Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 314/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 98/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100043
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 314/2010
(Derivado el Juicio Oral nº 96/2007 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid)
S E N T E N C I A Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 25 de febrero de 2011.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 314/2010 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Agustín contra la sentencia en la que se hace constar como fecha el día 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº 96/2007, siendo Ponente el Magistrado de la Sección don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos:
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María del Mar Martínez Bueno, en representación de don Agustín ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 29 de octubre de 2010 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, dictándose diligencia de ordenación por la que se dispuso la devolución de las actuaciones al Juzgado remitente para la anotación registral procedente, y recibidas nuevamente las actuaciones en este Tribunal con fecha 15 de noviembre de 2010, se señaló para la deliberación del recurso el día 24 de febrero de 2011.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en primer lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado por falta de motivación respecto de los hechos que se consideran probados ya que no se hace expresión en la sentencia recurrida de los motivos por los que las pruebas habrían acreditado que el acusado actuara con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito puesto que no tenía intención de facilitar la vivienda posteriormente, por lo que procede la anulación de la sentencia recurrida y un pronunciamiento absolutorio del acusado; alegándose, asimismo, que la sentencia recurrida sigue eludiendo las determinaciones legalmente exigidas en cuanto a la determinación de la pena, no habiéndose impuesto la pena en el grado mínimo siendo la cantidad supuestamente estafada prácticamente la mínima para que el hecho sea considerado delito.
La lectura de la sentencia recurrida permite constatar que los tres últimos párrafos de la misma se dedican específicamente a hacer constar las pruebas y los datos resultantes de la causa por los que el Magistrado-Juez que dictó dicha sentencia llega al convencimiento del ánimo defraudatorio que guiaba la conducta del acusado. Por lo tanto, sí aparece motivada en la sentencia la valoración de la prueba que lleva al juez de la primera instancia a considerar probado que el acusado contrató el alquiler de la casa, percibiendo el precio de tal alquiler, sin tener intención de cumplir con su prestación de entrega de la casa en el tiempo concertado para el disfrute de la misma por la parte arrendataria.
Asimismo, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se hacen constar las razones por las que el Magistrado-Juez que dictó la sentencia recurrida considera procedente individualizar la pena en los términos que se hacen en dicha sentencia.
Por lo tanto, no se ajusta a la realidad de las cosas la razón que constituye el fundamento del motivo de recurso que aquí se trata, que no es otro que la falta de motivación suficiente de la sentencia, con lo que dicho motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la indebida aplicación de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal ; argumentándose en concreto en apoyo de tal motivo que, dado los hechos que se declaran probados, la conducta del acusado no puede incardinarse en el delito de estafa del art. 248 del Código Penal y que consta acreditado que al acusado le resultó imposible realizar la entrega de la vivienda dada la precaria salud de su madre, y que ante la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de lo pactado, Eulalia desistió de proseguir con el contrato de alquiler concertado. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.
La resolución del concreto motivo de recurso referido a la indebida aplicación de los arts. 248.1 y 249 del Código implica la lectura de los concretos hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y valorar si dichos hechos admiten su subsunción en el tipo delictivo descrito en tales preceptos.
En esencia, en la sentencia recurrida se declara probado que el acusado ofreció públicamente el alquiler de la casa rural, poniéndose en contacto con el acusado Eulalia , concertándose entre los dos el alquiler de la casa durante los días 6, 7 y 8 de febrero de 2004, exigiendo el acusado el pago previo del precio del alquiler, que ascendía a 520 euros, haciéndose dicho pago previo por Eulalia en los términos pactados con el acusado, pese a lo cual, el acusado no compareció el día y el lugar concertados para la entrega de las llaves de la casa rural a Eulalia , no pudiendo ésta disfrutar de la casa por tal motivo, estando guiado el acusado por el propósito de obtener un beneficio económico ilícito ya que no tenía intención de facilitar la vivienda a Eulalia .
En el art. 248.1 del Código Penal se tipifica el delito de estafa en los siguientes términos: " Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. " Complementándose la descripción típica del delito en el art. 249.1 del citado Código al exigirse que la cuantía de lo defraudado exceda de 400 euros.
La subsunción de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida en el indicado tipo penal no ofrece dificultad alguna pues es claro que tales hechos suponen que el acusado anunció públicamente que alquilaba la casa, que con una persona que se interesó por el alquiler anunciado el acusado se comprometió en poner a su disposición la casa, pidiéndole la entrega del precio, que excedía de 400 euros, accediendo a ello dicha persona en la creencia errónea de que el acusado cumpliría con su promesa, percibiendo el acusado el indicado dinero, pese a lo cual, no se personó en el lugar y hora concertados para entregar las llaves de la vivienda, actuando el acusado con la previa intención de no cumplir con la prestación a la que se había obligado.
En realidad, la lectura completa del motivo de recurso evidencia que la parte recurrente no plantea un error de subsunción de los hechos probados, sino que, a pesar de titular el motivo como aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , lo que en realidad se viene a mantener en el recurso es que, en su parecer, consta acreditado que al acusado le resultó imposible realizar la entrega de la vivienda dada la precaria salud de su madre, y que ante la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de lo pactado, Eulalia desistió de proseguir con el contrato de alquiler concertado. Ahora bien, tales hechos no resultan acreditados de las pruebas practicadas. La única prueba practicada para la acreditación de tales hechos es el interrogatorio en el juicio oral del propio acusado. Es razonable que a dicha prueba se la valore con prudencia ya que concurren en la misma unas circunstancias que inducen a sospechar que pueda no ajustarse a la realidad, ya que el acusado tiene un importantísimo interés personal y directo en el resultado del juicio pues es la persona enjuiciada, respecto de la que la acusación formuló acusación por un delito castigado con pena de prisión, lo que evidencia el indicado interés en el acusado de librarse de tal acusación negando los hechos imputados o alegando circunstancias que justificaran su conducta, como ocurre en el presente caso; debiéndose tener en cuenta que el riesgo de que el acusado pudiera mentir para conseguir su exculpación resulta incrementado por el derecho constitucional que tiene como acusado de no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo, por lo que no se le puede exigir responsabilidad jurídica de tipo alguno por el hecho de mentir en sus declaraciones para conseguir su exculpación. Pero además, no resultan convincentes las explicaciones dadas por el acusado en el juicio oral en relación con la imposibilidad de entregar las llaves a Eulalia en el lugar y momento acordados. En tal sentido, no ha aportado el acusado prueba alguna de que hubiera existido la imposibilidad real de acudir, sin que el hecho de tener una madre enferma suponga necesariamente que en los indicados lugar y momento el acusado se hubiera visto impedido de acudir. Pero es más; según la propia declaración del acusado en el juicio oral, existía una persona, llamada Carlos, que se encargaba de entregar las llaves a los arrendatarios de la casa cuando el propio acusado no podía acudir a tal entrega, por lo que no se entiende cómo en el caso que nos ocupa, si hubiera sido cierto que la enfermedad de la madre del acusado le hubiera impedido acudir a la entrega de las llaves, no hubiera encomendado el acusado tal acto al indicado Carlos. También resulta desacreditada la versión exculpatoria del acusado por el hecho de que no hubiera avisado a Eulalia de la supuesta imposibilidad de acudir. La explicación de que había perdido el teléfono en cuya guía tenía apuntado el número de teléfono de Eulalia resulta poco creíble, pero en todo caso tal circunstancia no le habría impedido ponerse en contacto con el Parador en el que había quedado con Eulalia para que ésta fuera avisada de su incomparecencia; cosa que no hizo, según se acreditó en el juicio oral por el testimonio de Eulalia . A mayor abundamiento, si el empeoramiento de la enfermedad de la madre del acusado se inició el día anterior a aquél en que se había concertado para entrega de las llaves, tal y como se mantuvo en el juicio oral por el acusado, no se entiende cómo, si fuera cierto que tal motivo fue el que determinara que el acusado no compareciera a la entrega de las llaves, no se remitiera el mismo jueves o en la mañana del viernes un correo electrónico para avisar a Eulalia , y no que el correo se remitió el mismo viernes a las 16.43 horas, cuando Eulalia había informado previamente al acusado de que saldría de su domicilio sobre las 15.00 horas, con lo que cuando se manda el indicado correo, ya se sabía que Eulalia no tendría conocimiento del mismo antes de iniciar su viaje. Resulta lógicamente inexplicable por qué el tal Carlos, quien se hizo constar como remitente del correo electrónico, no se personara en el parador para la entrega de llaves en vez de enviar el indicado correo, pues el acusado ha mantenido la imposibilidad de que él acudiera a la entrega de las llaves, pero nada se ha dicho de que el indicado Carlos también hubiera padecido imposibilidad de haberse personado él.
Por otra parte, consta la declaración testifical en el juicio oral de Eulalia , quien no mantenía relaciones con el acusado previas a los hechos que permita sospechar de algún interés en perjudicar al acusado manteniendo en el juicio hechos que no se correspondan con la realidad de las cosas, arriesgándose además a incurrir en un delito de falso testimonio en caso de mentir, declaración en la que mantuvo con contundencia y claridad que no pudo ponerse en contacto con el acusado, no sólo el viernes, sino tampoco el sábado y el domingo, que el acusado no compareció en el parador y que al lunes siguiente reclamó por correo electrónico al acusado la devolución de los 520 euros, sin que el acusado se hubiera puesto en contacto con ella hasta unos días antes de la celebración del juicio oral.
En definitiva, no aparecen pruebas que acrediten de forma indubitada que el acusado se hubiera visto impedido de cumplir con la obligación a la que formalmente se comprometió con Eulalia .
Debe terminarse añadiéndose que lo que la parte recurrente viene a mantener, sin designarla por su nombre, es la justificación de la conducta por la concurrencia de una eximente de estado de necesidad del art. 20.5º del Código Penal , pues pretende justificar su incomparecencia para la entrega de las llaves en la necesidad de atender a su madre enferma. Pero debe recordarse aquí la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en su sentencia de 8 de febrero de 2005 , conforme a la cual, la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes, corresponde probarla a quien las alega, debiendo estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo. Resultando que en el presente caso no se ha practicado prueba alguna que acredite que la madre del acusado se hubiera encontrado en un estado, tanto de salud como de inasistencia por otras personas, que hubiera exigido la presencia del acusado a su lado, por lo que no cabe en ningún modo entender justificada la conducta del acusado por una eximente de estado de necesidad.
TERCERO.- Como último motivo del recurso, se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentándose en concreto que la afirmación de la sentencia recurrida de que el acusado actuó con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito puesto que no tenía intención de facilitar la vivienda posteriormente, vulnera el derecho del acusado a la presunción de inocencia ya que siempre ha mantenido su inocencia con la supuesta estafa que se le imputa, así como que no existe prueba directa de ningún tipo que apoye la intención inicial de ilicitud ni el juicio negativo de intenciones de no facilitar la entrega de la vivienda contratada en alquiler. Debiéndose desestimar igualmente el motivo por las siguientes razones.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es preciso la cita de resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
En el presente caso resulta acreditado que el acusado no compareció en el lugar y hora concertados para la entrega de las llaves de la casa rural a Eulalia ; que no se ha justificado causa que le impidiera haber comparecido; que ésta se vio privada por tal motivo del uso de la indicada casa en el tiempo pactado con el acusado; que el acusado percibió en su integridad el precio del alquiler con carácter previo al fin de semana al que se extendía el arrendamiento; y que hasta pocos días antes del día señalado para el juicio oral, es decir, durante más de tres años, el acusado no ha intentado devolver el indicado precio del alquiler; circunstancias que, interpretadas conforme a las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia, deben llevar a inferir que el acusado no tuvo intención de cumplir con su parte en el arrendamiento y que se apropió ilícitamente del precio del alquiler. Debe hacerse especial hincapié que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia implican que si el acusado hubiera incumplido con el arrendamiento por causa independiente de su voluntad, hubiera devuelto inmediatamente el precio del alquiler y no lo habría retenido durante más de tres años, realizando un ofrecimiento de devolución pocos días antes de ser sometido a juicio por el delito de estafa.
CUARTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Agustín contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 96/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

