Última revisión
15/02/2010
Sentencia Penal Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 36/2010 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100097
Núm. Ecli: ES:APA:2010:557
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0000477
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000036/2010-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000424/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apela Pa 10/09
Apelante Carlos Jesús
Abogado SONIA HERNANDEZ GARCIA
Procurador FRANCISCO JAVIER PURKISS PINA
Apelado/s Isidora
Abogado VICENTE MIGUEL MOLLA QUEVEDO
Procurador CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 98/10
ILTMOS. SRES.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Quince de febrero de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 421, de fecha 3 de noviembre de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 424/2009, habiendo actuado como parte apelante Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr./a. PURKISS PINA, FRANCISCO JAVIER y dirigido por el Letrado Sr./a. HERNANDEZ GARCIA, SONIA, y como parte apelada Isidora , representado por el Procurador Sr./a. ESCRIBANO SANCHEZ, CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. MOLLA QUEVEDO, VICENTE MIGUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús como autor de un delito de quebrantamiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Jesús del delito de amenazas por el que venía siendo acusado.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos Jesús el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 12 de febrero de 2010 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- No se aprecia vulneración del principio acusatorio. Como indica el Ministerio Fiscal en su informe, de 29-12-09.
En el momento de elevar a definitivas las conclusiones se formuló una alternativa por delito de quebrantamiento de condena que no es un hecho nuevo, sino que viene recogido en el hecho primero del escrito y en el segundo como agravación del delito de amenazas, por lo que mal se puede hablar de indefensión. Es más el recurrente podría haber pedido la suspensión del Juicio y solicitar plazo para instrucción lo que no hizo, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
Segundo.- El recurrente formula recurso de apelación contra la Sentencia basado en segundo lugar en la existencia de error en la apreciación de la prueba.
El hecho objetivo del quebrantamiento de condena es pacifico y no se discute. Lo que alega es que no concurre el dolo , accediendo a ver a su hija enferma con el consentimiento de su ex-mujer.
Tercero.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal, precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta , en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal, no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones (arts. 118 C.E. y 17.2 LOPJ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora (s.T.S. 30-10-85; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial , siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. (s.A.P. Cádiz 22-1-04). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial (s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. (s.A.P. Valladolid 29 dic. 03).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 eximió de responsabilidad a quien había infringido una medida cautelar de alejamiento, con consentimiento de la víctima, porque la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron esa medida, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida , sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener - en su caso - otra medida de alejamiento. Y esa doctrina fue aplicada por esta Sala en algunas resoluciones.
Posteriormente , la Sentencia del mismo alto Tribunal de 28 de septiembre de 2007, entendió que la anterior Sentencia aludía a un supuesto de medida cautelar que no era extensible a los casos en que el alejamiento se había Impuesto como pena , que quedaba fuera de la disponibilidad de la protegida, además de que la infracción que se comete con su incumplimiento integra un delito contra la Administración de Justicia, que queda al margen de cualquier suerte de disposición de las partes, porque el bien jurídico protegido ostenta carácter de orden público ajeno a dicha disponibilidad.
Esta doctrina que priva de cualquier eficacia exoneratoria al consentimiento de la víctima en el incumplimiento de la prohibición de acercamiento, por lo que su vulneración constituye delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, ha sido ratificada por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, en la que amplía la ineficacia del consentimiento de la víctima a las medidas cautelares. De manera que ya se trate de medidas cautelares o de penas, el consentimiento de la víctima para entrevistarse, comunicarse o reanudar la convivencia es irrelevante para la comisión del delito de quebrantamiento de condena.
Atendiendo a esa evolución doctrinal de la Jurisprudencia del Supremo , hay que concluir que la conducta desplegada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena de que se le acusa y en consecuencia procede confirmar en este extremo la Sentencia recurrida, como postula el informe de Fiscalía. Por otro lado la Defensa apelante no acredita los presupuestos fácticos a los que alude en su escrito, la testifical practicada en el juicio oral a tenor del resultado obrante en Acta no acredita que fuere la denunciante precisamente quien propiciara la aproximación del acusado.
Según refiere la propia sentencia, la testigo manifestó que el acusado la llamó porque quería ver a su hija y fueron juntos a una horchatería, que allí discutieron en relación con el régimen de visitas de la menor. Ningún estado de necesidad que le exime de responsabilidad se acredita. En definitiva, la Juzgadora de Instancia fundamenta la condena en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, que acredita la existencia de una pena que le prohíbe aproximarse o comunicarse con la mujer, pena que incumple estando con la misma en una cafetería por lo que concurren los elementos del tipo penal que la Sentencia recoge.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. (arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 424/2009, confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

