Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 42/2011 de 16 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 98/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100576
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 42 / 11
Origen: Diligencias Previas nº 145/10
Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla.
Rollo de Sala nº 42/11
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA Nº: 98/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).
Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.
D. EDUARDO CRUZ TORRES.
En Madrid a dieciséis de Septiembre de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº 42-11 , seguida por delito de lesiones en la que aparecen como acusados Adriano , con DNI: NUM000 , nacido en Madrid el 25 de Enero de 1983, hijo de Emilio y de Francisca, representado por Procurador Sr. Sra. Galán Padilla y defendido por la Letrada Sra. Calderón Alonso y Calixto , con DNI: NUM001 , nacido en Madrid el 8 de Septiembre de 1981, hijo de Antonio y de Ignacia, representado por Procuradora Sra. Galán Padilla y defendido por Letrada Sra. Calderón Alonso , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Elias , representado por Procurador Sr. Colina Sánchez y defendido por Letrado Sr. Bravo Piña.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicado , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 7 de Parla, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal y de delito de lesiones del artículo 147.1, 148.1 y 150 del C. Penal solicitando para el acusado Adriano como autor del primer delito la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesorias, indemnización a favor de perjudicado que se determinará en ejecución de sentencia y costas y para el acusado Calixto como autor del segundo delito la pena de 3 años y 6 meses de prisión ,accesorias, indemnización a favor del perjudicado en la suma de 2.400 € por las lesiones y 16.749,59 € por la secuela, y costas. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicitando pena para Adriano de de 2 años y 6 meses de prisión y para Calixto pena de 4 años de prisión, indemnización conjunta y solidaria de ambos acusados al perjudicado en la suma de 965,88 € por los días de sanidad con impedimento, 346,56 € por los días no impeditivos y 15.226,95 € por la secuela. Las defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando la libre absolución .
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 13 y 14 de Septiembre de 2011 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, salvo en la relativo a la indemnización que debiera abonar Adriano al perjudicado, que cifró en la suma de 500 € por las lesiones y 600 € por la secuela, solidaria dicha indemnización con Calixto hasta dicho límite. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones, salvo en el aspecto indemnizatorio, elevando dicha indemnización en 7.670 € en relación a días no impeditivos. La defensa de los acusados en dicho acto elevó a definitivas sus conclusiones e informaron. Se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.
Hechos
Que el día 1 de Enero de 2010, sobre las 04,30 horas, Adriano , ya reseñado, mayor de edad, sin antecedentes penales y Calixto , igualmente ya reseñado, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuñado del anterior, se encontraban en el interior del establecimiento Pub Anubis, sito en la calle Real de Pinto, con ocasión de celebrar la Nochevieja.
En el mismo local se encontraba Elias , de 21 años de edad en el momento de los hechos. Elias hizo sonar en tono de broma el "matasuegras" que portaba, ante lo que Adriano reaccionó propinando un cabezazo directo e intencionado a Elias , que impactó en medio de su frente y le hizo caer al suelo, ocasionando en el mismo quebranto físico consistente en herida inciso-contusa en la frente, que precisó para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicación de tres puntos de sutura, necesitando para su curación siete días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Como pudo Elias se levantó del suelo y seguidamente el otro acusado Calixto , golpeó al citado Elias , de forma directa e intencionada, con un vaso que portaba en pleno rostro, rompiendo dicho objeto sobre la cara de Elias , generando en el mismo quebranto físico consistente en heridas inciso-cortantes que precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las diversas heridas ocasionadas en el rostro, tardando en curar 30 días, de los cuales 18 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
A consecuencia de este último golpe propinado por Calixto , Elias sufrió secuelas consistentes en diversas cicatrices en la cara, en especial una de 4,5 cms. de longitud, vertical, que ocupa el trayecto del surco naso-geniano derecho y que es notoria, otra de 1 cm. ubicada en ala nasal derecha, otra de 2 cm. en forma de "L" en la zona frontal derecha y otra irregular de unos 8 x 5 mm. en zona derecha del mentón, cicatrices que producen fealdad y perjuicio estético moderado, afectando a la imagen general del lesionado.
Igualmente el perjudicado sufre estrés postraumático.
Fundamentos
Primero .- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en juicio oral y público por los propios acusados, de las declaraciones del perjudicado, de las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio oral por quienes comparecieron a dicho acto, de la prueba pericial, practicada en el acto del plenario, y de la documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Dedicaremos este primer fundamento jurídico a justificar las razones por las que llegamos a la conclusión anteriormente relatada en el apartado "hechos probados", que no son otras que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Partimos de una realidad innegable , que ha sido admitida por la defensa de los acusados y que es evidente a la vista de la prueba pericial practicada e incluso de la percepción directa del perjudicado por parte de esta Sala y es de la existencia de una lesiones en el rostro del denunciante, que todavía son visibles , por permanentes. La cuestión clave es cómo, cuándo y quién provocó dichas lesiones. Tampoco ofrece mucha duda el cuándo se generaron las mismas, pues incluso el acusado Adriano , reconoció en el acto del juicio oral que llegó a ver como lanzaban un vaso y a continuación veía sangre en el rostro de Elias . Por otra parte los partes de lesiones iniciales, folios 8 y 9 , acreditan la existencia de dicho quebranto físico desde la fecha de los hechos, 1 de Enero de 2010. El cómo y quién , se provocaron dichas lesiones es lo que fue objeto de debate en el plenario.
Contamos para ello con una prueba , como ahora veremos, clara, indubitada, plena y suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados y es el testimonio de la víctima, completado por el testimonio de testigos y la prueba pericial.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ... ) que, en este tipo de situaciones, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado.
b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,...
c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En el presente caso y como explicaremos a continuación, se cumplen con creces los tres requisitos. En primer lugar acusados y perjudicado, aún conociéndose de vista por tratarse de jóvenes que habitan la misma localidad, Pinto, no tenían relación alguna previa entre ellos. Ni siquiera eran amigos o conocidos y no tenían tampoco amistades comunes. No existía, con carácter previo a estos hechos rencilla alguna entre ellos, disputa anterior, roce o contacto , que hiciera presumir o siquiera atisbar que la intención de la denuncia fuera otra que la de hacer justicia. Tal extremo de que no existía relación previa entre acusados y perjudicado, ha sido reconocido por los propios acusados y por el perjudicado.
En segundo lugar el testimonio de la víctima, Elias , es verosímil. Dicha verosimilitud debe analizarse desde una doble óptica, interna y externa. Desde el punto de vista interno y como puede apreciarse en la grabación digital en formato DVD del juicio oral, se trata de un testimonio coherente, claro, expresado en términos nada contradictorios, lineal, sin lagunas, sin titubeos, sin "cargar las tintas" y sincero. Dicha sinceridad es innegable pues relató con claridad y nitidez la diferente actuación de cada uno de los acusados, cuidando mucho de no atribuir a uno de ellos la conducta del otro, sino diferenciando cada actuación, de tal modo que cabe descartar la existencia de un ánimo vengativo para atribuir a ambos las graves consecuencias de la agresión, pues atribuyó a cada uno su parte de responsabilidad, lo que demuestra su sinceridad.
Por otro lado estamos, desde el punto de vista externo, ante un testimonio que tiene multitud de pruebas o comprobaciones periféricas de la verdad de lo narrado en el mismo. De manera sencilla el perjudicado señaló que estaba en la fiesta de Nochevieja en el Pub y que accionó el matasuegras, en tono evidentemente de broma como corresponde a la celebración de dicho día y el acusado Adriano le propinó, por ello, un cabezazo en la frente que le tiró al suelo. Siguió diciendo el perjudicado, que se levantó como pudo y de forma inmediata el otro acusado, Calixto , cuñado de Calixto , le impactó de forma intencionada un vaso de cristal en la cara, rompiéndole dicho vaso sobre su rostro y ocasiónandole lesiones obviamente más graves. Fue muy claro el perjudicado al señalar que el cabezazo de Adriano le produjo el corte en la frente que curó con dos o tres puntos de sutura y que el resto de las lesiones del rostro fueron a consecuencia del impacto del vaso propiciado por el otro acusado Calixto . Desde el primer momento, es decir, desde su primera comparecencia ante la Guardia Civil, el perjudicado señaló que quien le ocasionó las lesiones fueron el " Bola " y el " Perico ". Dijo el perjudicado en el acto del juicio oral que conocía a dichos Bola ( el acusado Adriano ) y al " Perico " ( Calixto ), del pueblo , de Pinto y así lo hizo saber en dicha primera declaración en sede policial. No obstante se llevaron a cabo reconocimientos fotográficos que acreditaron la identidad y filiación exacta de los denunciados y ahora acusados. De la identidad de los acusados y su participación en los hechos no cabe duda alguna a este Tribunal, habiendo reconocido Adriano que estaba al lado del perjudicado cuando éste sufrió el impacto del vaso y habiendo reconocido el otro acusado, Calixto , que efectivamente le apodan el " Perico ". No obstante en Sala el propio perjudicado volvió a reconocer de manera expresa a los acusados como autores del hecho.
Como corroboración periférica de dicho extremo, contamos con la evidencia pericial y médica de las lesiones sufridas por el perjudicado. Comparecieron al acto del juicio oral las dos médicos que atendieron al herido en los primeros minutos, la Dra. Lucía , que atendió al herido en urgencias ( folio 8), la Dra. Penélope que atendió al herido en dicho momento y que es especialista en cirugía plástica ( folio 9), la Dra. Teodora , especialista en cirugía estética y que siguió la evolución de las heridas del perjudicado ( folio 81) y el Sr. Médico Forense adscrito a los Juzgados de Parla, Dr. Hernan ( folio 124). Todos ellos ratificaron sus respectivos informes en los que se refleja la naturaleza y alcance de las lesiones del perjudicado, compatibles con una agresión con un cabezazo y una posterior agresión con un vaso en la cara.
En otro orden de cosas, el propio acusado Adriano reconoce que estaba al lado de Elias cuando éste recibió el impacto del vaso, pero señaló que él no dio un cabezazo al perjudicado, ni tuvo ningún enfrentamiento con el mismo y que no sabe quien lanzó el vaso o quien impactó con el vaso en la cara del lesionado, sólo que vio tal impacto. Cabe preguntarse que interés tendría el perjudicado en indicar que fueron precisamente Adriano y su cuñado Calixto , los autores del hecho, si no mantenía relación alguna de amistad o enemistad con ellos y simplemente les conocía.
Debe destacarse, igualmente, que el acusado Calixto reconoció haber acudido al local en cuestión en compañía de su cuñado Adriano y de las mujeres de ambos. Es sorprendente, sin embargo, que habiendo admitido Calixto que llegaron al local sobre la 1 o 1,30 horas y habiendo pagado la entrada al establecimiento ( que en esas noches señaladas no es precisamente barata), afirmara que no estaba en el local al tiempo de ocurrir el hecho, sino que lo abandonó antes de las tres de la madrugada, apenas una hora u hora y media después, y además sin despedirse de nadie, ni de sus amigos, ni de su familia , con los que había llegado juntos al local.
A mayor abundamiento debe destacarse que los testigos Celia , Raimundo , Segundo señalaron que , aún no viendo directamente la agresión, sí pudieron ver las consecuencias de la misma en el rostro de Elias , pudieron comprobar cómo Elias les indicaba con toda claridad , segundos después de la agresión, que los autores de la misma eran el " Bola " y el " Perico " , conocidos de la localidad y vieron también como los citados acusados salían de manera acelerada del local. Es igualmente significativo que los propios testigos amigos de Calixto afirmaran de manera genérica que no vieron al mismo participar en el incidente , atreviéndose alguno de ellos a aventurar que no estaba en el local en dicho momento, cuando, sin embargo, no pudieron concretar el momento en que el mismo se marchó del local, pues , afirmaron, se fue sin despedirse.
Llama la atención y este Tribunal no puede pasar por alto, que , pese a las claras advertencias que se hicieron a los testigos y en especial a Graciela , pareja sentimental del acusado Calixto y a Adriana , esposa del acusado Adriano y hermana del acusado Calixto , sobre las obligaciones que incumben a los testigos, con las salvedades del artículo 416 de la L.E.Crim ., no obstante ello, faltaran notoriamente a la verdad afirmando que Calixto y Graciela abandonaron el local antes de ocurrir los hechos, cuando tal extremo, por lo explicado anteriormente, es radicalmente incierto. Por dicha razón se deducirá testimonio por si hubieran incurrido en un delito contra la administración de justicia.
Por último estamos ante un testimonio, el de la víctima, persistente, por ser exactamente igual desde la denuncia inicial, posteriormente en fase de instrucción y a la postre en el acto del juicio oral.
A este Tribunal no le cabe la menor duda sobre la participación de los acusados en los hechos, su intencionalidad delictiva y su identidad, por lo que presunción de inocencia de los mismos ha sido claramente desvirtuada.
Segundo .- Los hechos declarados probados son constitutivos en relación al acusado Adriano de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C. Penal . En efecto dicho precepto legal castiga a quien por cualquier medio o procedimiento ocasione a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal, siempre que para la curación de tal lesión se requiera objetivamente tratamiento médico. La simple vigilancia o seguimiento médico del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. El concepto de lo que se entiende por tratamiento médico ha sido objeto de frecuentes pronunciamientos por parte de la jurisprudencia, así Sentencias del T. Supremo de 12.7.95 , 5.2.96 , 26.9.01 , 22.5.02 ,... . Igualmente Sentencias del Tribunal Supremo de 26.0.01 , 11.05.01 ; 14.11.98 ; 19.11.97 ; 5.2.96 ; 15.11.95 y 12.7.95 han indicado que los puntos de sutura constituyen una manipulación quirúrgica menor, que requieren una técnica especial, que implican un cierto dolor, que comportan un cierto riesgo y que en sí constituyen tratamiento médico reparador de la herida sufrida y que van más allá de la simple evolución o vigilancia de unas lesiones. La aplicación de puntos de sutura consta acreditada documental y pericialmente. El hecho de que la aplicación de puntos de sutura sea efectuada eventualmente por médico o por ATS no invalida su carácter de tratamiento médico quirúrgico. Lo que caracteriza el tratamiento médico no es tanto que los cuidados dispensados lo sean efectivamente por licenciado en Medicina ( no es frecuente que los médicos por sí mismos efectúen curaciones sino que "prescriben" las mismas), sino que la decisión de la terapia a adoptar sea competencia exclusiva, por su dificultad de diagnóstico, a personal sanitario con al menos licenciatura en medicina, colegiación, y cualificación profesional. También es indiferente que sin la aplicación de puntos de sutura la herida cure. Obviamente todas las heridas, salvo la que te mata, curan solas y la intervención del médico lo que hace es acortar la duración de la dolencia, que no se complique con algo peor o que cure con menor dolor o molestias o que se consiga una disminución de las secuelas , como es el caso.
Consta acreditado, en especial por la declaración del perjudicado Elias y por la prueba pericial practicada en el juicio oral, que Adriano propino un cabezazo a Elias que le impactó en plena frente y que le generó una herida para cuya curación fueron precisos tres puntos de sutura. En las fotografías obrantes en autos ( folios 79, 126 y 127) pueden verse de manera clara los efectos de dicha agresión de Adriano y el resultado, siendo así que el perjudicado fue muy preciso a la hora de determinar que la acción de Adriano generó sólo dicha herida que curó con puntos de sutura acreditados pericialmente, frente a la acción del otro acusado, Calixto , que con el impacto del vaso le ocasionó el resto de las lesiones que se reflejan en su rostro. En consecuencia la pena a imponer a Adriano será de 6 meses a tres años de prisión y sobre ella operarán las circunstancias modificativas.
Igualmente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1, 148.1 y 150 del C. Penal , en relación a la acción de Calixto . Por lo ampliamente expuesto, consta acreditado que Calixto propinó un golpe directo e intencionado con un vaso al perjudicado Adriano , generando en el mismo las lesiones que constan acreditadas pericial y documentalmente, con los amplios informes de los médicos que atendieron al herido, inicialmente, posteriormente en su evolución clínica y con el informe del médico forense ( folios 124 y ss.), todos ellos adverados, explicados y ampliados en el acto del juicio oral por los propios peritos que los emitieron.
Las lesiones sufridas por Elias y provocadas por la acción de Calixto , implicaron tratamiento médico quirúrgico, consistente en aplicación de puntos de sutura, en este caso muchos y repartidos por todo el rostro. La utilización de un vaso, también ampliamente acreditado por la prueba practicada, integra el tipo penal del artículo 148.1 del C. Penal , que castiga más duramente a quien en la agresión utilice armas , instrumentos, objetos, medios o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado. En concreto la utilización de un vaso de cristal en la agresión ha sido considerada como utilización de medio peligroso por nuestra jurisprudencia , en Sentencias, entre otras de 21.7.2000 y 26.9.01 , de nuestro Tribunal Supremo.
Igualmente los hechos integran el tipo penal del artículo 150 del C. Penal que castiga con pena de prisión de tres a seis años a quien causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. El concepto de deformidad ha sido ampliamente estudiado y definido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
En primer lugar se entiende por deformidad "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a primera vista" ( Sentencias de 22.2.11 , de 21.9.10 , de 21.7.10, de nuestro Tribunal Supremo ).
En segundo lugar la posibilidad de eventual reparación por cirugía estética, no obsta a la calificación de los hechos como lesiones constitutivas de deformidad, en la medida en que una persona no tiene porqué someterse a las innegables molestias y riesgo que una intervención quirúrgica de dicha naturaleza produce.
En tercer lugar la apreciación de la deformidad, puede y debe hacerse mediante la percepción directa por parte del Tribunal de la naturaleza y efectos de dichas secuelas permanentes.
Finalmente son muchas las Sentencias, entre otras las ya citadas, que contemplan la existencia de cicatrices como elemento esencial para la apreciación de la deformidad, aún cuando dichas cicatrices no se centren en el rostro de la víctima ( Sentencias de 21.9.10 , de 21.7.10 , ...).
En el presente caso este Tribunal ha tenido ocasión de ver por sí mismo y de forma directa, la naturaleza y alcance de las cicatrices que presenta el perjudicado. Tales cicatrices son muy visibles y de cierta entidad, destacando la que se localiza en la zona del surco naso-geniano derecho y que tiene una longitud de 4,5 cms Dicha cicatriz , además de ser notoria por sí misma y en pleno rostro, produce, por su forma una cierta tirantez en toda dicha zona del rostro, que deforma en gran parte la cara. Igualmente se ha constatado otra cicatriz en la zona nasal que produce una cierta deformidad de la luz del orificio nasal y finalmente una tercera irregular, como una especie de protuberancia muy visible en la zona del mentón.
Dichas cicatrices, además de haber sido apreciadas por este Tribunal, pueden fácilmente visualizarse en las fotografías que obran en autos a los folios 126 y 127, que se acompañan al informe del médico forense y al folio 79 de las actuaciones.
Por si todo ello no fuera suficiente, el propio médico forense en su informe describe las cicatrices y las valora, señalando que producen objetiva fealdad y que constituyen un perjuicio estético moderado, en la terminología del baremo utilizado en los accidentes de circulación.
No obstante, sí debemos indicar, que la desviación del tabique nasal no consta sea producto de la agresión sufrida, pues en los partes iniciales de lesiones del perjudicado ( folios 8 y 9), no se reflejan lesiones o heridas de suficiente entidad como para producir dicha desviación del tabique, ni consta la existencia de fractura nasal que justificara el mismo. Sin embargo la existencia objetiva de las cicatrices es evidente, su relación con el hecho inequívoca y su consideración de deformidad, por lo expuesto, está fuera de toda duda.
Tercero .- De los citados delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .
Cuarto .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1 del Código Penal vigente procede imponer la pena de 6 meses de prisión al acusado Adriano por el delito de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal y la pena de 3 años de prisión para el acusado Calixto por el delito del artículo 147.1, 148.1 y 150 del C. Penal .
Dichas penas son las mínimas previstas en la legislación vigente y se justifican por la inexistencia de antecedentes penales en las personas de los acusados, la naturaleza puntual del hecho producido, sin que antes o después hubiera existido ningún otro tipo de acción antijurídica de los mismos sobre la víctima y las circunstancias personales de los acusados, que son personas no relacionadas con el mundo de la delincuencia habitual.
Quinto .- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
En relación a las lesiones sufridas por Elias a mano de Adriano y en la medida en que las mismas curaron tras siete días , sin impedimento, se restituirán al razón de 50 € por día, tomando como base el baremo previsto para los accidentes de tráfico, incrementándolo en un porcentaje de algo más del 50 %, siguiendo criterio de esta Sala. Así la indemnización por lesiones a satisfacer por Adriano será de 350 €. No consta acreditado que a consecuencia de esta agresión a manos de Adriano , el perjudicado Elias , sufriera especiales secuelas, pues tal y como describió la víctima dicha primera agresión, que le impactó en la parte frontal central, no existe en dicha zona frontal central cicatriz visible. Si existe cicatriz en la zona frontal derecha, que fue provocada, como las otras en el rostro, por el impacto del vaso.
En relación a las lesiones provocadas por Calixto y en la medida en que curaron a los 30 días de los cuales 18 fueron impeditivos y 12 no impeditivos, se indemnizarán a razón de 100 € por día impeditivo y 50 € por día no impeditivo, siguiendo el criterio expuesto anteriormente. De este modo el montante indemnizatorio por lesiones será de 2.400 €.
En orden a las secuelas, consistentes en perjuicio estético moderado y estrés postraumático, ambas secuelas acreditadas por el informe del médico forense, se indemnizarán en 15.000 €. Dicha cifra resulta de aplicar la tabla indemnizatoria del baremo para accidentes de tráfico, 12 puntos ( 10 por el perjuicio estético moderado y 2 por el estrés postraumático), incrementado en un 50 € por tratarse de un delito doloso. De las lesiones y hasta los citados 350 € responderán solidariamente los dos acusados , a partir de dicha cifra y hasta el límite máximo, responderá únicamente el acusado Calixto .
Las lesiones del perjudicado curaron a los 30 días , conforme señala el médico forense, sin que sea de recibo la pretensión de la acusación particular de extender dicho periodo de curación de las lesiones seis meses más, porque dicho lapso de tiempo es el que trascurrió hasta que el lesionado fue visto por la especialista en cirugía plástica. Una cosa es la estabilización de las lesiones, que puede requerir cierto tiempo de evolución y cuestión diferente la curación de la misma y los días impeditivos o no, que constan perfectamente reflejados en el informe del médico forense y que además es compatible con el tipo de lesión ocasionada.
Sexto .- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Los acusados abonarán las costas por mitad e iguales partes. Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99 ; 22.1.02 ; 26.4.02 ...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Adriano , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio por mitad, que incluirán las de la acusación particular. Deberá indemnizar al perjudicado Elias en la suma de 350 € por las lesiones.
Que debemos condenar y condenamos a Calixto como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1, 148.1 y 150 del C. Penal a la pena de tres años de prisión, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio por mitad que incluirán las de la acusación particular. Deberá indemnizar a Elias en la suma de 2.400 € por las lesiones y 15.000 € por las secuelas ocasionadas.
Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de esta sentencia, del acta del juicio oral y de la grabación del juicio por si las testigos Graciela y Adriana , hubieran podido incurrir en un delito contra la administración de justicia, tal y como solicita el Ministerio Fiscal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
