Sentencia Penal Nº 98/201...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Penal Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 136/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APELACION: 136/10

JUICIO FALTAS: 1539/09

JDO. INS. Nº 31 - MADRID

SENTENCIA NUM: 98

En Madrid, a 23 de abril de 2010.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 31 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 136/10, habiendo sido partes como apelante Zaida , con la adhesión del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 31de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Isaac , Carmen , de la falta a la que se contraen las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Zaida se interpuso Recurso de Apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 21 de abril de 2010 , se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 136/10, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, denunciante en la presente causa, que había sido citada a juicio oral el día 15 de diciembre de 2008, no compareció a dicho acto, por cuya razón, y en ausencia de prueba de cargo y de parte acusadora, recayó una sentencia absolutoria.

El recurso afirma que Zaida comunicó por escrito al Juzgado de Instrucción que en esa misma fecha estaba citada en otros procedimientos, uno de los cuáles era de naturaleza preferente por referirse al ámbito de malos tratos en el seno familiar. Sin embargo, tal escrito ni tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción, ni se ha aportado copia del mismo, como si se hace en relación a otros mencionados en el propio recurso de apelación.

Es doctrina constante del Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24. 1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte (Sentencias del Tribunal Constitucional 25/96 de 13 de febrero, 72/96 de 24 de abril, 121/96 de 8 de julio, 126/96 de 9 de julio, 17/97 de 10 de febrero, 32/97 de 24 de febrero, 52/97 de 17 de marzo, 77/97 de 21 de abril, 101/97 de 20 de mayo, 95 y 96/98 de 4 de mayo, 102/98 de 18 de mayo, 229/98 de 1 de diciembre, 4/99 de 8 de febrero, 13/99 de 22 de febrero, 34/99 de 22 de marzo y 195/07 de 10 de septiembre. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1992 ).

Ahora bien, en este concreto supuesto es preciso realizar las siguientes precisiones:

a) Como enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 155/89 de 5 de octubre , frente a la acreditación de las incidencias procesales que consta en las diligencias autorizadas por el funcionario competente al efecto, carecen de valor las simples manifestaciones de la parte. En este supuesto, consta acreditada la realidad de la citación en forma a la denunciante, cuestión además no discutida. Y no consta documento alguno en el que la antedicha solicitara el aplazamiento de la vista al Juzgado convocante.

b) En segundo lugar, la acusación particular, que no es parte necesaria y que no ostenta un derecho subjetivo a la imposición de la pena, no goza de las mismas garantías constitucionales, procesales y sustantivas que caracterizan la posición de acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional 16/01 de 29 de enero, 94/01 de 2 de abril, 115/01 de 10 de mayo, 163/01 de 16 de julio, 63/02 de 11 de marzo, 81/02 de 22 de abril, 141/06 de 8 de mayo, 176/06 de 5 de junio, 218/07 de 8 de octubre, 9/08 de 21 de enero y 34/08 de 25 de febrero ). Su posición es en el proceso penal esencialmente distinta de la del acusado, por imperativo de la naturaleza de las cosas y del propio sistema jurídico vigente. Aquél no tiene derecho a ser informado de la posición del acusado como éste lo tiene a conocer la del acusador; a éste se le puede negar el derecho al recurso, que sólo es obligatorio establecer en materia penal para el condenado; el reproche a los Jueces por parcialidad objetiva alcanza una distinta significación en uno y otro, y no existe a favor del acusador una especie de presunción de inocencia invertida. Esta diferente consideración de sus respectivas posiciones es relevante en relación a la necesidad de preservar la igualdad de armas, en tanto la necesidad de preservar el derecho de defensa se intensifica respecto del acusado en el proceso penal, y sobre todo en los supuestos de asistencia letrada de oficio (Sentencias del Tribunal Constitucional 162/93 de 18 de mayo y 13/2000 de 17 de enero ).

En esta perspectiva, no resulta razonable conceder una segunda oportunidad a la acusadora, que en el ejercicio y defensa de sus intereses no actuó con la diligencia que le era exigible.

c) Por último, ni la ley, ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulte de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar las deficiencias en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte (Sentencias del Tribunal Constitucional 86/94 de 14 de marzo, 91/94 de 21 de marzo, 139/94 de 9 de mayo, 155/94 de 23 de mayo, 250/94 de 19 de septiembre, 11/95 de 16 de enero, 80/95 de 5 de junio, 109/95 de 4 de julio, 159/95 de 6 de noviembre, 3/96 de 15 de enero, 18/96 de 12 de febrero, 70/96 de 24 de abril, 137 y 140/96 de 16 de septiembre, 25/97 de 11 de febrero, 140/97 de 22 de julio, 190/97 de 10 de noviembre, 41/98 de 24 de febrero, 233/98 de 1 de diciembre, 109/02 de 6 de mayo, 146/03 de 14 de julio, 215/03 de 1 de diciembre, 5/04 de 16 de enero, 40/04 de 22 de marzo, 141/05 de 6 de junio, 287/06 de 9 de octubre, 61/07 de 26 de marzo, 246/07 de 10 de diciembre, 254/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 7/08 de 21 de enero ).

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Zaida , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 31 de los de Madrid con fecha 15 de diciembre de 2009, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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