Sentencia Penal Nº 98/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 31/2009 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100173


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 98

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALMERÍA

SUMARIO: 1/2009

ROLLO SALA : 31/2009

En la Ciudad de Almería a Dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción único de Purchena, seguida por delitos de Agresión sexual y Amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer y falta de injurias, contra el procesado Ambrosio , nacido en Almería el día NUM000 de 1988, hijo Manuel y María Dolores, titular del DNI nº NUM001 , con domicilio Venta Gaspar, Almería, CALLE000 nº NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que conste su solvencia o insolvencia, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado cautelarmente los días 4 y 5 de Octubre de 2008, representado por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Bretones Alcaraz, ejerciendo la acusación particular Doña Maite y Doña María Cristina , representadas por la Procuradora Dª. Concepción Murcia Ocaña y defendida por la Letrada Dª. Ana María Castaño Martínez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, con el número del margen, en virtud de diligencias nº 19180 incoadas el 3 de octubre de 2008 por el Grupo VII de Policía Judicial de la Comisaria de Policía de Almería), en el que en fecha 5 de agosto de 2009 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Ambrosio , como presunto autor de un delito de agresión sexual, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer y de una falta de injurias. Seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 12 de Febrero de 2010, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2012 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de la representación del procesado y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: de A) un delito de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181.1 , 182.1 y 2 y 180.1.3ª del Código Penal conforme a la redacción vigente al tiempo de los hechos, B) un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal y C) una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º párrafo segundo del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga: Por el delito A) la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a María Cristina a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre así como a su domicilio y lugar de trabajo y estudio y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 15 años. Por el delito B) la pena de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Cristina así como a su domicilio y lugar de trabajo y estudio y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio. Por la falta C) la pena de 6 días de localización permanente y 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Cristina así como a su domicilio y lugar de trabajo y estudio y prohibición ce comunicación con ella por cualquier medio; pago de costas, así como a indemnizar a la víctima María Cristina en la cuantía de 60.000 euros por el daño moral causado más los intereses legales.

CUARTO .- La Acusación Particular en sus conclusiones, también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de violación de los artículos 179 en relación con el artículo 180.1.3ª del Código Penal , en la fecha en que ocurrieron los hechos. Subsidiariamente, se califica de abusos sexuales del artículo 181 apartados 1 y 4 en relación con el artículo 180.1.3ª del Código Penal en la fecha en que ocurrieron los hechos. B) Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal . C) Una falta de injurias del artículo 620.2º, párrafo segundo del código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impongan: Por el delito de violación, la pena de 13 años de prisión y las penas accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de 15 años, una vez cumplida la pena privativa de libertad. Subsidiariamente, para la calificación por el delito de abusos sexuales, la pena de 7 años de prisión y las penas accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de 5 años, una vez cumplida la pena privativa de libertad. Por el delito de amenazas, la pena de 11 meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un período de 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Cristina , así como a su domicilio y lugar de trabajo y estudio y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un período de tres años. Por la falta de injurias, la pena de 6 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo y estudio y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un período de 6 meses.

El procesado deberá indemnizar a Doña María Cristina con la cantidad de 6.000 euros por los daños morales que le han sido causados, cantidad que devengará el interés legal. Igualmente, el procesado ha de ser condenado al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular

QUINTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Probado y así se declara que el procesado Ambrosio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, inició en el verano de 2008 una breve relación sentimental con María Cristina , que contaba 14 años de edad, y a la que había conocido en un chat de internet denominado "Messenger". Cuando llevaban pocas semanas de relación, una noche no concretada del mes de junio o julio de 2008, se encontraron en el domicilio de la joven sito en la CALLE001 nº NUM003 de la ciudad de Almería, aprovechando la ausencia de su madre y abuela, dirigiéndose al dormitorio de aquélla donde estuvieron viendo la televisión, hasta que decidieron tumbarse en la cama. En un momento determinado, sin que conste el empleo de violencia o intimidación ni la oposición de María Cristina , el procesado se puso encima de ella y, tras quitarse la ropa y ponerse un preservativo, hallándose la menor despojada de sus pantalones y ropa interior, mantuvieron relaciones sexuales completas por vía vaginal. En los días posteriores los jóvenes siguieron viéndose con normalidad hasta que pusieron fin a su relación en las semanas previas a la feria de agosto.

Sobre las 20:30 horas del día 3 de octubre de 2008, el procesado acudió al domicilio de María Cristina y, entró en el porche de la vivienda desde donde, con la intención de atemorizarla, empezó a gritarle "hija de puta, guarra, sal a la calle que te voy a matar", causando con ello el temor de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos del delito de agresión sexual en la modalidad de violación, previsto y sancionado en los arts. 178 y 179 en relación con el art. 180.1.3ª del Código Penal , que la acusación particular imputa al procesado ni tampoco resultan subsumibles en el delito de abusos sexuales de los art. 181.1 , 182.1 y 2 y 180.1.3ª del Código Penal del que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

El delito de violación -no incluido con este «nomen iuris» en la redacción original del Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre pero sí en la reforma, operada en cuanto a los delitos contra la libertad sexual, por la LO 11/1999, de 30 de abril- requiere los siguientes rasgos definidores: a) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; b) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; c) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; d) entre la violencia y la acción sexual ejecutada ha de haber una conexión causal, y en cuanto a la resistencia de la víctima se ha convenido que no precisa ser desesperada, es bastante que sea real, verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, las SSTS de 27-1-1997 , 23-2-2001 , 24-5-2001 ).

A su vez, respecto del delito de abuso sexual el Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, como la 35/2009 de 5 de enero y la 1205/2009 de 5 noviembre , que el desvalor de la acción estriba en la ausencia de un autentico consentimiento que pueda considerarse, más allá de la pura aquiescencia formal o exterior, como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual. Sobre ese fundamento común se articulan los distintos supuestos de la acción típica que encierran la común desvaloración de una relación sexual obtenida sin el apoyo de un acto verdaderamente libre por quien solo aparentemente consiente sin ejercer verdaderamente con ello su libertad. Tales supuestos se dan: o por carecer de condiciones personales o físicas necesarias para determinarse libremente en el ámbito de las relaciones sexuales, o por encontrarse en circunstancias vivenciales o existenciales tales que no sea posible en ellas una libre decisión en este ámbito: A) a lo primero se refiere el art. 181-2 del Código Penal cuando considera abusos sexuales no consentidos los ejecutados sobre menores de trece años o sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, pues la falta de desarrollo psicofísico, en el caso de menores de trece años, y el padecimiento o estado sufrido en el caso de los privados de sentido y los trastornados mentales, son causas físicas y orgánicas, es decir corporales, que hacen inidóneo al sujeto para desarrollar en su interior un verdadero consentimiento libre en lo sexual; B) a lo segundo, lo circunstancial o vivencial, se refiere el art. 181-3ºal imponer la misma pena como abuso sexual cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarta la libertad de la víctima; supuesto éste en que el consentimiento nace condicionado por una situación de inferioridad experimentada por el sujeto en términos que, sin eliminarla, restrinja la libertad, en cuanto reduce las posibilidades reales de la decisión, y de lo cual se aprovecha el sujeto que actúa prevaliéndose de su superioridad, siendo precisamente esta última modalidad la que el Ministerio Fiscal y también la acusación particular, aunque esta última con carácter subsidiario, aducen para sustentar sus respectivas pretensiones punitivas en el presente caso.

Lo cierto es que no hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y que permita considerarlo, sin lugar a dudas, autor de un delito de agresión sexual como tampoco de un delito de abusos sexuales.

El básico principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona en el artículo 24.2 de la Constitución española , al decir del Tribunal Constitucional, (por todas, STC. nº 217/89, de 21-12-89 ), "se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 CE y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues la inocencia de la que habla el art. 24 CE ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él".

En consecuencia, se produce el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar ese peso; y, en segundo lugar, el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también, como ya se ha dicho de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso, y su propia responsabilidad. Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad ( SSTC. 14/84 ; 50/86 ; 150/87 ; 217/89 y 41/91). Esta interpretación es acorde con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , aplicable a nuestro Ordenamiento Jurídico de acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución , según el cual, los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado, en audiencia pública, a salvo el supuesto excepcional del artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el curso de un debate contradictorio ( STEDH. De 16 de diciembre de 1988 ).

SEGUNDO.- A este respecto resulta sobradamente conocida la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la aptitud de la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. Tratándose de una prueba de carácter personal, con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia el Tribunal, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguiente criterios ( ss. TS 6-4-2001 , 19 -5-2001, 8-5-2002 , 20-6-2002 ):

1º) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2º) Verosimilitud del testimonio, por cuanto que es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado, Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

3º) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonio sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

TERCERO.- En el caso ahora enjuiciado, el examen de las distintas declaraciones prestadas a lo largo del proceso por la presunta víctima pone de manifiesto la existencia de importantes lagunas que cuestionan la verosimilitud de su relato, en especial a la hora de concretar el lugar en que se produjo el supuesto ataque contra su libertad sexual pues a pesar de que en sus declaraciones sumariales y en el acto el juicio afirmó que el procesado la obligó a practicar el coito en el domicilio de él, aunque el relato de la joven no está exenta de dudas e imprecisiones, derivadas de su reticencias, que no pueden considerarse ilógicas dada su edad y los rasgos de su carácter que puso de manifiesto la psicóloga de la Fundación Márgenes y Vínculos, colegiada nº NUM004 , que depuso como perito, sin embargo, en la descripción de los hechos que hizo por escrito ante la mencionada psicóloga y que se transcribe en el informe pericial incorporado a la causa (folio 203), María Cristina explicó "que estábamos en mi casa sobre la 1:00 y me dijo de hacerlo pero yo no quería...". Cuando en el juicio la joven es inquirida para que aclare esta contradicción no dio explicación alguna, limitándose a decir que daba igual. Asimismo la psicóloga manifestó en el plenario que cuando le pidió que contara por escrito lo ocurrido, dadas las dificultades y evasivas para verbalizar un relato espontáneo mínimamente detallado de los hechos, escribió de su puño y letra que éstos se desarrollaron en su propia casa, en la cama de su dormitorio, y al preguntarle la psicóloga por qué situaba el ataque sexual en su domicilio cuando en sus declaraciones en Comisaría y en el Juzgado había afirmado que fue en casa del procesado, la joven se sintió incómoda y extrañada porque la profesional hubiera tenido acceso a sus declaraciones preguntándole expresamente que si había leído la denuncia, y que si cambiaban las cosas dependiendo de que dijera uno u otro lugar, sin dar mayores explicaciones sobre tan contradictorio relato.

A diferencia de la denunciante, el procesado en el plenario ofreció una versión uniforme y coherente con la que ha venido manteniendo en todas sus declaraciones tanto en Comisaría (folios 8 y 9 de las actuaciones) como en el Juzgado (folios 110 a 112) durante la práctica de la indagatoria, ya que en su inicial declaración judicial como detenido (folios 14 y 15) paradójicamente no fue interrogado sobre esta circunstancia. Siempre ha sostenido que la relación sexual fue consentida con la chica y que se acostaron en la casa de María Cristina , concretamente en la cama de su dormitorio situado en la planta superior, aprovechando que la madre y la abuela de la joven no estaban en la casa y que el hermano menor de María Cristina se había quedando viendo la televisión en la planta baja. Obviamente, de haberse producido los hechos en este domicilio, sorprende que la chica hubiera accedido a subir al dormitorio y a tumbarse en la cama y que cuando, según el relato de la denunciante, Ambrosio la empujó, se puso encima de ella, se desnudó, se colocó un preservativo, y ante la negativa de la mujer a mantener relaciones sexuales, le sujetó los brazos con una mano mientras con la otra le quitaba los pantalones y las bragas, sin embargo no gritó ni pidió auxilio a pesar de que, como asimismo admitió en el juicio, nada se lo impedía pues reconoció que no fue amenazada ni golpeada por el procesado. Tampoco puede considerarse que la menor fuese víctima de una encerrona habida cuenta que todo sucedió en su propia casa, y así lo relata el Fiscal en sus conclusiones definitivas, descartando que los abusos sexuales se llevaran a cabo en el domicilio de Ambrosio .

A lo anterior cabe agregar que María Cristina no rompió su relación sentimental con el procesado tras el supuesto ataque sino que siguieron viéndose y hablando algunas semanas más hasta que pusieron fin a su breve noviazgo, como afirmaron ambos en el acto del juicio y, aunque María Cristina explicó que fue ella quien decidió cortar ante la insistencia de Ambrosio en tener más relaciones sexuales, en la exploración a la que, siendo aún menor de edad, fue sometida en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 34 y 35 de la causa), afirmó "que la dejó él" , que es precisamente la versión sostenida por el acusado en todas su declaraciones.

Por todo ello, subsisten numerosas incógnitas de todo punto incompatibles con la convicción firme y exenta de dudas en que ha de asentarse cualquier pronunciamiento condenatorio en la esfera penal, máxime cuando ni tan siquiera aparecen las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen el relato fáctico en que tanto el Fiscal como la acusadora particular sustentan su respectivas pretensiones punitivas pues la menor no tuvo lesiones, tal y como ésta admitió en el juicio, afirmando que ni siquiera se hizo un moratón.

En definitiva, los controles sobre la credibilidad del testimonio de los testigos deben extremarse en procedimientos como el presente en que no hay corroboraciones periféricas de carácter objetivo, teniendo el Tribunal dudas que le impiden atribuir a las manifestaciones de la víctima el grado de confianza necesario para adquirir la convicción de que el procesado cometió los hechos que son objeto de acusación, en la medida en que la prueba inculpatoria desplegada por las acusaciones pública y particular resulta a todas luces insuficiente para enervar la presunción de inocencia que por ministerio del art. 24.2 de la Constitución ampara al acusado, no concurriendo en el testimonio de la víctima, única que lo sería de cargo, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que dicha declaración pueda servir de fundamento a una sentencia condenatoria y de ahí que se afirme que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de agresión sexual ni tampoco del de abusos sexuales que se atribuye al procesado, lo que comporta inexorablemente un fallo absolutorio respecto de esta concreta acusación en aplicación del principio "in dubio pro reo"..

CUARTO.- Los hechos probados, por contra, sí son constitutivos de un delito de amenazas del art. 171, apartado 4 y párrafo segundo del apartado quinto del Código Penal de que fue víctima la menor María Cristina en cuanto concurren los elementos configuradores de dicha infracción, cuales son una conducta por parte del sujeto activo integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo intimidándole con la producción de un mal, injusto, determinado y posible. ( T.S. ss. 25/10/93 , 9/10/84 , 30/4/85 , 9/12/92 ).

El mencionado delito, cuyo bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, esto es, " el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida " (T.S. s. 17/6/98), se configura por el anuncio serio, real y perseverante, mediante hechos o expresiones, de causar un mal al propio amenazado o a otras personas íntimamente relacionadas con él, atemorizando e intimidando con ello al sujeto pasivo de la infracción, que ve así perturbada injustamente su tranquilidad y el normal desenvolvimiento de su vida. Como quiera que el sujeto pasivo del delito es una de las personas que gozan de la especial protección instaurada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, al tratarse de una mujer que mantuvo con el procesado -y así lo admitieron ambos en el plenario- una relación de afectividad, y que la amenaza se profirió en el domicilio de la víctima, ha de aplicarse el subtipo agravado previsto en el segundo párrafo del art. 171.5 del CP .

QUINTO.- Finalmente los hechos probados integran una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2 y último párrafo del Código Penal al concurrir cuantos requisitos caracterizan dicha infracción, a saber: 1º) un elemento objetivo que se integra por las conductas genéricas que describen los artículos que las regulan y tipifican ( art. 620.2 en relación con el 208 del CP que en su modalidad de delito ha sido definida por el legislador como "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación"); 2º) un elemento subjetivo que es el «animus injuriandi», consistente en la intención deliberada de atacar el honor de una persona, y 3º) un tercer elemento eminentemente circunstancial, constituido por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad y entidad de la injuria, pues en esta materia, impregnada de profunda subjetividad, los estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan; aquel elemento interno o subjetivo debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significación literal.

Es evidente que el procesado incurrió en esta conducta al proferir expresiones objetivamente ofensivas y atentatorias contra la dignidad de la menor ("hija de puta, guarra") cuando se personó en su casa la tarde del 3 de octubre de 2008, con inequívoca intención de menospreciarla y vejarla.

SEXTO.- Del expresado delito de amenazas y de la falta de injurias es autor el procesado con arreglo a lo ordenado en los arts. 27 y 28 del Código Penal , por haberlos perpetrado directa y personalmente, como acreditan las pruebas practicadas en la causa.

A tal conclusión llega el Tribunal en función de la libre, conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECr .), concurriendo los requisitos que integran el referido delito en la conducta relatada como probada, y en la que se expone que el procesado, varios meses después de su ruptura sentimental con la menor, y por razones que no han quedado suficientemente acreditadas, se personó en el domicilio de María Cristina , entró en el porche y desde allí le dijo, con la intención de amedrentarla, a grandes voces que saliera a la calle porque iba matarla causando con ello el temor de la chica, al tiempo que le vituperaba con expresiones como gorda e hija de puta. En este caso, además del testimonio de la víctima, el tribunal cuenta con el relato de su madre, Maite , testigo presencial de los hechos que avisó telefónicamente a la Policía Local, alarmada por la agresividad que denotaba el acusado, a quien no conocía previamente y del que ignoraba que había estado saliendo con su hija, hecho que solo conoció cuando ésta se lo reveló de camino a Comisaría para formular denuncia a raíz de este incidente, habiendo mantenido la testigo una versión concorde y sostenida acerca de la actitud intimidatoria y desconsiderada del acusado, llegando a proferir amenazas de muerte e insultos contra su hija. Y, como corroboraron los propios policías locales que depusieron en el juicio, así se lo refirió a los agentes que se personaron minutos después en su vivienda, cuando la testigo aún desconocía que Ambrosio había tenido una relación sentimental con la menor y, por tanto, ninguna animadversión podía tener aún hacia el acusado, de manera que no existe dato objetivo alguno que comprometa la sinceridad y verosimilitud de su testimonio.

SÉPTIMO.- En la ejecución de ambas infracciones criminales no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que ni siquiera han sido alegadas por las partes. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal en cuanto a la individualización de la pena correspondiente al delito de amenazas del art. 171.4 al concurrir la agravación específica consagrada en el segundo párrafo del apartado quinto del mismo precepto se impondrá la pena de en su mitad superior y, en concreto, 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57, apartados 1 y 2, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima, allí donde esta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo "in fine" del citado art. 57.1.

Finalmente, la falta de injurias se castiga con la pena de seis días de localización permanente, en aplicación del último párrafo del art. 620.2º del CP . Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57.3 del mismo Cuerpo Legal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima, allí donde esta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis meses.

OCTAVO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Al haber sido absuelto de una de las tres infracciones de que fue acusado, responderá de las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas, en esa misma proporción, las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.

El artículo 110 del mismo cuerpo legal previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales». A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico más aún lo es traducir a una categoría diferente la de la reparación económica de los daños morales que, como dispone la STS de 2 de marzo de 1994 «es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas», quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa. En consecuencia, el procesado debe indemnizar a la víctima en la cantidad de 500 euros por los daños morales que los hechos enjuiciados le han ocasionado, cantidad que se fija prudencialmente atendiendo a la entidad de las amenazas e injurias vertidos contra la menor y la incidencia de los mismos en su vida personal, puesta de manifiesto en el informe pericial psicológico a que anteriormente se ha hecho alusión.

Vistos además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Fallo

1º) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ambrosio como autor penalmente responsable de undelito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer , ya definido, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y prohibición de aproximarse a María Cristina a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS, que cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad.

2º) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS asimismo al procesado Ambrosio como autor penalmente responsable de unafalta de injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer , ya definida, a la pena de SEIS DÍAS de localización permanente y prohibición de aproximarse a María Cristina a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante SEIS MESES.

3º) Se impone al acusado la condena a indemnizar a María Cristina en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €) y el pago de las dos terceras partesde las costas procesales incluidas, en esa misma proporción, las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.

4º) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Ambrosio del delito de agresión sexual y del de abusos sexuales de que fue asimismo acusado, declarando de oficio el tercio restante de las costas procesales.

Le será de abono al acusado para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese, en su caso, del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado terminada con arreglo a Derecho.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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