Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 97/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
P.A. 51/2009
Rº 97/2009
Jdo. Instr. nº 2 de Mislata
F/ Sra. Alicia Valverde Sancho
SENTENCIA 98/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
Dª. LUCIA SANZ DIAZ
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de P.A. nº 51/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Mislata, a la que correspondió el Rollo de Sala número 97/09, por delito contra la salud pública contra Segismundo , nacido en Toumodi (Costa de Marfil) el 25 de abril de 1978, hijo de Ibraima y de Fanta, sin antecedentes penales, cuya insolvencia no consta y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa, de la que estuvo privado.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado, representado por el Procurador Dª. María José Juan Baixauli, y defendido por el Letrado D. Francisco Regalado Rojas; siendo la Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado nº 51/09, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Mislata, a la que correspondió el Rollo de Sala número 97/09 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado Segismundo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de cinco años de prisión y multa de 4.952'73.-€ con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 60.-€ impagados, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y pago de costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución..
Hechos
El día 2 de diciembre de 2008 entre las 19 y las 20 horas el acusado fue observado por agentes del cuerpo nacional de policía en la calle Jaime García Soria de Xirivella realizando dos intercambios de droga a cambio de dinero ante lo cual fue detenido.
El acusado prestó consentimiento una vez detenido y asistido de su letrado para que se procediera al registro de su vivienda en la localidad de Albal en la CALLE000 n° NUM000 pta NUM001 . Allí se encontraron en la habitación que habitaba el acusado diversos envoltorios de plástico con más de 1.500 gramos de sustancia para el corte de la cocaína, 9 teléfonos móviles, 3 cámaras de vídeo, 2 ordenadores portátiles procedentes de las ganancias obtenidas con la venta de droga, una balanza de precisión para el tratamiento de la droga, dos rollos de papel transparente para preparar las dosis de droga para su venta así como un paquete de sustancia blanca que una vez analizada resultó contener 22 gramos con una riqueza del 62,1 % de cocaína que el acusado destinaba al consumo por terceras personas.
La sustancia estupefaciente incautada está valorada en 1.650,91.-€.
El acusado carece de actividad laboral alguna y era propietario en el momento de su detención de un vehículo Honda Civic matrícula F-....-JH en cuyo interior se intervino 2,64 gramos de hachís y al acusado personalmente se le intervinieron 450.-€ en efectivo procedentes de ventas previas.
El acusado estuvo en prisión provisional en la presente causa desde el día 5 de diciembre de 2008 hasta el 6 de febrero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito tipificado en el artículo 368,inciso primero del Código Penal , contra la salud pública, de posesión con fines de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, puesto que concurren en el presente caso cuantos requisitos objetivos y subjetivos se exigen para la existencia de dicho ilícito penal: La realización de actividades encaminadas a promover o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o posesión de tales sustancias con este fin; la ejecución ilegítima de tales actividades al carecer las mismas de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario; el ánimo tendencial como elemento subjetivo del injusto, integrado por la intención de destino, finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan nociva sustancia; y en el caso que nos ocupa es cocaína, droga tóxica de las que causan grave daño a la salud.
SEGUNDO.- Del calificado delito contra la salud pública, de posesión con fines de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , el acusado Segismundo , convencimiento al que llega la Sala tras valorar en conjunto y en conciencia las pruebas practicadas, que acreditan el hallazgo de una sustancia estupefaciente en gran cantidad, la cocaína, que causa grave daño a la salud en inmueble en el que residía el acusado y más concretamente en el interior del dormitorio que dentro de la vivienda ocupaba el acusado, y la disposición de éste sobre ella para traficar, pues era el acusado quien tenía la disponibilidad sobre la indicada estancia y lo que allí se hacía, pues como ha puesto de manifiesto en el plenario el Policía Nacional nº NUM002 en el domicilio había más moradores, siendo estos quienes indicaron a los policías que efectuaron el registro cual era la habitación del acusado, que resultó ser precisamente aquella en la que se encontró la sustancia tóxica, y sin que en ningún momento el acusado haya negado que la misma constituía su habitáculo. Así en su conjunto le fueron hallados al acusado 22 grs. de cocaína con una pureza del 62'1%, y 2'64 grs. de haschish, alcanzando en el mercado la primera un valor de 1.650'91.-€ si fuese vendida en gramos y de 2.327'86.-€ vendida por dosis, el haschish alcanzaría en el mercado un valor de 13'46.-€, siendo indudable que el destino último de la cocaína era la venta en el mercado ilícito pues al margen de la importante cantidad hallada, el acusado ha manifestado en reiteradas ocasiones, incluso en el plenario, que no es consumidor de dicha sustancia. A mayor abundamiento, resulta indiciario que el acusado fuera visto realizando dos intercambios, según puso de manifiesto el Policía Nacional NUM003 quien estaba en el dispositivo de vigilancia. Igualmente resulta revelador que en el dormitorio del acusado se hallaran útiles idóneos y de los normalmente utilizados para cortar la droga como lo es la balanza de precisión y dos rollos de papel transparente, lo que lleva necesariamente a concluir que la tenencia de la sustancia tóxica estaba preordenada al tráfico.
A ello se ha de añadir que no conociéndosele actividad laboral o profesional alguna y habiendo admitido el acusado que por aquel entonces carecía de trabajo y no conociéndosele en suma más medios lícitos de obtención de recursos económicos, disponía de un nivel de gastos y de vida desproporcionadamente altos comparados con la ausencia de ingresos económicos, así le fueron hallados en el dormitorio 9 teléfonos móviles de alta gama, una cámara de vídeo y dos ordenadores portátiles al margen de los útiles y enseres para cortar el producto tóxico; conducía igualmente el acusado un vehículo matrícula F-....-JH , y en momento de su detención portaba tres teléfonos móviles más, distintos de los anteriormente reseñados y 450.-€. Sostiene el acusado que los ingresos económicos los obtenía por ser perceptor de la prestación por desempleo, explicación inverosímil si tenemos en cuenta que el permiso de residencia lo tenía caducado desde el 12 de diciembre de 2006.
La naturaleza de la sustancia aprehendida, su peso y pureza, resulta acreditada por el análisis llevado a cabo por el Área de Sanidad Exterior de la Subdelegación del Gobierno de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana. La doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es constante y pacífica al declarar que los Informes y Dictámenes periciales sobre drogas o sustancias tóxicas y estupefacientes practicados por los Laboratorios Oficiales del Estado, no necesitan ser ratificados en el Juicio Oral para poder ser valorados por el Tribunal como prueba, siempre que aquellos aparezcan documentados en las actuaciones y, conocidos por las partes procesales, éstas no los hubieran impugnado solicitando un contraanálisis o la comparecencia en el Juicio Oral de los especialistas que los realizaron para su ratificación o para someterse a la contradicción procesal (ad exemplum Sentencia de 22 de noviembre de 2000 ,). En el caso actual el dictamen analítico oficial no fue impugnado por el letrado defensor del acusado.
De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo al artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
Primero.- CONDENAR al procesado Segismundo , como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud.
Segundo.- No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Tercero.- Imponerle la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 4.952'73.-€ con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 60.-€. Decomiso de la droga y el dinero que le fue hallado
Cuarto.- Imponerle igualmente el pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad pecuniaria debidamente terminada.
Reclámese igualmente la correspondiente pieza de situación personal.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Se declara el comiso de los efectos y dinero intervenidos, y la destrucción de la sustancia aprehendida, dándose a los mismos su destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
