Sentencia Penal Nº 98/201...io de 2010

Última revisión
22/07/2010

Sentencia Penal Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 38/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100483

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

APELACION PENAL núm. 38-10

Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete Juicio Oral núm. 161-08

SENTENCIA Nº 98-10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a doce de Julio de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 161-08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº de Albacete, sobre estafa, contra, Franco Y Moises , en esta instancia ambos apelantes; representados, el primero por la Procuradora doña Pilar Galindo Anaya defendido por el Letrado D. Juan Carlos ; y el segundo representado por la Procuradora Doña Caridad Diez Valero y defendido por el Letrado D. XXXXXXXX, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: Ha quedado acreditado a la vista de la prueba practicada en sede de plenario, que los acusados Franco y Moises , adquirieron del matrimonio formado por D. Juan Carlos y Dña. Ana , parte de las acciones de la entidad mercantil ENRIQUE LOZANO SAA, perteneciente hasta dicho acuerdo al mencionado matrimonio y al hermano del cónyuge, de nombre Desiderio , siendo en concreto 320 acciones las adquiridas por los acusados, del total de las 500 en que el capital social se encontraba dividido, tras lo cual, dichos acusados, estableciéndose en las oficinas de la citada mercantil, sita en el edificio Toscana, C/ del Rosario n° 6 de Albacete, constituyéndose como administrador único de la citada mercantil, Franco , y siendo la escritura otorgada de fecha 7 de febrero de 1996, el instrumento utilizado por los acusados, para la formalización del contrato de alquiler de dichas oficinas, situadas en la cuarta planta, si bien el citado contrato nunca llegó a perfeccionarse, por razones irrelevantes al caso, utilizaron las mencionadas oficinas como centro de operaciones, dónde los acusados llevaron a cabo la ejecución de su delito de estafa, consistiendo el mismo en contactar con diferentes empresas del sector alimenticio, a las que realizaban pedidos, que finalmente no abonaban, valiéndose, para la creación de una previa apariencia lícita, necesaria ésta para generar el engaño necesario en el tipo penal que ahora nos ocupa y en sus operaciones, de cuentas bancarias cuya titularidad era la de de Juan Carlos , persona o identidad utilizada, para hacer creer a los gerentes o encargados de las empresas estafadas, que era con éste con quién negociaban, y emitiendo los imputados pagarés con distintos vencimientos, de tal forma que llegados los mismos, éstos pagarés resultaban impagados, hecho por el que los estafados, se intentaban comunicar con la empresa ENRIQUE LOZANO S.A, encontrándose con la circunstancia de que nadie atendía sus llamadas ó faxes, e incluso encontrando vacía la oficina uno de los perjudicados, A lo largo de la Instrucción de la presente causa, fueron identificadas hasta un total de 10 empresas presuntamente estafadas, las cuales por distintas circunstancias ajenas al presente procedimiento, no llegaron a configurarse como acusadoras en el presente juicio, siendo así que en el día de hoy, es la entidad mercantil BACALAOS SANTYMAR S. L, con sede en Irún ( Guipúzcoa ), la que ejerce la acusación particular. Es en relación a la misma, que a la vista de la prueba practicada en sede de juicio, y muy especialmente en análisis de la documental por las partes aportada, que se considera por la que juzga probado, que los acusados, actuando en representación de la empresa ENRIQUE LOZANO S.A., se pusieron en contacto con la empresa denunciante, realizando a la mima tres pedidos de bacalao, los días 21 de febrero de 1996, así como los días 11 y 26 de marzo del mismo año, por un importe total de 779.945, de las antiguas pesetas, pedidos para cuyo pago los acusados libraron tres letras de cambio por importe de 112.350,280.875 y 386720 pesetas, siendo por los acusados utilizada para firmar las tres letras de cambio, la rúbrica de Juan Carlos , titular como ya se ha expuesto, de las cuentas utilizadas por los acusados para la creación de la apariencia lícita conducente al engaño, preciso para la consumación de la estafa planeada, estando alguna de éstas cuentas a fecha de los hechos, ya cancelada, y siendo su titular Juan Carlos , persona, con el que ambos acusados reconocieron no haber tratado comercialmente en sus gestiones con las empresas estafadas. Vencidas las dos primeras letras que resultaron impagadas, el gerente de la empresa estafada de nombre D. Segismundo , ante la imposibilidad de ponerse en contacto con los acusados, a pesar de múltiples intentos practicados a este efecto, los cuales ya habían abandonado deliberadamente las oficinas desde las que operaban y según un plan trazado desde el principio, se trasladó a Villarrobledo, al lugar dónde se habría destinado la mercancía enviada, en concreto a la nave situado en dicha localidad, en la Avenida de Picassent n° 17, comprobando in situ, el fraude sufrido, al encontrarse la citada nave desmantelada y sin las personas que habían gestionado las transacciones comerciales con el mismo, en su interior FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Franco y a Moises como autores criminalmente responsables de un delito de ESTAFA del artículo 528 del CP de 1973 , a la pena de doce días de localización permanente, pena que deberán cumplir en sus respectivos domicilios. Así mismos ambos acusados deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil de forma conjunta y solidaria a la entidad mercantil BACALAOS SANTYMAR S.L, con la cantidad de 4.687,56 euros. Se imponen por mitad las costas del proceso, a ambos acusados. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a su notificación para su resolución ante la sala de lo Penal de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Albacete. Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Pilar Galindo Anaya en nombre y representación de Franco y Doña Caridad Diez Valero en nombre y representación de Moises , impugnado por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 3 de junio de dos mil diez.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.- Hay que desestimar el presente recurso contra sentencia en la que se condenó a cada uno de los acusados recurrentes como autor de un delito de estafa del artículo 528 del Código Penal de 1973 . El primer motivo de ambos recursos es la alegación de que se produjo la prescripción del delito. Franco alega que durante la fase de instrucción desde los hechos en 1996 hasta que el año 2000 prestaron declaración se produjo la interrupción superior al período de prescripción y luego, desde el año 2000 hasta 2007 en que se notifica la apertura del juicio oral volvió a producirse la misma interrupción que produce prescripción. Moises por su parte sostiene que la prescripción se produjo, desde que salió de la prisión preventiva en septiembre de 1996 hasta que se notifica la apertura del juicio oral en abril de 2008.

Segundo.- No se pueden estimar ambas peticiones, ya que no transcurrió el plazo de cinco años que entonces exigía de acuerdo con el artículo 113 del Código Penal de 1973 para la prescripción de delitos como el cometido (el artículo ciento 131 que "Los delitos prescriben: A los veinte años, cuando la Ley señalare al delito las penas de muerte o reclusión mayor. A los quince , cuando la Ley señalare al delito a la pena de reclusión menor. A los diez , cuando señalare una pena que exceda de seis años. A los cinco, cuando señalare cualquiera otra pena"), pues antes de que se terminara se produjo una interrupción (que entonces estaba regulada en el artículo 114 , según el cual "El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél determine sin ser condenado o se paralice el procedimiento"), por un lado es patente que al menos el año 2000 don Franco tomó conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra él, ya que se le tomó declaración como imputado y desde entonces no se produjo una paralización del procedimiento tan larga como la inicial, por otro lado a Moises el mismo año de los hechos se le tomó declaración como imputado e ingresó en prisión y desde entonces no llegó a transcurrir el plazo de cinco años preciso para que se produjera la prescripción del delito.

Tercero.- Moises también argumenta que se produjo un error en la valoración de la prueba, sin embargo la Sala prefiere el criterio imparcial de la Juzgadora en dicha valoración, frente a la opinión lógicamente interesada de una de las partes, se practicó prueba testifical incriminadora y aunque no conste que dicho recurrente firmara cobros ni pagos, basta la prueba de cargo practicada para destruir su presunción de inocencia, por último al no producirse la modificación que pretende en los hechos declarados probados, tampoco procede la pretendida modificación de su consecuencia jurídica, por lo que es preciso mantener lo resuelto.

Cuarto.- Por las razones expuestas hay que desestimar ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia recurrida, sin condena al pago de costas de esta segunda instancia por no haberse generado en ella.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña Pilar Galindo Anaya en nombre y representación de Franco y Doña Caridad Díez Valero en nombre y representación de Moises , contra la Sentencia dictada con el nº 475-09, en fecha 1 de octubre de 2.009 , por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 161-08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin condena al pago de costas de esta segunda instancia por no haberse generado en ella.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a doce de Julio de dos mil diez.

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