Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 17/2011 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 98/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00098/2011
Recurso Penal núm. 17/2011
Procedimiento Expediente 573/2010
Juzgado de Menores
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 98/2011
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
Dña Fidela Leonor Cercas Domínguez
En la población de BADAJOZ, a 7 de Julio de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 573/2010-; Recurso Penal núm. 17/2011; Juzgado de Menores*»] , seguida contra el menor Eduardo . Por un delito de «intentado de Robo con intimidación y uso de armas y otro delito de tenencia ilícita de armas.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de Menores , se dicta sentencia de fecha 28/02/2011 , la que contiene el siguiente:
« FALLO : Que procede acordar la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, con una duración de DOS AÑOS, seguido de un segundo período de libertad vigilada de un año, con contenido educativo y terapéutico, si procede, respecto del menor Eduardo por la comisión de UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS Y DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS. .»
SEGUNDO .- Notificado dicha sentencia a las partes, por la letrada del menor Eduardo ; se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó entre otras en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
TERCERO. - Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 17/2011; fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.
CUARTO.- Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena al menor como autor de un delito intentado de robo con intimidación y uso de armas y otro de tenencia ilícita de armas; se interpone por la representación procesal de aquel recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art 24.2 CE ) 2 ) por vulneración del principio "in dubio pro reo" 3) y por error en la apreciación de las pruebas practicadas sufrido por la juez de instancia.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del recurso (vulneración de la presunción constitucional de inocencia); enlaza con el segundo, vulneración del principio "in dubio pro reo"
Desde el primer punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia impone a la acusación la aportación de un mínimo probatorio, de significado incriminatorio, que ha de abarcar tanto la realidad de los hechos como la autoría de los mismos. La acusación viene gravada con toda la carga de probar esos dos aspectos, sin que sea exigible al acusado ninguna actividad probatoria, aunque lógicamente le sea permitida, y sin que se puedan establecer presunciones legales en contra del reo.
Este derecho no establece una regla de valoración de la prueba, sino que es presupuesto de esa valoración, pues si no se supera aquel mínimo probatorio no habrá nada que valorar. Por ello, la presunción de inocencia no se refiere a la convicción íntima del Juez, que puede haber extraído por las impresiones recibidas en el juicio, sino que exige que esa convicción haya de estar fundada en pruebas válidas y suficientes.
La determinación de la suficiencia de ese mínimo, por lo demás, es un concepto relativo, dependiente de las propias circunstancias del caso, y aun de la dinámica procesal y de la posición que, en relación a la acusación, adopten las partes. Por ello, es preciso comprobar, en el supuesto dado, las posibilidades reales, medidas con prudente criterio, de aportar pruebas de cargo, para determinar si se ha logrado el nivel requerido.
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia ha de ser conjugado con el principio de libre apreciación de la prueba que, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , rige en el proceso penal.
Ello significa que, a priori, ni existe un catálogo cerrado de medios de prueba aptos, requiriéndose únicamente que todos los que se utilicen no violenten ningún derecho fundamental, se ajusten a la legalidad y se sometan a contradicción en el juicio oral, ni, desde otro punto de vista, la Ley asigna un determinado valor a las distintas pruebas que se hayan podido practicar.
En estos casos, cobra especial significado la declaración de la víctima en el acto del juicio, que tiene el valor de una prueba testifical, y que la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo ha admitido como válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia,
Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha advertido de la cautela con que debe ser admitida la declaración de la víctima como única fuente de una sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.998 ), por cuanto, en cierto modo, viene a llevar al límite las exigencias de aquel derecho fundamental a la presunción de inocencia. No cabe duda que en tales casos tal declaración debe estar rodeada de una serie de garantías que puedan hacer compatible esa prueba con el derecho a la presunción de inocencia, pues en tal situación el Juez se halla ante dos versiones enfrentadas, de manera que ha de extremar el cuidado en el análisis de las declaraciones de víctima y acusado para asentar su convicción en bases ciertas y objetivas, ya que, conforme a aquel derecho fundamental, no basta con el simple convencimiento subjetivo del Juez, ni menos aún cuando esté fundado únicamente en conjeturas, suposiciones o puras y simples intuiciones. El Derecho penal, en su actuación concreta, sólo se justifica en un Estado de Derecho cuando se asienta en sólidas pruebas, de modo que si no se alcanza ese nivel, aunque no exista razón alguna para dudar de la buena fe y aun de la sinceridad de la víctima, no se puede condenar.
Dicho lo anterior, el Tribunal Supremo ha declarado (Sentencias de 12 de julio y 24 de marzo del 2.004 ) que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad". Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; así como del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras ), siempre que concurran ciertos requisitos como: a ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio. Criterios éstos que tienen un valor puramente orientativo y no obligatorio, pues la apreciación de la prueba corresponde "en conciencia", al Tribunal sentenciador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio del 2.004 )
Respecto a la dinámica de apreciación de esta prueba, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio del 2.004 , expone que "encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios de la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".
La juzgadora de instancia analiza en su sentencia el valor que otorga a las declaraciones de la víctima, argumentando que la perjudicada Teresa de una forma clara, cabal, sin género de dudas, titubeos o razones que permita pensar que falta a la verdad, reconoce a Eduardo como la persona que entró en su tienda exigiéndole dinero, y no sólo le apuntó con una pistola, sino que llegó a disparar en el interior de la tienda e incluso fuera.
La testigo argumenta su versión en un reconocimiento del menor y concretamente una identificación del mismo por sus ojos. No hay que olvidar que el chico entraba con asiduidad en la tienda según ha manifestado y además es vecino de la calle, por lo que fácilmente puede reconocerlo, más aún cuando la citada ha reconocido cierta habilidad para no olvidar una cara por los ojos, en los que se fija mucho.
Dicho esto, hay que destacar como la propia perjudicada señala en el acto de la audiencia, igual que mantuvo desde la denuncia y así también lo ratifica el Agente de Policía Nacional que acudió al lugar de los hechos, "cuando le vi los ojos y supe quien era el chico le dije tu eres el nieto de la Sra. Isabel..." momento en el que salió curiosamente corriendo añadiendo como conclusiones periféricas de tal valoración las contradicciones que se deducen de la propia declaración del menor exculpatoria y de los testigos Prudencio y la madre del menor. Del resultado que arroja el anterior "corpus" probatorio cabe colegir como desvirtuada la presunción constitucional, habida cuenta de la existencia de prueba de cargo practicada con todas las garantías y valorada de forma correcta por la juez "a quo". Téngase en cuenta la contundencia del reconocimiento de la víctima, basado en sus buenas dotes de fisonomista y en la apreciación de un concreto rasgo facial: los ojos del autor de los hechos. Por demás es factible que el menor se desprendiera con facilidad de los instrumentos del delito arrojándolos a un contenedor o papelera hallados en su huida del lugar de los hechos.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso en el que la valoración de la prueba realizada por la juez "a quo" es ajustada a derecho, y sus conclusiones no pueden considerarse arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica o la razón.
Cabe añadir que pese a la manifestación exculpatoria del testigo Prudencio basada en la altura y corpulencia del supuesto autor del delito; dicho testigo no presenció el atraco dentro de la tienda sino desde fuera y lo hizo de forma muy puntual, mientras el menor recurrente y su acompañante huían; por lo que no es creíble la versión que descarta la participación de aquel.
En cuanto a la manifestación de la madre del menor, amen de la incredibilidad de tal declaración basada en la relación familiar con el mismo; cabe compatibilizar la versión dada por la testigo (que despertó a su hijo a las 8,30 horas), con la hipótesis de que el apelante cometiera los hechos ( a las 8,00) y regresara para acostarse a su domicilio.
En cualquiera de los casos ni se evidencia el error sufrido por la juez "a quo" al valorar las pruebas practicadas ni se alzan dudas que puedan pesar en el ánimo de esta Sala acerca de la autoría de los delitos por los que ha sido condenado el apelante cuyo recurso, por ende, ha de ser desestimado.
TERCERO.- En orden a la imposición de costas, no ha lugar a especial pronunciamiento de condenatorio.
Vistos los artículos citados concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Eduardo , contra la sentencia dictada con fecha 28/02/2011 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Menores de Badajoz en el Expediente nº 573/2010 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma y no obstante ello sin hacer expresa imposición de costas.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.
[Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Emilio Francisco Serrano Molera; y Dña Fidela Leonor Cercas Domínguez Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 12 de Julio de dos mil Once .
