Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 384/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: RJ 384 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de GETAFE
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 202 /2011
SENTENCIA Nº 98/2012
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ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
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En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
Vista en grado de apelación la presente causa por el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, causa en que se acordó la formación del ROLLO RJ 384/2011, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J .
El recurso de apelación ha sido interpuesto contra sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 6 DE GETAFE (MADRID), en el JUICIO DE FALTAS nº 202/2011 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la ley 10/92, del 30 de abril.
Habiendo sido partes:
Apelante: Cornelio .
Apelada: EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiendo procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE LESIONES, el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCION Nº6 DE GETAFE (MADRID) dictó sentencia con fecha 21/09/2011 con el siguiente FALLO :
"Que debo condenar y condeno a Cornelio como autora de una falta de lesiones del art 617.1 CP contra Sandra , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, es decir, sesenta euros, y a que indemnice a Sandra en la cantidad de 1200 € por los daños corporales sufridos.
Que debo condenar y condeno a Sandra como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 CP contra Cornelio , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, es decir sesenta euros, y a que indemnice a Cornelio en la cantidad de 230 €.
Cada una de ellas deberá abonar la mitad de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cornelio . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y, en consecuencia, se declaran probados los siguientes hechos:
"El día 9 de marzo de 2011, sobre las 10'40 horas, Sandra se encontraba limpiando en el rellano de su vivienda sita en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 . Se encontró a su vecina del NUM002 Cornelio , la cual venía de bajar al perro. Al verse ambas, comenzaron una discusión verbal que terminó con pelea al darle Cornelio un golpe en la cabeza con la cadena del perro que tenía en su mano. debido a ello, ambas se enzarzaron en una pelea, cogiendo Sandra de los pelos a Cornelio y golpeándola en diferentes partes del cuerpo, cogiendo Cornelio un palo de la mopa de su vivienda agrediendo con este a Sandra .
- Como consecuencia de la agresión Sandra sufrió un edema doloroso de 3 cms de longitud en región frontal izquierda, dolor con pequeño hematoma en palma de la mano izquierda , junto a la base de 5° dedo, de pronóstico leve, heridas de las que tardó en curar diez días, los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela agravación de artrosis previa (valorada en un punto).
- Como consecuencia de la agresión Cornelio sufrió una herida superficial en el cuero cabelludo, y contusiones múltiples en región cervical, región dorsal alta derecha, brazo izquierdo y muñeca izquierda, bastando primera asistencia para su sanidad; tardó en curar de sus lesiones siete días, de los que uno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna."
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la defensa de Cornelio la sentencia de la instancia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. Manifiesta la defensa de la recurrente que la declaración de la denunciada en el presente caso no cumple los presupuestos necesarios para concederle virtualidad capaz de desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
La juez a quo ha dispuesto de la versión de la declaración de la denunciante, y que ha sido valorada correctamente, al cumplir todos los requisitos que exige al respecto consolidada jurisprudencia.
La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS.706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (SS. 201/90 , 173/90 , 229/91 ).
Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del tribunal.
Nuestro Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero; pues la víctima es parte interesada en la causa. El Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal, constitucionalmente atribuida a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la citada presunción, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la misma, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuarla, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente , en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
En consecuencia dicha Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio , la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( artículos 109 y 110 L.E.Crim .).En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y S de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 Y 15 de abril de 1996 ) .
En el presente caso, aún siendo cierto que es muy posible que no se cumpla el primero de los presupuestos, porque ya se han cruzado diversas denuncias entre las dos partes, lo que podría demostrar enemistad previa y posible móvil de resentimiento o venganza, no es menos cierto que los datos objetivos que se desprenden de la causa evidencian la ausencia de error a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia. De las declaraciones de las implicadas, y de los datos objetivos que obran en el procedimiento, referidos fundamentalmente a los partes de lesiones y a los informes de sanidad, se desprende claramente una situación de pelea mutuamente aceptada por las dos partes, de la que las dos vecinas implicadas resultaron lesionadas, tal y como se declara en la sentencia de la instancia. Como acertadamente manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, ha quedado probado que Sandra y Cornelio iniciaron una discusión verbal que terminó rápidamente en pelea mutuamente consentida por ambas partes.
Difícilmente puede estimarse, por consiguiente, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario la recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.
Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así , como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.
Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras).
SEGUNDO.- Ya por lo que se refiere al segundo motivo de recurso, en el que se alega la concurrencia de una eximente de legítima defensa, también se muestra acertado en este caso el Ministerio Fiscal al contestar el recurso, señalando que consolidada jurisprudencia tiene declarado que la eximente completa o incompleta de legítima defensa nunca es apreciable en los supuestos de riña mutuamente consentida, supuesto que es precisamente el enjuiciado.
El recurso no puede prosperar.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la Sentencia dictada con fecha 21/09/2011, en el JUICIO DE FALTAS 202/2011, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE GETAFE (MADRID), y confirmo la misma con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. Doy fe.
