Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 91/2010 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 91/10 D

Procedimiento Abreviado nº : 369/09

Juzgado de lo Penal nº : 16 de Barcelona

Recurrente: Desiderio

SENTENCIA nº 98/2012

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Elena Iturmendi Ortega

En la ciudad de Barcelona, a 13 de febrero de 2011

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 91/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 369/09 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona , por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Desiderio , representado por el Procurador Sra. Domínguez Romagosa, y defendido por el Letrado Sr. Tornavacas; y de otra, como apelada, Luisa , representada por el Procurador Sr. Berbegal Añán, y defendida por el Letrado Sr. Flores Maiquez, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Desiderio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto. Las partes apeladas se oponen a la estimación del recurso presentado.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en DVD de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, por un lado el acusado admite la existencia de una discusión entre los dos miembros de la pareja, si bien atribuyendo a Luisa el hecho de haberle agredido a él primero; y a su actuación, (consistente, según sus propias manifestaciones en dar una cabezazo en la frente de aquélla, que él califica de accidental, y de haber golpeado a la misma con un cinturón), el ir impulsada por la legítima defensa. Sin embargo, la Juez de lo Penal ha otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de la denunciante, en el sentido de que, durante el transcurso de una discusión, el acusado le dio un cabezazo en la frente y después la golpeó en los brazos y en las piernas con un cinturón. La juzgadora ha valorado el referido testimonio explicando, frente a la postura sostenida por la apelante, que el mismo respeta las exigencias jurisprudenciales impuestas a este tipo de prueba para ser valorada como válido elemento de cargo, añadiendo que el mismo le ha llevado a la convicción de que los hechos enjuiciados ocurrieron en la forma descrita por ella, motivándolo de forma suficiente, y destacando, la compatibilidad de sus manifestaciones, tanto con el parte médico unido a los autos (folio 27) , y con el informe médico forense (folio 40), como con las declaraciones de los policías que acudieron al domicilio, quienes describieron el chichón y las marcas recientes en los brazos que presentaba la mujer al efectuar su intervención, en forma que se asume íntegramente por este tribunal. Debido a ello, el recurso de apelación debe decaer, y verse confirmada en su integridad la resolución recurrida, al hallarse ajustada a Derecho, sin que se precise de la celebración de vista para su resolución al constar con extensa claridad los motivos de apelación y obrar en poder de la Sala el expediente íntegro de los autos.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Desiderio contra la sentencia de fecha 9.12.09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 369/09 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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