Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 110/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00098/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103186
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000110 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000082 /2011
RECURRENTE: Eusebio
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 110/2012
Juicio de Faltas núm. 82/2012
Juzgado de Instrucción- de Jerez de los Caballeros
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 98/2012
D. José Antonio Patrocinio Polo
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 24 de Mayo de dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 82/2011; Recurso Penal núm. 110/2012; Juzgado de Instrucción- de Jerez de los Caballeros*»] , sobre la comisión de la falta de «DAÑOS.» seguidos contra D. Eusebio .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez sustituta del Juzgado de Instrucción de JEREZ DE LOS CABALLEROS , se dicta sentencia de fecha 3/02/2012 , la que contiene el siguiente:
« FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eusebio como autor de dos faltas de daños del art. 625 del CP a la pena por cada una de ellas de seis días de localización permanente, doce días en total de localización permanente, así como al abono de costas procesales.
Procede fijar la cantidad de 395 euros que Eusebio a resarcir a Millán en concepto de responsabilidad civil, y en 365 euros la cantidad que el mismo a resarcir a Noelia al no haber renunciado los denunciantes a perjuicios concretos. ( arts. 109 y ss CP ).
.»
S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Eusebio ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación D. Millán Y DÑA Noelia ; defendidos por el Letrado D. DAVID LABRADOR GALLARDO; así también como apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 110/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Hechos
Se suprime de la relación de hechos probados el siguiente párrafo:
"...pinchó las ruedas del seat panda, matrícula ME-....-W en 13/03/2009, propiedad de Millán cuya reparación pericial judicial se tasó en 395 euros y".
El resto queda subsistente.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente procedimiento se han enjuiciado dos hechos diferentes: los daños causados en el vehículo de Millán y los causados en el vehículo de su hija Noelia , habiendo acaecido en días diferentes. Respecto del segundo de los hechos se ha practicado prueba de cargo válida y suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, la cual ha sido valorada correctamente por el tribunal de instancia: Noelia presenció como el acusado rayó su vehículo que estaba estacionado en la vía pública el día 21 de marzo de 2009, estando acreditados y tasados pericialmente tales daños. Se trata de prueba directa apta para enervar la presunción de inocencia. En este concreto punto la autoría de los hechos queda perfectamente acreditada.
No ocurre, en cambio, lo mismo con el primer incidente acaecido el día 13 de marzo del mismo año, los pinchazos en las ruedas del vehículo propiedad de Millán . En este caso la prueba de cargo ha resultado insuficiente. En fase de instrucción el perjudicado manifestó que no vio quién le produjera tales daños. Hay una sospecha de que fuera el acusado, pero nada más, y la mera sospecha o conjetura no es prueba suficiente para dictar una sentencia de condena. La grabación del juicio en cuanto a las declaraciones de los denunciantes fue deficiente y la Sala no ha podido determinar qué dijeron aquellos, pero, como se ha dicho, según manifestaron en fase de instrucción, ninguno de los dos denunciantes presenció el incidente acaecido el día 13 de marzo, por lo que la autoría no ha quedado debidamente determinada. No existen más pruebas a este respecto, y el acusado, en escrito dirigido al juzgado e incorporado debidamente al procedimiento, niega los hechos. Por tanto, respecto de la falta de daños en el vehículo de Millán subsiste una duda razonable incompatible con una sentencia de condena. Nótese, además, que el razonamiento que a este respecto ofrece la sentencia de primer grado es parco y ambiguo, pues Eusebio no fue visto en "ambas ocasiones" causando los daños, sino solo en una, cuando rayó el vehículo de Noelia , no en el otro vehículo, hecho sucedido una semana antes. En suma, respecto del incidente del día 13 de marzo el tribunal de instancia, que no dudó, debió dudar en cuanto a la autoría de los daños, y esta insuficiencia de prueba de cargo y la existencia de la duda razonable, sí es controlable vía recurso de apelación. Por estas razones la sentencia debe ser revocada en cuanto a la falta de daños referida.
SEGUNDO.- En segundo lugar, y aunque no ha sido alegada por el recurrente, procede apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP . Y ello es así porque de la propia relación de hechos probados de la sentencia de instancia se deduce el excesivo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, marzo de 2009, hasta que se dictó sentencia tres años después, en febrero de 2012, demora extraordinaria e intolerable para unos hechos simples cuyo enjuiciamiento podía haber sido mucho más rápido. Todo ello obliga a disminuir la respuesta punitiva al mínimo legal. Nótese, además, que el propio Ministerio Fiscal, en el informe final, que fue visionado por la Sala, se refirió a dichas dilaciones indebidas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Eusebio ; contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada-juez sustituta del Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros, y a los que la presente resolución se contrae y en consecuencia, Se revoca parcialment referida resolución.
Se modifica el FALLO de la misma en los siguientes términos:
A) Se absuelve al acusado de la falta de daños respecto del vehículo de Millán y, por tanto, del pago de la responsabilidad civil por este concepto.
B) Procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas ya definida.
C) Procede imponer por la falta de daños objeto de condena, la pena de dos días de localización permanente.
D) Se dejan subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia
E) Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado. *
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 24 de Mayo de dos mil Doce.
