Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 45/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 98/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. TRES DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 135/2009
Rollo de Apelación Penal núm. 45/2011
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 98/11
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a veintinueve de abril de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 135 de 2.009 , por el delito de Receptación, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Linares, siendo acusados Eusebio y Adelina , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. D. Francisco Gregorio Sanchís Ruiz, han sido apelantes los citados acusados, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Isabel Uceda Carrascosa y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número 3, en el Procedimiento Abreviado número 135 de 2.009, se dictó en fecha 15 de febrero de 2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Que sobre las 11 horas del día 5 de mayo de 2008, por una patrulla de la Policía Local de Bailén, en el ejercicio de su profesión, sorprendieron a los acusados cuando circulaban sin permiso de conducción, por la calle Doctor Fleming de Bailén con el vehículo Renault 19, matrícula Y-....-YZ , dando lugar a las Diligencias Urgentes nº 21/08 contra la seguridad vial, y atentado, dictándose sentencia por ello. Deduciéndose testimonio de dichos hechos al haberse encontrado en el interior del vehículo numerosas prendas de vestir y algunos zapatos de las marcas Clop, Kira, Zara, Berchska, Sprinfield y Stradivarius, protegidas con dispositivos de antirrobo, que los acusados habían comprado a pesar de conocer su procedencia ilícita. Estando valoradas el total de las prendas sustraídas en la cantidad de 1.004,18 euros".
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Debo condenar y condeno a Eusebio , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
Y debo condenar y condeno a Adelina , como autora penalmente responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, con imposición de las costas a los acusados por partes iguales.
Procédase a la devolución de las prendas de vestir incautadas, a sus legítimos propietarios, y en caso de no acreditar su propiedad, procédase a darle su destino legal".
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por los acusados se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Adelina y D. Eusebio , en sede a error en la valoración de la prueba, e infracción del principio "in dubio pro reo", solicitando la revocación de la Sentencia, con absolución de los condenados.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e "in dubio pro reo", pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, (art. 11,1 ), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 (art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero ), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional. Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española, supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
En el caso que se examina, los hechos declarados probados, son considerados como constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , exigiéndose por reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 4 de noviembre de 2.009 ) como requisitos: a) la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) la ausencia de participación en él del acusado ni como autor, ni como cómplice; c) que se posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente (elemento subjetivo) y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes del delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Como se afirma en SAP Málaga de 14 de diciembre de 2010 , el conocimiento del delito antecedente no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni de todos sus pormenores, sino estado de certeza, que significa por encima de la simple sospecha o conjetura, lo que deberá inferirse a través de una serie de indicios, tales como irregularidad en la compra o modo de adquisición, su clandestinidad, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes o la mediación de un precio vil o ínfimo, entre otros elementos indiciarios.
En la Sentencia recurrida se radica la prueba en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección del vehículo, en relación con las prendas de vestir ocupadas con los mecanismos de seguridad instalados, no pudiendo reducirse a cuestión parva, nimia o venial, dicho extremo, al poseer lo así encontrado una singular potencia acreditativa, más aún si se interrelaciona con las bolsas de aluminio también encontradas, y utilizadas para anular los controles de seguridad, sin que de otra parte los condenados asistieran al acto del juicio, no siendo finalmente, integrante del tipo del injusto que el sujeto activo debe conocer al propietario de los efectos que adquiere.
Por lo que no habrán de prosperar las alegaciones del recurrente.
SEGUNDO.- En consecuencia, habrá de desestimarse el recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de la alzada.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 102/2011, dictada en primera instancia con fecha quince de febrero de dos mil once, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 135 de 2.009, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

