Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 315/2009 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00098/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 315/2009
SECCION TERCERA J.R. 186/2008
MURCIA J. Penal Cartagena nº Dos
VIOLENCIA GÉNERO
S E N T E N C I A Nº98 / 2 0 1 0
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
Don Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a Treinta de abril de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 186/2008 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Cartagena, contra Onesimo , representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y defendido por la Letrado Sra. Montiel Molera; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal y María Consuelo ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 8 de octubre de 2008 sentando como hechos probados lo siguiente: 1.- El acusado, es D. Onesimo , mayor de edad, con documento nacional de identidad 71.093.319, sin antecedentes penales mantuvo una relación afectiva análoga a la matrimonial con Doña María Consuelo con quien convivía hasta mes y medio antes de la fecha de los hechos.
2.- doña María Consuelo se presentó a 5 de agosto sobre las nueve y media de la mañana en el local que regenta don Onesimo que se halla, situado en la carretera de Balsitas nº 80 de San Javier, y se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado Onesimo agarra a María Consuelo del brazo, sacándola del bar en la calle, donde han forcejeado y continuado la discusión.
A consecuencia de la agresión, la perjudicada sufrió cervicalgia postraumática y crisis de ansiedad, que curaron con un día de incapacidad no impeditivo, sin secuelas con una primera asistencia facultativa.
3.- La perjudicada no reclama por las lesiones causadas.
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Onesimo COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO PREVISTO Y PENADO EN EL ART. 153.1 DEL CODIGO PENAL, SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LA PENA DE 20 DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 1 AÑO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y COSTAS.
Condeno a D. Onesimo a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a María Consuelo , y de su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 500 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 3 años y al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Onesimo . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 315/2009. Señalándose para deliberación y votación el día 29 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante expresa su disconformidad con la sentencia recurrida, alegando error en la apreciación de la prueba. En este caso la prueba practicada es eminentemente personal, percibidas directamente por el Juzgador a través de la inmediación, de la que carece ésta Sala. En efecto, "tratándose de pruebas personales, el Tribunal de Apelación queda limitado a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, solo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta".
SEGUNDO.- El Juzgador ha valorado correctamente la prueba personal practicada a su presencia, careciendo de relevancia los argumentos del recurrente en torno a privar de eficacia a las manifestaciones de la denunciante, dado que entre ambos tan sólo existen diferencias en torno a deudas comunes, así lo aprecia el Juzgador, que recoge los testimonios de testigos presenciales, de los que extrae el comportamiento del acusado al sujetar violentamente del brazo a su ex esposa para sacarla de la barra del bar de su propiedad, donde la misma le había solicitado trabajar, lejos de acceder a ello la lanza a la calle, y le ocasiona lesiones valoradas en el Hospital Los Arcos de cervicalgia postraumática, en informe emitido el día en que suceden los hechos.
En la motivación de la sentencia se advierte el análisis de los requisitos en torno a la eficacia probatoria de las declaraciones de la víctima: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, descartando que la declaración inculpatoria se haya prestado por móviles de resentimiento, venganza o enemistad o cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. 2º) Verosimilitud, ante la existencia de datos de carácter objetivo que bien de una manera directa han corroborado y reafirmado aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias, exigencia que concurre plenamente ante los testimonios, de tres clientes del bar donde ocurrieron los hechos, prestados en el acto del juicio, y percibieron la violencia del acusado mientras agredía a su ex esposa, hasta lograr extraerla de detrás de la barra del bar, sujetándola violentamente por el brazo y lanzándola a la calle, todo ello con la finalidad de mostrar su desacuerdo para que la misma trabajara en el bar del acusado, impidiéndole toda actividad laboral en dicho establecimiento, lo que implica el ejercicio de una potestad de dominación hacia su ex esposa, que afecta incluso a la prohibición de actividad esencial para María Consuelo , como es el acceso a un trabajo, de lo que se infiere actuación claramente humillante para la misma.
El parte médico del servicio de urgencias del Hospital Los Arcos de Santiago de la Ribera, donde acudió María Consuelo , revela la lesión producida y reafirma la verosimilitud de su testimonio. Comprobando el Juzgador la postura de la testigo incriminadora a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral, en cuyas declaraciones se advierte continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, ajustados a una línea uniforme de la que se ha extraído, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante presente en todas las manifestaciones. Resultando carente de toda prueba la actitud, alegada en el recurso, provocadora de la víctima hacia el acusado.
La sentencia recurrida recoge que ha resultado acreditado el elemento intencional, que impulsaba la acción, apreciándose en la conducta del acusado una manifestación de la discriminación, desigualdad, "dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica de la que emana el tipo delictivo", conforme declara la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (Pte. Ramos Gancedo).
Deduciéndose de todo ello la correcta aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , la opción de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad, a la que mostró su conformidad el acusado en el acto del juicio, y la aplicación de la misma de conformidad con el apartado 4º del artículo 153 del Código Penal , en atención a las circunstancias en que suceden estos hechos, y las circunstancias de su autor.
TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo , contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Cartagena, en el Juicio Rápido número 186/2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

