Sentencia Penal Nº 98/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 181/2011 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 47186370042011100084

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00098/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 48 2 2010 0002678

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000181 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000539 /2010

RECURRENTE: Faustino

Procurador/a: MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 98/11

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a quince de Marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID, por delito de quebrantamiento de condena, seguido contra Faustino , siendo partes, como apelante, el referido acusado, defendido por la Letrada Sra. Díez Primo y representado por la Procuradora Cristina Izquierdo Hernández y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Tres de VALLADOLID, con fecha 3.1.11, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Sobre las 18 horas del día 29 de noviembre de 2010, el acusado, Faustino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 30 de julio de 2009, firme el 25 de septiembre del mismo año, por delito de amenazas leves, a las penas de tres meses de prisión, seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de aproximación y comunicación, a pesar de ser conocedor de que, en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, en las diligencias previas número 2040/10 tenía prohibido aproximarse a menos de 500 metros de su excompañera sentimental, Lucía , y a la madre de ésta, Rita , se acercó a éstas, que se encontraban esperando un autobús en el barrio de la Victoria, de esta ciudad, y les pidió que le perdonaran. Poco después, en la calle Tirso de Molina, de Valladolid, volvió a acercárseles, pidiendo hablar con Lucía y, al negarse ésta, y decir Rita que se fuese, porque tenía la orden de alejamiento, les tiró con rabia un mechero y se marchó. Sobre las 20 horas del día citado, el acusado volvió a acercarse a Lucía en el centro comercial Carrefour, del barrrio de España de esta ciudad, y le dijo que la iba a matar, pasándose una mano por el cuello".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Faustino , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de amenazas leves, ambos precedentemente definidos, con la concurrencia en el segundo de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Lucía y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba, debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral), conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 ).

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente caso, no se observa, a juicio de esta Sala, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de las pruebas.

La orden de alejamiento estaba vigente como se ha acreditado documentalmente.

Dicha orden había sido notificada personalmente al acusado, al que se le habían hecho las advertencias pertinentes en caso de incumplimiento.

Tanto la esposa como la madre de ésta declaran que el acusado, se acercó primero a ellas en la parada del autobús y luego, por la tarde en el Centro Carrefour, y dicha versión es corroborada, por el Agente de Policía que acude al lugar de los hechos, quien afirma que vio a las mujeres muy nerviosas y agitadas, síntomas indudables de que se vieron sometidas a la presión psicológica que la presencia del acusado, en contra de la prohibición vigente, las transmitía.

La rectificación posterior acerca de que la esposa mintió al ser presionada por su madre, no puede modificar la resolución dictada, sin perjuicio de que por el Juzgado se deduzca testimonio, a fin de que por el Juzgado de instrucción correspondiente, se depuren las responsabilidades a que hubiera lugar, por presunto delito de falso testimonio.

Por ello, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Tres de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Dedúzcase, por el Juzgado de lo Penal, testimonio de las actuaciones, a fin de que por el Juzgado de instrucción correspondiente, se depuren las responsabilidades a que hubieran dado lugar, ambas testigos, por presunto delito de falso testimonio.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa no ta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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