 envoltorios con un peso de 1,44 gramos y una riqueza del 13% que ha sido tasada en 33,63 euros y doce envoltorios más de la misma sustancia con un peso de 9,87 gramos y una pureza del 1,7% que han sido tasadas en 30,14 euros.. Igualmente fueron localizadas 3971,8 gramos distribuidas en diferentes bolsas de sustancias que resultaron ser fenacetina, lidocaína, levamisol y ácito bórico destinadas todas ellas para la realización del corte. Igualmente fueron intervenidas una bolsa de plástico conteniendo en su interior recortes de plástico destinados a la confección de papelinas, un molinillo de la marca Molinex con restos de sustancia, una báscula digital de la marca Tanita, una cámara de fotos Canon, dos termo-selladores de la marca Smart Sealer, dos tubos de PVC, una tarjeta de envío de dinero, una bolsa de tela verde conteniendo cuatro casquillos, diversas notas manuscritas con anotaciones referentes a las actividades y una máquina de cinta adhesiva, efectos todos ellos destinados al tráfico.

Efectuado registro en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 nº DIRECCION003 de Garganta de los Montes fue localizada una bolsa conteniendo 1010,59 gramos de ácido cítrico y ácido benzoico, 797,25 gramos de ácido bórico, 1505,27 gramos de ácido bórico, 407,47 gramos de lidocaína y ácido benzoico, 598,19 gramos mas de la misma sustancia, 790,13 gramos de lidocaína y 996,22 gramos mas de la misma sustancia, 2993,22 gramos de ácido benzoico, 0,66 gramos de de ácido bórico y lidocaína, 513,50 gramos de fenacetina y 1398,40 gramos de ácido bórico destinados todos ellos a mezclarse con la droga. Asimismo fueron localizados un bote de productos químicos de Cofares vacío, una balanza de precisión digital, una lata de cinco litros de acetona, otro bote de acetona, dos gatos hidráulicos, una plancha prensadora y mascarillas, efectos todos ellos utilizados para el tráfico.

En el momento en que se estaba produciendo el registro de la C/ DIRECCION000 hicieron acto de presencia los acusados Leticia y Eugenio procediéndose a su detención, siéndole ocupado a Leticia dos teléfonos móviles y a Eugenio un teléfono móvil y 0,85 gramos de cocaína con una riqueza del 20,6 % que ha sido tasada en 31,45 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de :

A) Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 inciso penúltimo del Código Penal .

B) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1 del mismo texto legal.

Respecto del primero de los ilícitos enunciados, constan a los Folios 302 a 306 y 312 a 314 de de la causa las actas extendidas por el Secretario judicial respecto de las diligencias de entrada y registro efectuadas, respectivamente, en los inmuebles sitos en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Madrid y en la C/ DIRECCION002 nº DIRECCION003 de la localidad de Garganta de los Montes, actas que gozan de la fe pública y que por ende, hacen prueba plena y en las que se recogen los efectos y sustancias hallados en tales inmuebles que se han enumerado en el relato fáctico de la presente resolución.

Por otro lado, obra en la causa -bien es cierto que a lo largo de distintos informes (Folio 360 a 380, 408 a 421, 439, 472, 605 a 612 y 715)- el análisis de las numerosas sustancias intervenidas en los dos inmuebles, realizado por la Dependencia del Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres, análisis que ha sido expresamente admitido, en tanto no impugnado por las defensas de los acusados.

El hallazgo de cocaína junto con otras sustancias conocidamente utilizadas para el corte de droga, así como de efectos tales como básculas, molinillos, termoselladores, planchas prensoras, mascarillas etc... permiten inferir inequívocamente que los acusados tenían instalado un laboratorio clandestino en el que llevaban a cabo el proceso químico de elaboración de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína y su distribución en papelinas para su posterior venta, conducta obviamente incardinable en el tipo básico del delito contra la salud pública que sanciona el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, al tratarse de cocaína la sustancia manipulada y ser pacífica su consideración como gravemente nociva para la salud.

Y por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del Código Penal , se consuma por la posesión y disposición, con la posibilidad de uso, del revolver de calibre 32 entregado por Pedro Francisco en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Navalmoral de la Mata y que, según informe pericial realizado por el Servicio de Criminalística de la Guardía Civil (Folio 613-623), se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento, al igual que el total de los cartuchos entregados, de los que 96 eran aptos para ser disparados con el revolver, careciendo el acusado de licencia y guia de pertenencia del referido revolver.

SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública ya definido son responsables en concepto de autores los acusados Pedro Francisco y Eugenio , por su participación, directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

Dado que ambos han negado en el plenario su participación en los hechos y el conocimiento respecto de las actividades que se estaban llevando a cabo primero en la vivienda de la C/ DIRECCION000 y luego en la que alquilaron en la localidad de Garganta de los Montes, imputando la conducta delictiva al otro acusado, es preciso examinar el valor probatorio que la jurisprudencia otorga a las declaraciones de los coimputados y su aptitud para enervar la presunción de inocencia.

No ignora este Tribunal la abundante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como la Sala Segunda del Tribunal Supremo relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y su aptitud para enervar la presunción de inocencia.

En tal sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 34/2006 de 13 de febrero , en su Fundamento Jurídico Segundo establece:

"La cuestión de la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, cuando se presentan como únicas pruebas de cargo, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de este Tribunal, que ha ido construyendo una consolidadaza doctrina al respecto, cuya evolución ya fue sintetizada en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, y 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 .

En efecto, tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos, cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2; 50/1992, de 2 de abril, FJ 3; y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4 , en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 de la Constitución Española.

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; y 115/1998, de 1 de junio, FJ 5 , en las que este Tribunal, destacando que el acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 de la Constitución Española), ya mantuvo que las declaraciones incrimianatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de este mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficiente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso de da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32 , respectivamente, en las que el Pleno de este Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte; que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está velada a este Tribunal, sino mínima; y, que no cabe establecer que ha de entenderse pro corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, y 155/2002, de 22 de junio, FJ 11 ).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, ó 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1 ), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5 , vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4 , estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4 , determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 , precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 5, y 30/2005, de 14 de febrero, FJ 6 , especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurren excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5, y 165/2005, de 20 de junio, FJ 15 , descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos.

En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si dicho testimonio es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena y si la incriminación contenida en dicha declaración sobre la participación de un tercero cuenta con una corroboración mínima a partir de otros hechos, datos o circunstancias externas ajenos a la misma".

Ésta es también la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 : "Es sabido que la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados hace hincapié en las cautelas con que han de tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal de esa particular clase de declarantes, el principio de contradicción sólo puede operar en tales casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002,de 12 de abril ).

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003 ).

En este punto, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 65/2003, de 7 de abril es sumamente rigurosa:

"las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adiciones a las misma algún dato que corrobore mínimamente su contenido". De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo sismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.

Esto supone que el problema de la eficacia convictiva de las declaraciones del coimputado se desplace en buena medida a la determinación de lo que debe entenderse por corroboración suficiente. Corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente".

Pues bien, en el presente caso, existen respecto de ambos acusados corroboraciones externas que acreditan inequívocamente su participación en la actividad delictiva enjuiciada y que enervan la presunción de inocencia que les ampara.

En primer lugar, la prueba más evidente y no negada por los acusados, es que los dos vivían en el inmueble sito en la C/ Troya de esta capital.

La naturaleza de las sustancias halladas en la vivienda, así como de los efectos y útiles aptos para el corte de la cocaína y su posterior manipulación, son pruebas inequívocas de la actividad delictiva que allí se realizaba y que no podía ser desconocida por ninguno de los moradores.

Pero, es más, respecto de Eugenio y aún cuando la vivienda era propiedad de Pedro Francisco , destaca que casi todas las sustancias fueron halladas en la habitación que él ocupaba, como lo demuestra el hecho de que se encontraran en ella documentos médicos que se referían a él.

Además, cuando fue detenido por la Guardía Civil al personarse en la vivienda de la C/ DIRECCION000 mientras se efectuaba el registro de la misma, se intervino en su poder una bolsita conteniendo cocaína.

Por otro lado y aun cuando en el plenario, al igual que en declaraciones anteriores, negara toda relación con las sustancias halladas en la vivienda -incluso negó que las hubiera visto- en la primera declaración prestada ante la Guardia Civil (Folio 21) ratificada expresamente ante el Juez de Instrucción (Folio 54) reconoce toda la manipulación de la cocaína, si bien dice que le obligó Pedro Francisco , y aporta tantos datos y tan detallados, que es evidente la inveracidad de sus declaraciones posteriores.

Finalmente, coinciden Pedro Francisco y Leticia en que la casa de Garganta de los Montes se alquiló para Eugenio y las sustancias y efectos que allí se hallaron despejan cualquier duda sobre la actividad delictiva desarrollada en ella por el acusado Eugenio .

Y tampoco alberga duda alguna esta Sala respecto a la autoría de Pedro Francisco en el delito contra la salud pública del que también él viene acusado.

Se ha mantenido por el acusado su absoluta ignorancia sobre la naturaleza de las sustancias que compraba y el destino de los efectos adquiridos, así como respecto a las operaciones que con unas y otras realizaba Eugenio .

Sin embargo la actividad desarrollada por Pedro Francisco era de tal intensidad que comprendía todo el iter de la elaboración y venta de sustancias estupefacientes, puesto que según él admitió, compraba en diversas droguerías de Madrid las sustancias para corte y en otros establecimientos los instrumentos precisos para realizar todo el proceso químico, efectuando gastos que alcanzaron los 6.000 €.

Además todo ese proceso se llevaba a cabo en su domicilio, donde también se repartía en papelinas la sustancia.

Y por último, era el propio Pedro Francisco quien, en su vehículo, trasladaba a Eugenio a los lugares en que distribuía éste las papelinas.

Pues bien, dado que el acusado Pedro Francisco ha vivido plenamente integrado en la sociedad, estuvo casado y es padre de varios hijos y no tiene ningún déficit intelectivo, es impensable que desconociera lo que se estaba llevando a cabo en su domicilio y con su ayuda.

Cuestión distinta es que, en determinado momento, se asustara ante las dimensiones que la actividad estaba alcanzando, intentara que Eugenio se fuera de su vivienda alquilándole otra, y como no consiguiera su propósito, decidiera confesar los hechos ante la autoridad.

Pero esta conducta, incardinable, -como luego se expondrá- en el artículo 376 del Código Penal y que conlleva una rebaja de la pena, no supone ignorancia respecto de la actividad delictiva enjuiciada, de la que él participó consciente y voluntariamente.

Por el contrario, no cabe decir lo mismo con relación a la también acusada Leticia .

Partiendo de la jurisprudencia antes expuesta sobre el valor probatorio de las de declaraciones de los coimputados, es preciso examinar cuales son las corroboraciones externas de carácter objetivo que acrediten indubitadamente la participación de Leticia en el delito contra la salud pública imputado y lo cierto es que, más allá de las sospechas que se puedan albergar, tales corroboraciones no existen.

Efectivamente, la acusada no vivía en la C/ DIRECCION000 y tampoco en la C/ DIRECCION002 ; simplemente era vecina de Pedro Francisco , compatriota de Eugenio y amiga de ambos, siendo la persona que les puso en contacto.

Los únicos datos incriminatorios comprobados son que Leticia pagó 200 € de los 400 correspondientes al alquiler de la vivienda de Garganta de los Montes y que apareció en el inmueble de la C/ DIRECCION000 cuando se estaba llevando a cabo el registro; pero ninguno de estos hechos permite inferir inequívocamente que conociera la actividad que se estaba llevando a cabo por los acusados y aun en menor medida, que participara en la misma, constando, por el contrario, que tenía una estabilidad laboral y desempeñaba un trabajo remunerado por cuenta ajena.

Incluso si se examinan las propias declaraciones de Pedro Francisco se comprueba la escasa contundencia en su imputación. Así, en la diligencia de entrada y registro se recoge que cuando aparece Leticia , Pedro Francisco dice " que es conocedora de la existencia de la droga aunque cree que no estaba presente cuando se realizaba la actividad, aunque es sabedora de que se estaba realizando esto" y ya en el plenario, interrogado al respecto, negó que Leticia comprara ninguna de las sustancias o instrumentos o que le encargara a él comprarlos y también negó que la viera manipular nada.

No existe, por tanto, prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por lo que procede su libre absolución.

TERCERO.- Del delito de tenencia ilícita de armas definido en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Francisco por su participación directa, material y voluntaria en los hechos y ello porque tenía plena disponibilidad del revolver depositado por él en la Agrupación de la Guardia Civil de Navalmoral de la Mata, arma que estaba en su domicilio, con la que disparó en el campo, según se propia declaración ante la Guardia Civil (F. 37), y que estaba a su disposición, tal y como admitió en el plenario -"que Eugenio le dio una pistola que tenía en una bolsa"- teniendo libre acceso como lo demuestra el hecho de que la cogiera de la vivienda y se la llevara en su huida, todo lo cual va mucho más allá de una mera detentación momentánea.

Sin embargo y con independencia de cual sea la íntima convección de la Sala, no existen datos objetivos que vinculen a Eugenio con el referido revolver. Ello lleva, atendiendo a la jurisprudencia ya citada, a tener que absolverle del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado, al ser insuficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara la declaración incriminatoria del coacusado Pedro Francisco .

Finalmente y aun cuando es obvio, debe absolverse de este mismo delito a Leticia , respecto de la cual la ausencia de actividad probatoria es total , puesto que ni siquiera la imputan los otros acusados.

CUARTO.- Concurre en la persona del acusado Pedro Francisco y con relación al delito de tenencia ilícita de armas la atenuante de confesión, del artículo 21.3 del C.P ., como muy cualificada y ello por las mismas razones que llevan a la aplicación del párrafo 1º del artículo 376 C.P . respecto del delito contra la salud pública.

La STS 16 de enero de 203 ( Ponente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) señala que:

El artículo 376 del Código Penal prevé la posibilidad, que se deja al arbitrio de jueces y tribunales, de imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 368 a 372, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que, razonándolo en la sentencia, se aprecie que el sujeto abandonó voluntariamente sus actividades delictivas, que se presentó a las autoridades confesando los hechos y que colaboró activamente con aquéllas, circunstancias que han de producirse de modo conjunto como revela la propia redacción del precepto en el que se emplea una conjunción copulativa y no disyuntiva. Las finalidades que pueden pretenderse con esa actitud colaboradora pueden ser diferentes. Descritas en el citado artículo como "impedir la producción del delito", "obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables", o "para impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado", no es necesario que se conjuguen todas bastando sólo una de ellas (STS 7 de marzo de 1998 ). Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz, con una de las finalidades antes expuestas. (STS nº 624/2002, de 10 de abril ).

En el supuesto de autos y aun cuando el acusado ha sido reticente a la hora de admitir su participación en los hechos, es innegable que su conducta fue la única razón que llevó a las autoridades a conocer la actividad delictiva que se estaba desarrollando, a obtener pruebas de la misma y a detener a los acusados, puesto que no existía sospecha alguna al respecto.

Por ello considera procedente el Tribunal rebajar en dos grados las penas que han de imponerse a Pedro Francisco por cada uno de los delitos y dentro de éste fijarla en el mínimo legal.

Y por lo que respecta a la pena que debe ser impuesta Eugenio , se fija en prisión de cuatro años, en atención a las circunstancias concurrentes que demuestran un grado incipiente en el desarrollo de la actividad delictiva.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 127 y 374 C. P. se acuerda el comiso de las sustancias, el arma y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en los arts. 123 C.P y 240 LECr. se condena a Pedro Francisco al pago de dos sextas partes de las costas procesales y a Eugenio al pago de una sexta parte de las mismas, declarando las tres sextas partes restantes de oficio.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido y de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia en el primero de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión y con la apreciación en el delito contra la salud pública de colaboración activa con la autoridad, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1.000 euros con 10 días de arresto sustitutorio caso de impago por el delito contra la salud pública y a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de tenencia ilícita de armas, así como al pago de dos sextas partes de las costas procesales.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Eugenio como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.500 euros con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.

3.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Eugenio del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado, declarado de oficio una sexta parte de las costas procesales.

4.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Leticia de los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas de los que venía acusada, declarando de oficio dos sextas partes de las costas legales.

Se acuerda el comiso de las sustancias y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por causa.

Alcense cuantas medidas pendieran sobre la acusada absuelta.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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