Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Penal Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 90/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100193

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1354


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. Appra 90/09-J

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 656/08

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidente

D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Olga Roige Vila

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 656/08, Rollo de Apelación núm. 90/09-J, sobre dos delitos contra la seguridad vial, en sus modalidades de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de conducción sin permiso o licencia, y otro de desobediencia, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Isaac , representado por el Procurador D. Alejandro Torelló Campaña y asistido por la Letrada D.ª Mercé March Clarasó, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 24 de marzo de 2009 y por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 656/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 24 de abril de 2009 , habiéndose celebrado el día de la fecha del encabezamiento la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunaly con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- En tales términos debe ser desestimado el recurso, concretado en un error en la apreciación de las pruebas con quebranto del principio de presunción de inocencia por parte del Juez "a quo", y basado en una pretendida negativa de que su patrocinado hubiera conducido el vehículo de su titularidad, sino que sólo lo estaba limpiando, y en consecuencia la no obligatoriedad de efectuar las pruebas de alcoholemia y la improcedencia de la sanción por el delito de conducción sin licencia, por cuanto, según se sigue de la lectura del extenso y completo primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral así como con el contenido del soporte informático anexo a la misma, la convicción del Juez de lo Penal, plasmada en el correspondiente apartado de hechos probados de la precitada sentencia, y referente tanto a que el acusado era la persona que conducía su vehículo en el día de autos resulta ser la única conclusión posible de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 ,L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

En concreto, las declaraciones de los testigos agentes de la Guardia Urbana de El Prat de Llobregat núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , afirmando unos que vieron a la persona que lo conducía, que era el acusado quien conducía su vehículo, que sabían que le había sido retirado el permiso, que lo vimos en movimiento y cuando nos vio paró, y otros que le vieron aparcar el coche y descender del mismo, que cuando pretendía abandonar el lugar lo pararon e identificaron, que "olía a alcohol, andaba un poco así, de lado..., se negó a practicar las pruebas"; manifestaciones todas ellas que se complementaron unas con otras, y que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación del su convicción, frente a la versión negatoria y exculpatoria del acusado, tal y como se recoge asimismo en la propia resolución impugnada, por lo que no cabe apreciar vulneración del principio constitucional de Presunción de Inocencia ni error en la valoración de las pruebas practicadas respecto no sólo del primer delito imputado y apreciado de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino asimismo del hecho mismo de que la conducción fuera verificada por el acusado, extremo que se niega y que resulta plenamente acreditado, por lo que consecuentemente cabe la apreciación del delito de desobediencia del art. 383 CP imputado al negarse a practicar las pruebas de alcoholemia así como el tercer ilícito contra la seguridad vial de conducción sin permiso o licencia la habérsele retirado el mismo.

IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac , contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 656/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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