Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 156/2011 de 11 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 98/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00098/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 156/2011
MURCIA J. Instrucción Cieza nº Cuatro
J.Faltas 422/2010
S E N T E N C I A nº 9 8 / 2 0 1 1
En Murcia, a once de abril de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 156/2011, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 422/2010 seguido por lesiones; procedentes del Juzgado de Instrucción de Cieza núm. Cuatro ; en el que actúan como apelante Jesús María , y como apelado Juan Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2011 , cuyos hechos probados establecen: "Resulta probado y así se declara que el día 23 de Julio de 2010, sobre las 16:00 horas, cuando el denunciante junto a su novia conducía su vehículo con dirección a Ulea procedente del cruce sito en el Barrio de la Asunción en la localidad de Villanueva del Río Segura, y una vez incorporado a la vía observó como un vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....-ZV (sic) circulaba detrás dándole ráfagas de luz e incluso intentando adelantarlo, viendo por el espejo retrovisor como la conductora del mismo le hacía gestos intimidatorios. Que el denunciante paró su vehículo y dirigiéndose al vehículo de la denunciada para recriminarle su actitud iniciándose entre ellos una discusión bajándose seguidamente el denunciado que viajaba como copiloto en el vehículo y dirigiéndose al denunciante lo sujetó de los brazos empujándole contra su vehículo e intentando meterlo en este por la fuerza, causándole las lesiones que consta en el Informe Médico Forense de Sanidad de las que tardó en curar tras días sin quedarle secuela alguna".
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de NOVENTA EUROS (un mes con una cuota diaria de tres euros), y al pago e las costas procesales causadas, si las hubiera. Además Jesús María deberá indemnizar a Juan Francisco en NOVENTA EUROS (90 euros) por las lesiones que sufrió.
Que debo absolver y absuelvo de la falta de lesiones que se le imputaba a Marta "
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jesús María , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Disconformes el recurrente con la sentencia de instancia, interpone contra la misma recurso de apelación concretado básicamente en los siguientes motivos: 1º) Inaplicación de normas procesales causantes de indefensión por vulneración de derechos fundamentales; 2º) Inadecuada aplicación de las normas procesales referidas a la interpretación y valoración de la prueba. Con carácter subsidiario solicita el dictado de una sentencia absolutoria.
El primer motivo recae en la incorrecta aplicación del artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, a cuyo tenor: "si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, como apoderar a abogado o procurador que presente en el acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere".
El folio 37 de las actuaciones contiene exhorto remitido al Juzgado de Paz de Archena para la citación de Jesús María al juicio de faltas a celebrar el 13.01.2011. Así se acuerda y se lleva a cato el 14.12.2010, suscribiendo el ahora recurrente la citación, con entrega de cédula, empleándose idéntico medio para la notificación de la sentencia. El propio recurrente tuvo ocasión de presentar escrito, el 11.01.2011, invocando cuanto a su derecho convino, donde describe cuantos detalles estimó oportunos en defensa de sus derechos, no constando acreditado que la citación practicada al denunciante y denunciados, refiriera a éstos la posibilidad de no asistir al acto del juicio, ya que no consta diferenciación alguna con la del denunciante que compareció a dicho acto. Razonas por las que no cabe estimar la infracción de normas procesales, respecto de la citación, por el Juzgado de instancia denunciadas en el recurso.
SEGUNDO .- La prueba practicada ha sido correctamente valorada en la sentencia, toda vez que la Juzgadora ha apreciado todas las pruebas personales practicadas con inmediación, de la que carece este Tribunal, por lo tanto no se trata de que el error denunciado se origine ante la declaración de la novia del denunciante, ya que sus manifestaciones se han valorado conjuntamente con las restantes pruebas personales, y apreciando las corroboraciones existentes, que en este caso no han resultado inverosímiles, al contar, además, con la corroboración del parte médico de lesiones que culmina el resultado de unos hechos suficientemente acreditados, y que no infunden duda alguna de la participación en los mismos del denunciado en los términos descritos en el relato de la sentencia. Deduciéndose de todo lo expuesto, que las normas procesales relativas a la valoración de la prueba se han interpretado correctamente, de conformidad con las declaraciones de testigos presenciales, en las que concurren corroboraciones objetivas, y de las que se extrae certidumbre suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio en los términos razonados en la sentencia recurrida.
Por consiguiente, no procede acoger la absolución del apelante interesados en el recurso.
TERCERO.- Por cuanto antecede, se desestima el recurso. Declarando de oficio las cosas de esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Jesús María , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Cieza en el Juicio de Faltas núm. 422/2010; declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

