Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 307/2009 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 307 /2009
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 1 de BURGOS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 732 /2008
S E N T E N C I A NUM. 00098/2010
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Marzo del año dos mil diez.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, seguida por una falta de LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA LEVE, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Herminia Y MAPFRE asistidos por el Letrado Dº Felipe Real Chicote, figurando como apelado Jose Luis asistido por el Letrado Dº Francisco Javier Gómez Iborra, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 334/09 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
"ÚNICO.- El día 18 de Julio de dos mil ocho alrededor de las 7:45 horas el denunciante cruzaba por el paso de peatones sito a la altura del número 54 de la Avenida Cantabria cuando fue atropellado por el vehículo Rover 45 matrícula ....QQQ , conducido por Doña Herminia y asegurado en Mapfre.
Como consecuencia del atropello el denunciante resultó con lesiones según informe médico forense que se reclaman además de los gastos.
En la fecha de los hechos, el vehículo Rover 45 matrícula ....QQQ , conducido por Doña Herminia , se encontraba asegurado en la Compañía Mapfre".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 78/09 recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Herminia como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, (120 euros), con arresto sustitutorio en caso de impago, y a que indemnice a Jose Luis en la cantidad total de 7.248'53 €, (siete mil doscientos cuarenta y ocho con cincuenta y tres euros) según las cantidades detalladas en el fundamento cuarto de esta resolución más los intereses legales.
Declarando igualmente la responsabilidad civil directa de Cía. de seguros Mapfre, respecto del que será aplicable en materia de intereses el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Las costas deberán de ser abonadas por la condenada Herminia ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Herminia y Mapfre, bajo la dirección técnica del Letrado Dº Felipe Real Chicote, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Herminia y Mapfre, fundamentándolo en:
.- materia penal, sosteniendo la falta de entidad penal de la conducta de la denunciada al haber sido un accidente en un paso de peatones sin semáforo, y cuando la denunciante había atravesado hasta la mitad de la Avenida de Cantabria y estaba en la isleta central que separa los sentidos de circulación. Y al detenerse el vehículo que iba a la derecha de la denunciada, para dejar pasar al peatón, al salir de entre ese vehículo y dar un paso es alcanzada por el vehículo de la recurrente, que no puede evitar un pequeño impacto, sin daño alguno para el vehículo. A lo que añade que cuando la denunciada vio la pierna paró, siendo leves las lesiones sufridas por el peatón, por lo que concluye que lo que se pretende es criminalizar un hecho puramente civil.
.- en materia civil, alega que se impugnaron los gastos (ropa, estacionamiento, desplazamientos, taxi y farmacia), con referencia también al informe médico forense en el que se recogen 135 días de curación sin incapacidad, y sin secuelas (mientras que en la sentencia se conceden 200 días impeditivos y un punto de secuela), solicitando para el supuesto que se considere que la recurrente ha incurrido en responsabilidad penal, la rebaja sustancial de la Multa y en cuanto a Mapfre adecuar las partidas y cantidades a las probadas y acreditadas con la única prueba válida y realizada como es el informe médico forense, y siempre sin el interés del art. 20 .
Comenzando por el motivo del recurso relativo a la responsabilidad penal, en la sentencia ahora recurrida se condena a Herminia como autora de una falta de imprudencia leve causando lesiones constitutivas de delito del art. 621.3 del Código Penal, "3 . Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."
Teniendo en cuenta al respecto que, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado (Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89, 12-3 y 12-7 de 1990, 28 y 29-2 de 1992 ).
Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985, deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995, ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999 ) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance (Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987, 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).
Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: "el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado" (STS 10-2-1968, 21-4- y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).
En relación con lo cual, no se pone en duda por las partes que el atropello tuvo lugar en el paso de peatones, relatando lo ocurrido el denunciante Jose Luis , en el acto de juicio, indicando que estaba pasando por el paso de cebra (sin semáforo), que se queda en el centro, desde la izquierda un vehículo le deja pasar y otro le atropella.
En cuanto a la denunciada, Herminia relata que iba por el carril de la izquierda, circulando por delante otro coche, creyendo que este no le dejo ver, no imaginando que había un peatón hasta que vio una pierna, añadiendo que cuando vio la pierna paró.
Contando también con la copia del atestado de los folios nº 52 a 59.
Permitiendo deducir la valoración conjunta de todo ello, que ante el paso de peatones por el que cruzaba el denunciante de izquierda a derecha según el sentido de circulación que llevaba el vehículo conducido por la denunciada (procedente de la Glorieta Cantabria y con sentido a la Glorieta Jorge Luis Borges), haciéndolo por el carril derecho de los tres existentes en su sentido de circulación, no se percató debidamente de la presencia del primero, a quien al menos otro conductor si había permitiendo el paso, lo que vienen a poner de manifiesto una evidente falta de atención por parte de la denunciada, no llegando a darse cuenta que el peatón había comenzado a cruzar, ni de su presencia hasta que vio su pierna cuando ya había pasado por delante de al menos un vehículo, que si paró ante la prioridad de paso que tenía el peatón, cuando además tampoco puede decirse que este hiciese una aparición súbita o repentina. Es decir, se trata de un impacto plenamente previsible y que se produjo porque la denunciada no prestó la debida atención en su circulación, infringiendo la norma vial por no respetar la preferencia del peatón, al que arrolló en pleno paso de cebra dado que no advirtió su presencia precisamente por no haber extremado las precauciones, por lo que si cabe encuadrar los hechos imputados a la denunciada en la falta por imprudencia leve, con el consecuente reproche penal, y no sólo civil como se pretende por la misma.
Teniendo en cuenta para ello lo establecido en el art. 65 del Reglamento General de Circulación bajo la rúbrica "Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones: 1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos."
Y como la Ley de Tráfico y el Reglamento General de Circulación establecen la absoluta prioridad de paso de los peatones sobre los vehículos en los pasos de peatones debidamente señalizados, y a esa norma jurídica se ha de añadir la doctrina jurisprudencial que, extrema la exigencia de diligencia a los conductores que circulan por vías urbanas y en las proximidades de pasos de peatones con o sin regulación semafórica, más aún cuando para los peatones, si se disponen a cruzar por esos pasos para ellos habilitados, rige el principio de confianza de que todos los ciudadanos involucrados en la circulación vial y con mayor razón los vehículos, cumplirán con las obligaciones que las normas de tráfico les imponen.
En consecuencia, por lo expuesto no se considera que la Juzgadora de instancia haya errado en la calificación penal de la conducta de la conductora como imprudente, dentro del tipo penal de la falta por imprudencia leve con la producción de lesiones constitutivas de delito, dado que según el informe médico forense la persona atropellada para su curación requirió además de una primera asistencia médica de tratamiento médico, (según el informe médico forense de los folios nº 22 y 23).
SEGUNDO.- En relación con la petición de la rebaja de la pena de Multa (fijándose en sentencia la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 6 € (120 €). Cuando el art. 621.3 del Código Penal, establece la pena de Multa de 10 a 30 días, indicando la sentencia recurrida establecer el importe de la multa con cita en el art. 50.5 del Código Penal , en cuanto a que se fijará en atención a la situación económica y patrimonial del reo.
Al respecto debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "(TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998 .
El artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6 ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ).
Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión".
De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del juez de instancia quien, en el presente caso, ha impuesto la pena de Multa dentro de su mitad inferior, y con aplicación igualmente del art.638 (en la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código ),
En consecuencia, si bien, la motivación ofrecida en la sentencia en lo relativo a la extensión de las penas de multa, como se ha indicado es escueta, sin embargo, no puede tacharse de arbitraria, y se considera suficiente a los efectos de conocer la razón de dicha imposición, tanto en cuanto a la extensión de la pena de multa como a la cuantía diaria, contando como dato a tener en cuenta sobre la capacidad económica el hecho de comparecer a un juicio de faltas con asistencia Letrada, en el que no es preceptivo.
Cuando, además, es criterio de esta Sala que la fijación de cuantías diarias inferiores a los 6 €, tiene que quedar para los supuestos de mera indigencia, (situación que no consta sea en la que se encuentre la ahora recurrente), como en igual sentido se pronuncia al respecto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005" La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 ." Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado "para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".
Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
En virtud, de lo cual, procede igualmente desestimar el motivo de recurso en relación con la pena impuesta.
TERCERO.- Pasando a continuación a los motivos relativos a la responsabilidad civil, estándose para ello de nuevo al citado informe médico forense donde indica que fueron necesarios 135 días de curación o estabilización lesional de los cuales ninguno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas (folio nº 23). Mientras que en la sentencia recurrida se fija la indemnización por 200 días no impeditivos y por un punto de secuela, en base a las cantidades reclamadas por daños personales (folio nº 69) de las que dice no habían sido impugnadas. Pero estando al acta del correspondiente juicio de faltas en la misma se recoger expresamente que por la asistencia Letrada de los ahora recurrentes "se impugnan los gastos de acuerdo con la doctrina de la Sección 1ª".
Reclamación de gastos que, a su vez, se apoya en lo indicado por el Doctor Mariano en fecha 2 de Febrero de 2.009 (folio nº 37), la cual se considera por el denunciante como fecha final de curación.
Pero ante esta discrepancia puesta de manifiesto entre informes médicos periciales, hay que tener en cuenta que para su valoración rige el principio general, común a todo el proceso penal, de libre valoración de la prueba (art. 632 y 741 de la L.E .Cr.) "Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos". Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericia, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carecer por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, desde esta perspectiva, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal vinculación difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios; solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aparta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.
Y la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal -en todos los órdenes jurisdiccionales- se encarga de manifestar que ante dictámenes médicos contradictorios el Juez es soberano para acoger el que le merezca más crédito por la autoridad o prestigio de quien lo suscriba, sin estar sujeto a una concreta pericia, pudiendo optar por la que, a su juicio, ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación con los hechos. Que los informes puedan no ser coincidentes "trae como consecuencia, si es que ya no lo fuera como fruto de su misión colaboradora, que los Tribunales no queden sometidos al dictamen o dictámenes periciales, sino, que los contemplan, de acuerdo con las reglas de la sana crítica a que alude el art. 632 de dicha Ley , y así escogen lo útil que en ellos exista, dando incluso preferencia a unos sobre otros, o abandonándolos por resultar aconsejada esta actitud bajo el influjo de otros medios de prueba" (STS de 30-6-81 de la Sala 3ª).
Así esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de fecha 25 de Septiembre 2.002 , Pte: Carreras Maraña, Juan Miguel establece "En el caso en que existan informes periciales contradictorios, el órgano sentenciador podrá libre y racionalmente valorar las pericias aportadas, decantándose por uno u otro en virtud del principio de libre valoración antes indicado, independientemente de que la pericial médico forense, documentada a lo largo de la fase instructora, fuese o no ratificada en el acto del Plenario. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de octubre de 2000 , cuyos argumentos comparte íntegramente esta Sala, viene a establecer que "Las conclusiones de la sentencia sobre la entidad y gravedad de las lesiones y secuelas están avaladas por el informe del médico-forense. Al respecto reiterada Jurisprudencia considera con plena eficacia probatoria los dictámenes periciales forenses practicados en la causa y documentalmente constatados. Se trata de una pericia documentada y suficiente para acreditar los datos sobre los cuales versa, dada su imparcialidad y objetividad que la hace prevalecer frente a la valoración de otros informes médicos aportados por las partes, salvo que efectivamente desvirtúen la apreciación forense".
Igualmente, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 27 Junio 2.005 , Pte: Chacón Alonso, Mª Teresa, indica "en el caso en que existan informes periciales contradictorios, el órgano sentenciador puede libre y racionalmente valorar las pericias aportadas, decantándose por uno u otro en virtud del principio de libre valoración antes indicado. En este sentido la Audiencia Provincial de Tarragona en resolución de fecha 26 de octubre de 2.000 , venía a establecer que "Las conclusiones de la sentencia sobre la entidad y gravedad de las lesiones y secuelas están avaladas por el informe del médico-forense. Al respecto reiterada Jurisprudencia considera con plena eficacia probatoria los dictámenes periciales forenses practicados en la causa y documentalmente constatados. Se trata de una pericia documentada y suficiente para acreditar los datos sobre los cuales versa, dada su imparcialidad y objetividad que la hace prevalecer frente a la valoración de otros informes médicos aportados por las partes, salvo que efectivamente desvirtúen la apreciación forense".
Por lo que estando al presente caso no se estime desvirtuada, con la prueba pericial médica en la que se basa la recurrente, la prueba pericial médico forense, a la que procede dar prevalencia, por considerar que su examen se ajusta más a la estabilización lesional del perjudicado.
Informe que aún cuando no han sido ratificados en el acto de juicio, cabe efectuar su valoración según se indica por la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de fecha 31 Marzo 2004 , Pte: Pizarro García, Fernando "En lo que atañe a la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, ha de tenerse en cuenta que tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora apelante tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el juez de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, a quien, obviamente, ninguna razón había para considerar parcial."
De modo que, procede acceder en este extremo a la pretensión de los recurrentes, fijando las indemnizaciones por tales conceptos en base al informe médico forense, así: la cantidad de 3.815'10 € a razón de 28'26 € por cada uno de los 135 días de curación sin incapacidad, más 381'51 € del 10 % del factor de corrección. Y sin la fijación de cuantía alguna por el concepto de secuelas, puesto que ninguna se recoge por el Médico Forense.
Ello en base a la Resolución de 17 de Enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 21/2008, de 24 enero 2008 Ref Boletín: 08/01262). Dado que la fecha del alta médica tuvo lugar dentro del año 2.008, (estando para ello a la fecha del accidente 18 de Julio de 2.008 y a los 135 días necesarios para la curación).
Y, por otro lado, también conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 1ª en sentencia de fecha 17 de Abril de 2.007 , Pte: Roca Trías, Encarnación, indicando "La cuestión que se suscita es la que se desarrolla en el motivo primero del recurso, relativa a cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación,...
En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial."
Pasando a los gastos reclamados, resultan documentalmente acreditados los gastos por vestimenta por importe total de 167'30 € (comprendiendo: zapatillas, pantalón y polo), folio nº 68; y la cantidad de 38'20 € por gastos de estacionamiento ORA en zona azul en virtud de los tickets aportados y correspondiente con las fechas de su recuperación. Sin que por el contrario conste prueba alguna por los importes que se reclaman en cuanto a los conceptos de gastos por desplazamientos, de taxi y gastos farmacéuticos, lo que impide por falta de acreditación fijar cantidad alguna al respecto.
En consecuencia, el importe a indemnizar a Jose Luis por Herminia solidariamente con MAPFRE, es de: 3.815'10 € por los 135 días de curación sin incapacidad, 381'51 € del 10 % del factor de corrección, 167'30 € por gastos de vestimenta y 38'20 € por gastos de estacionamiento, ascendiendo todo ello al total de 4.402'11 €.
Con abono por parte de la aseguradora de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pese a la impugnación que al respecto se hace de contrario, toda vez que puestos en relación el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos de Motor (D.A. 8ª Ley 30/1995 ), se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiera satisfecho o consignado judicialmente las indemnizaciones en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. En el supuesto de daños causados a personas con duración superior a tres meses cuyo exacto alcance no pueda ser determinado en la consignación, el juez, previo informe del Médico Forense, decidirá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la referida Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".
Por ello constando la expresa reclamación por el denunciante del interés por mora establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , así como que a la vista de las actuaciones no consta que la asegurador MAPFRE haya pagado o consignado cantidad alguna, la solicitud del mismo se ajusta plenamente a derecho y procede la condena al pago del interés moratorio previsto en el referido artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la entidad MAPFRE, desde la fecha del siniestro hasta la del pago.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia (art. 123 C.P .), si las hubiere.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Herminia y la aseguradora MAPFRE contra la sentencia nº 334/09 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 732/08 , del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR LA MISMA tan sólo en el sentido de fijar como importe a indemnizar a Jose Luis por Herminia solidariamente con la aseguradora MAPFRE, en: 3.815'10 € por los 135 días de curación sin incapacidad; 381'51 € del 10 % del factor de corrección; 167'30 € por gastos de vestimenta; y 38'20 € por gastos de estacionamiento, ascendiendo todo ello al total de 4.402'11 €. Quedando el resto de la sentencia en los mismos términos (incluidos los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a abonar por la citada aseguradora, desde la fecha del siniestro hasta la fecha del pago). Y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
