Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 169/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 21041370022012100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE HUELVA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 169/2012
P.ABREVIADO NÚM. 317/2011
S E N T E N C I A Nº 98
En la ciudad de Huelva a once de julio de dos mil doce.
Visto por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Romulo , Luis Carlos , Baltasar , Constancio , Herminio , Nicolas , Vicente , Alejo (ó Amadeo ) y Lidia ( Joaquina ). Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE HUELVA, dictó sentencia el día 7 de diciembre de 2011 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Franco , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 3 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 euros, con 30 días de privación de libertad de resultar insolvente y abono de 1/13 de las costas procesales.
Que debo condenadar y condeno a Romulo como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 euros, con 30 días de privación de litertad de resultar insolvente en caso de impago y abono de 1/13 de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Constancio , Nicolas , Jose Miguel , Herminio , Alejo , Joaquina , Luis Carlos , Baltasar como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 euros, con 5 días de privación de libertad de resultar insolvente y abono de de 1/13 de las costas procesales a cada uno de ellos.
Que debo condenar y condeno a Vicente como autores responsables de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 euros, con 5 días de privación de libertad de resultar insolvente en caso de impago y abono de 1/13 de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Casiano y Fulgencio del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de 1/13 parte de las costas procesales a cada uno de ellos.
Sirva de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa.
Se mantiene la prisión provisional del acusado Franco .
Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida. Se acuerda el comiso de los vehículos intervenidos a los acusados condenados a los que se les dará el destino legal, con entrega definitiva a los acusados absueltos de los vehículos propiedad de éstos. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Romulo , Luis Carlos , Baltasar , Constancio Herminio , Nicolas , Vicente , Alejo (ó Amadeo ) y Lidia ( Joaquina ) y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Se da como probado y así se declara que el acusado Romulo , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en España desde hace años, en el mes de enero del año 2011 (y desde meses antes) tenía a su disposición el uso y disfrute de los inmuebles situados en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad e Punta Umbría, propiedades de Aurora , en virtud de una relación sin soporte documental haciéndose cargo del pago de la renta y gastos de luz y agua, habiéndose subrogado de facto en la posición del arrendatario inicial, Casiano ; así como del inmueble situado en la urbanizaicón DIRECCION001 , Bloque NUM001 , piso NUM001 NUM003 de la misma localidad de Punta Umbría, propiedad de Luis Alberto , con quien había firmado un contrato de arrendamiento. Dicho acusado, con la colaboración del también acusado Franco , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, acudieron día 13.01.2011 sobre las 13.55 horas al inmueble sito en la DIRECCION001 , Bloque NUM001 , piso NUM001 NUM003 de Punta Umbría, con el vehículo propiedad de Romulo , matrícula W. Golf ....WWW , introduciéndose ambos en el citado inmueble y saliendo poco tiempo después ambos portando Franco una bolsa de grandes dimensiones que contenía 6 bolsas de plástico con 1.100 gramos cada una de bellotas de haschis, ocupando en la guantera del citado vehículo la cantidad de 6.100 euros procedentes de la ilícita actividad de tráfico de sustancias estupefacientes ocupándosele además al acusado Romulo una hoja con diversas anotaciones, 800 euros en metálico y un juego de llaves del citado domicilio.
Algunas personas de nacionalidda marroquí, transportaban diversas cantidades de haschís hasta esos domicilios a cambio de dinero, haciéndolo algunas de ellas como el acusado Nicolas , mayor de edad y sin antecendets penales procedentes de Ceuta con medio kilo de haschís introducido en su organismo en forma de bellotas, y la acusada Constancio , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales quien escondía en su organismo 10 bellotas de haschís.
En ese mismo domicilio fueron detenidos los acusados Vicente , cuando trataba de darse a la fuga, mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 25.10.2010 por un delito contra la salud pública a la pena de 1 año y 4 meses de prisión (suspensión de la ejecución concedida por dos años y notificada el 27.10.2010) y los acusados Luis Carlos , Alejo , Lidia , (9) Baltasar , todos mayores de edad y sin antecedentes penales.
A continuación, los agentes del Area de Investigación de la Guardia Civil de Punta Umbría acudieron al piso sito en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Punta Umbría donde se detuvo a todas las personas que se encontraban en el mismo reconociendo de forma inmediata el hecho la acusada Constancio , quien transportaba la droga en las circusntancias ya descritas, y haciendo entrega voluntaria a los funcionarios actuantes los también acusados Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien entregó tres bolsas de plástico con un peso de 1.100 gramos cada una de ellas, el también acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que entregó dos bolsas de plástico con un peso cada una de ellas de 1.100 gramos y el también acusado Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales quien entregó dos bolsas de plástico con un peso cada una de ellas de 1.100 gramos deteníendose a Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penaels.
El total de haschís intervenido ascendió a la cantidad de 13.763 gramos y su valor en el mercado alcanza los 20.000 euros. Además de lo ya indicado, al acusado Baltasar se le ocupó la cantidad de 5.400 euros, a Luis Carlos la cantidad de 350 euros, a Jose Ramón la cantidad de 350 euros, a Lidia la cantidad de 350 euros y a Alejo la cantidad de 350 euros. Los vehículos matrícula ....WWW propiedad de Romulo y el vehículo matrícula .... KRC han sido intervenidos y se ha autorizado su uso provisional a la Policía Judicial.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Apelan la sentencia varios de los condenados como autores de delito contra la salud pública, con alegatos que examinaremos separadamente.
SEGUNDO.-Respecto al recurso de Constancio , aprovechará el Tribunal el análisis de su contenido para dar contestación a una cuestión que se ha planteado con carácter general, cual es la nulidad de la entrada en domicilio por falta de autorización judicial y de consentimiento válido. Se constata que, tal como la sentencia recurrida razona, ha habido una mera inspección domiciliaria que probablemente se verificó con el propósito de rematar la intervención policial y que fue consentida por el testido Daniel , cuya declaración pone de manifiesto que existían varios moradores ocasionales y confirma un dato muy relevante, que se deduce igualmente de lo actuado, que es que no se practicó registro domiciliario. En suma, lo único que hay es un acta al folio 27 en la que se pone de manifiesto la realización de una inspección voluntaria en el domicilio, pero de la que no ha resultado ni la incautación de la sustancia objeto del delito, ni la de otros elementos de juicio que se hayan empleado como prueba de los hechos. Los argumentos de los diversos apelantes que discuten la legalidad constitucional de dicha actuación, a pesar de ser sólidos y bien expuestos, no terminan por convencer de la existencia de una relación directa entre el resultado de esa inspección, y las pruebas que se han utilizado para fundamentar la condena. En síntesis, que aunque hubiera sido necesario el recabar un asentimiento más completo o pausado para verificar un minucioso registro domiciliario, o, a falta de él, una autorización judicial, en realidad la incautación de objetos ha sido toda ella personal, tanto la sustancia estupefaciente intervenida, como el dinero, teléfonos móviles e incluso el documento manuscrito unido al folio 95.
Lo propio puede decirse de la diligencia de instrucción, ésta sí autorizada en auto de 24 de enero de 2011, consistente en obtener información de los teléfonos móviles ocupados, autorización cuya legalidad es innecesario examinar toda vez que ninguna información descubierta ha sido utilizada para servir de indicio o prueba en contra de los acusados. Al final, se trata meramente de decidir si la prueba practicada es suficiente, en cada caso, para justificar la condena, prueba que ha sido en todos los supuestos meramente personal, esto es, declaraciones de acusados y testigos, en relación con la objetiva del examen de la sustancia intervenida, que lo fue, como hemos dicho, no en registro domiciliario sino por incautación o entrega de las mismas personas investigadas y detenidas.
Y en ese sentido, la recurrente, no sólo ha admitido portar la sustancia, sino que tal hecho viene corroborado por lo documentado en los partes médicos de urgencias, con el añadido de haberse obtenido una radiografía de su abdomen que muestra la maniobra de portarla en el interior de su cuerpo. Si a ello añadimos que la actuación policial no fue casual sino que, tal como deriva del atestado ratificado por los agentes, era fruto de una vigilancia en los inmuebles por sospecha de que alguno de los acusados los empleaba para permitir que diferentes personas evacuaran en ese lugar la droga que transportaban en su cuerpo, se concluye que eso es exactamente lo que hacía la apelante, lo cual en nada se corresponde con una posesión para el autoconsumo.
TERCERO.-Sobre el recurso de Joaquina , nos remitimos a lo ya expuesto a propósito de las alegaciones sobre la inviolabilidad del domicilio, para centrarnos en el análisis de si existe prueba suficiente para convencer sobre su participación en los hechos. Sucede que la sentencia apelada, al describir la acción que se atribuye a esta persona, se limita, en el párrafo tercero de su relato fáctico, a señalar que fue detenida en el domicilio, sin más especificaciones, si bien en los fundamentos de Derecho se añade que portaba 350 euros, exactamente la misma cantidad que otros de los que fueron detenidos en iguales circunstancias. Es precisamente este hecho el que permite formar una convicción bastante; dado que su mera presencia en ese lugar podría tener otras motivaciones, pero fundaba una lógica sospecha, no ha dado una verosímil explicación de las mismas, y no se entiende la coincidencia en la tenencia de ese dinero, que sólo puede ser explicada dando por bueno aquello que los agentes policiales manifiestan, y es que se trataba del precio recibido por el transporte de la sustancia que se verificaría de la misma manera en que fue flagrantemente hallada en la persona de la anterior apelante.
CUARTO.-Respecto al recurso de Romulo , se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia, razonándose que no hay prueba bastante de su participación. La Sala ha ponderado los argumentos expuestos, examinando la prueba personal practicada, y los razonamientos de la sentencia, y tras ello llega a la conclusión de que sí existe prueba bastante de la participación del reo. Dicha prueba es una combinación entre la testifical de los agentes sobre las circunstancias de la detención del acusado, que acompañaba de continuo durante la vigilancia a aquel otro que portaba la bolsa con la sustancia, junto a la escasa verosimilitud de las manifestaciones del recurrente sobre la manera de haber obtenido la importante cantidad de dinero hallada en su vehículo, y sobre el contenido de la hoja manuscrita con algunas anotaciones de cantidades de la que no ha dado explicación bastante. Razona la sentencia, y se corresponde con el acta de juicio de modo incontrovertido, que el acusado acompañaba a Franco , quien portaba los 1.100 gramos de sustancia, y que, además de ese acompañamiento que encaja en una participación principal en la trama del transporte de la sustancia, actuaba como arrendatario del piso, y que era custodio del dinero que con tal actividad se obtenía. En esas circunstancias, hubiera sido necesario oír explicaciones verosímiles del apelante sobre su presencia y sus posesiones, explicaciones que no ha habido y que difícilmente pueden convencer de otra cosa que no sea una intervención en los hechos que roza la flagrancia.
Finalmente se alega error al valorarse la prueba sobre la atenuante de drogadicción, entiende el recurrente probado con el informe pericial aportado. Siendo cierto que la sentencia no detalla las razones para rechazar esa atenuante, y que existe efectivamente un informe técnico que valora la presencia de un hábito toxicológico de cierta entidad, lo que ocurre es que la pena se ha fijado prácticamente en el mínimo, una vez que se elevó de grado, esto es que se encuentra dentro de la mitad inferior, y su determinación es conforme con las reglas penológicas de obligado cumplimiento, dado que la posesión del dinero refleja una intervención principal en los hechos.
QUINTO.-Respecto al Recurso de Luis Carlos , esta sala da por reproducido lo razonado respecto a la inviolabilidad del domicilio, particularmente porque, como ya hemos dicho, la incautación de la sustancia y de los objetos que sirven de prueba objetiva, no ha resultado de un registro domiciliario. Respecto a la insuficiencia de la prueba, hay que remitirse igualmente a lo razonado respecto al recurso de Joaquina , toda vez que la sentencia, aclarando lo relatado en los hechos probados, señala en los razonamientos que el acusado fue detenido en un lugar y un momento que coinciden con su participación en el transporte hasta ese punto de la sustancia estupefaciente a cambio de un precio; y es que de la misma manera que Amadeo ) y Joaquina , portaba la misma exacta cantidad de dinero, hecho que sólo se explica convincentemente como indicio de haber participado en el porte de la droga a cambio de ese precio. La testifical de los agentes se corresponde con lo actuado en el atestado, y si la mera detención y su presencia en el lugar serían de por sí insuficientes para justificar la condena, la posesión de aquello que no tiene más explicación que ser la del precio obtenido por la acción que se sospechaba se cometía, da base suficiente como para convencer a cualquier juzgador imparcial y basta para quebrar la presunción de inocencia.
SEXTO.-En cuanto al Recurso de Herminio , se alega indebida calificación de los hechos y vulneración de la presunción de inocencia. Lo preferente es examinar si ha existido prueba del relato fáctico, y lo cierto es que está prácticamente aceptado que el acusado entregó a la fuerza actuante las tres bolsas con algo más de tres kilogramos de sustancia estupefaciente. La manera en que fue detenido el denunciado, y el hecho de que hiciera entrega voluntaria de tales objetos, no tiene ninguna otra explicación que no sea la de su participación en la trama de transporte o auxilio para el transporte de una cantidad de sustancia que por necesidad ha de estar destinada al tráfico.
SÉPTIMO.-Por lo que respecta al recurso de Amadeo ), el alegato se centra igualmente en la vulneración de la inviolabilidad domiciliaria, que ya este Tribunal ha rechazado, y en la insuficiencia de la prueba. Se argumenta en abstracto sobre la necesidad de que la prueba de cargo sea bastante, y se manifiesta que el principal acusado reconoció ser el dueño exclusivo de la sustancia y que otros denunciados en parecidas circunstancias de la recurrente han sido absueltos. Pero al igual que sucedía con aquellas otras personas que se encontraban con la recurrente en el lugar y en el momento de la detención, existe un dato que singulariza su posición, y que permite afirmar con claridad que se encontraba allí por haber participado en la traída de la sustancia a cambio de un precio; y es la tenencia de esa cantidad de 350 euros que impide entender que se encontrara en el lugar por otras razones. En suma, la coincidencia no ha tenido ninguna otra explicación razonable, y precisamente que la Juzgadora a quohaya absuelto a otros acusado y no a la recurrente se explica en la sentencia gracias a ese dato.
OCTAVO.-En cuanto al recurso de Baltasar y de Vicente , la Sala rechaza los motivos de impugnación a propósito de la inviolabilidad del domicilio y del secreto de las comunicaciones por las razones ya expuestas. Aun reconociendo la certeza de los argumentos expuestos, válidos como teoría general de la manera de proceder en esta materia, sucede que la Sala, ni encuentra prueba obtenida que pueda calificar de ilícita, ni encuentra tampoco enlace directo entre la inspección tardía realizada en el domicilio o la información obtenida en los teléfonos móviles con la prueba personal practicada en el acto del juicio y con la incautación de los objetos examinados, única que se puede tener en cuenta. Lo razonado en el apartado cuarto del recurso no constituye motivo de impugnación, sin que pueda la Sala identificar en esas razones una causa de revocación de la Sentencia.
Respecto a la insuficiencia de la prueba, el convencimiento de la Sala respecto a la participación de Vicente deriva concretamente del mismo detalle a propósito de la tenencia de idéntica cantidad de dinero que fue incautada de su persona y de las otras que se encontraban en el mismo lugar, coincidencia que no ha tenido más explicación verosímil que la que ofrece la testifical de los agentes de la guardia civil.
Respecto a Baltasar , ocurre que se le intervino una cantidad tal de dinero, de la que no ha dado explicaciones de ninguna clase, que es lógico que se valore su presencia en el lugar como coautoría en la actividad ilícita, presencia que al final se ha demostrado ser reflejo de su intervención en la llevanza de un depósito para la descarga de la sustancia trasportada y su posterior distribución.
NOVENO.-De lo expuesto en la adhesión del recurrente Nicolas no extraemos motivos de revocación, al remitirse la impugnación a las vulneraciones de derecho fundamentral a que ya hemos hecho referencia.
DÉCIMO.-De los anteriores razonamientos deriva la desestimación de los recursos presentados y la confirmación de la sentencia dictada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Romulo , Luis Carlos , Baltasar , Constancio , Herminio , Nicolas , Vicente , Alejo (ó Amadeo ) y Lidia ( Joaquina ) contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE HUELVA de fecha 7 de diciembre de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

