Sentencia Penal Nº 98/201...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 76/2012 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100261

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00098/2012

ROLLO Nº 76/2012

SENTENCIA Nº. 98

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinte de Abril de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 160 de 2010, antes Procedimiento Abreviado número 4/2009 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de San Javier -Rollo número 76/2012 -, por el delito de impago de pensiones, contra Maximiliano , representado por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño y defendido por el Letrado Don Manuel Almarcha Marcos, siendo partes en esta alzada como apelantes-apelados dicho acusado y Don Jose Daniel , acusación particular, representado por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín y asistida por el Letrado Don Pedro J. Marín García, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 25 de febrero de 2011, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que en virtud de sentencia firme de 21 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de los de San Javier (Murcia), aprobando el Convenio Regulador de fecha 14 de junio de 1994, en los autos de separación matrimonial nº 110/1994, se impuso al acusado Maximiliano , con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 15 de diciembre de 2006 , por un delito de impago de pensiones a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de doce euros, la obligación de satisfacer, además de una pensión compensatoria de setenta y cinco mil pesetas mensuales a su ex esposa y una pensión alimenticia para su hija Asunción por igual importe, la cantidad de setenta y cinco mil pesetas (450,76 €) mensuales, actualizable anualmente y de conformidad con el IPC, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo Jose Daniel , nacido el día 1 de octubre de 1982, fruto de su matrimonio con Asunción . La Audiencia Provincial de Alicante, en el procedimiento de divorcio nº 170/2002, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2004 , manteniendo la obligación de satisfacer la mencionada pensión a favor de su hijo.

El imputado, pese a disponer de capacidad económica suficiente para abonar completamente esta cantidad, no satisfizo ninguna de las mensualidades comprendidas entre enero de 2004 y enero de 2007; abonando en cada uno de los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2007, enero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre de 2008, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2010 la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros con setenta y seis céntimos de euro (450,76 €), y en cada una de las mensualidades de agosto y octubre de 2009 y de septiembre y octubre de 2010 la cantidad de novecientos un euro con cincuenta y dos céntimos de euro (901,52 €).

Jose Daniel ha realizado trabajo remunerado desde el año 2008, percibiendo un salario superior a mil euros. Reclama las cantidades adeudadas a las mensualidades desde el año 2004.

No consta acreditado que entre los meses de julio de 1994 y julio de 1996 y entre los meses de abril de 2001 y diciembre de 2004, el acusado no abonara las mensualidades correspondientes a la pensión por alimentos para su hijo Jose Daniel ni que abonara cantidades inferiores a las fijadas en la sentencia entre los meses de agosto de 1996 a marzo de 2001".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Maximiliano , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal , a la pena de quince meses y un día de multa con una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad persona subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Jose Daniel en el importe de las mensualidades por pensión de alimentos no abonadas durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2004 y enero de 2007, ambos inclusive y la mensualidades de marzo y octubre de 2007, y las actualizaciones correspondientes por el IPC, con costas".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSOS DE APELACION por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño, en nombre y representación de Don Maximiliano ; y por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de Don Jose Daniel , admitidos en ambos efectos, y en el que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 76/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de abril de 2012 su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Maximiliano , como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando: a) cosa juzgada, al amparo del artículo 25.1 de la C.E . en relación con el 9.3 de la misma y 666.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , sosteniendo, en síntesis, que por el mismo periodo de tiempo ya fue juzgado en el Procedimiento Abreviado seguido al número 12/2006 en el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, en el que recayó sentencia en primera instancia en fecha 24 de abril de 2006 y en apelación en fecha 15 de diciembre de 2006 (rec. 278/2006 ), y, aunque, por lo resuelto en esta sentencia, de la condena fueron excluidos los impagos de la pensión de alimentos de su hijo, Don Jose Daniel , es inadecuado pretender que el impago de pensiones de una misma resolución produzca tantos delios de abandono de familia como beneficiarios a la percepción; b) errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del citado artículo 227, por cuanto que, desde el año 2008, su hijo, mayor de edad, gozaba de independencia económica, al trabajar con un salario superior a los mil euros, cuya circunstancia se le ocultó, y que, además, ha venido pagando las cuotas de la hipoteca de la vivienda donde actualmente vive su hijo y la pensión de alimentos desde el mes de febrero de 2007; c) que, para el caso de que se mantenga la condena, procede apreciar las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas; y d) que, también para el caso de que se mantenga la condena, procede rechazar la existencia de la agravante de reincidencia que aprecia la sentencia apelada. También contra esta resolución interpone recurso de apelación Don Jose Daniel , impugnando el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, por considerar, en definitiva, que la indemnización no ha de quedar limitada al importe de las mensualidades por pensión de alimentos no abonadas durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2004 y enero de 2007, ambos inclusive, y la mensualidades de marzo y octubre de 2007, como resuelve aquélla, sino ha de incluir el importe de alimentos no abonados desde julio de 1994, que comprende la totalidad de las mensualidades entre julio de 1994 a julio de 1996 (ambos inclusive); los impagos parciales desde agosto de 1996 hasta marzo de 2001; la totalidad de las mensualidades desde abril de 2001 a enero de 2007 (ambos inclusive) y los meses de marzo y octubre de 2007 y las actualizaciones correspondientes por IPC.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el condenado, en orden a la resolución de la primera cuestión que en él se plantea, la relativa a la cosa juzgada (sobre la que no se pronuncia la sentencia apelada pese a haber sido expresamente planteada en el escrito de defensa del ahora apelante), se ha de recordar que no son pocas las resoluciones de los tribunales, también de esta Sección, que, por lo que se refiere a su naturaleza, consideran que el delito de impago de pensiones es de tracto sucesivo y de ejecución permanente una vez consumado y mientras se sigue omitiendo el hacer el pago de la correspondiente prestación económica. El delito, por tanto, se consuma cuando no se pagan dos pensiones mensuales seguidas o cuatro alternas pero sus efectos penales se mantienen mientras duren los impagos. El momento final tiene lugar tras la cesación de la lesión al bien jurídico reanudando los pagos o con el enjuiciamiento de la conducta lesiva.

En relación a dicha naturaleza del delito que nos ocupa, el Acuerdo 2º de los adoptados el 25 de mayo de 2007 por los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia de Madrid dice: "El delito de abandono de familia en esta modalidad es un delito permanente de tracto sucesivo acumulativo. La acusación podría extenderse en principio a hechos ocurridos hasta la fecha de la celebración del juicio oral, delimitando las conclusiones definitivas el objeto del proceso, siempre que el abogado de la defensa manifieste expresamente que no se ha producido indefensión".

En idéntico sentido al anterior se pronuncia la Consulta 1/2007 de 22 de febrero , de la Fiscalía General del Estado, que efectúa un detallado análisis de la cuestión, argumenta a favor del enjuiciamiento de los impagos producidos hasta el momento del juicio, siempre que tales impagos se encadenen dentro de la misma secuencia de impagos que es objeto de enjuiciamiento y, por tanto, que integren un supuesto de delito permanente de tracto sucesivo acumulativo. Dice dicha Consulta: "la interpretación excesiva de esas garantías puede producir efectos perturbadores e incluso perversos para esas finalidades, como sucede en el delito de impago de pensiones, cuando extremando ese celo interpretativo se reduce el objeto temporal de enjuiciamiento exclusivamente a los impagos incluidos en la denuncia, que además de plantear importantes problema derivados de posibles vulneraciones de la prohibición del "double jeopardy"( STS 26-9-77 , 1-4-2003 y 22-4-2004 ), no sólo perjudica a la víctima, arrojándola a una cadena de nuevas denuncias por los incumplimientos posteriores, sino que, paradójicamente, también es negativo para el imputado cuyo derecho de defensa se pretende garantizar, pues podrá verse acusado en otros procedimientos con las eventuales consecuencias perjudiciales, como posibles sentencias condenatorias, apreciación de la circunstancia agravante reincidencia, o dificultades para el cumplimiento de los requisitos para la suspensión de ejecución de la pena".

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, se ha de concluir que en la anterior causa penal, con independencia de su resultado final (la sentencia dictada en primera instancia condenó por impago de las pensiones compensatoria y de alimentos para el hijo, Don Jose Daniel entre julio de 1994 y julio de 2002 y, recurrida la misma en apelación por el acusado, la dictada en segunda instancia, por entender que la madre denunciante carecía de legitimación a tal efecto en lo relativo a las pensiones alimenticias del hijo, por ser éste mayor de edad al tiempo de la denuncia, excluyó de toda condena el impago de esas pensiones), el periodo juzgado fue el comprendido entre julio de 1994 y la celebración del primer juicio, en abril de 2006 (consta que la sentencia de primera instancia en ese juicio es de fecha 24 de abril de 2006 y que en ella se indica que "En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales"), debiéndose reparar en el dato, también consignado en esa sentencia de primera instancia, de que en ese juicio el Ministerio Fiscal, yendo más allá del criterio jurisprudencial antes expuesto, mantuvo su acusación por las pensiones de los hijos y la compensatoria de la esposa "desde el mes de julio de 1994 hasta la fecha en la que en el presente procedimiento se dicte sentencia firme" (ya hemos dicho antes que, de acuerdo con la naturaleza del delito que nos ocupa, la acusación podría extenderse a hechos ocurridos hasta la fecha de la celebración del juicio oral).

Y de lo expuesto la cosa juzgada ha de abarcar aquel periodo y todos los impagos sobre las distintas obligaciones (no sólo pensión compensatoria, sino también pensión alimenticia), impagadas en dicho periodo. Contemplando un supuesto similar al que nos ocupa, nos permitimos traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, de 3 de septiembre de 2008 (rec. 123/2008 ), en cuanto dice: "Siguiendo este argumento resulta claro que, si consideramos, como así lo admite la más depurada doctrina, que el delito se consuma desde que se repiten cronológicamente los impagos de una prestación económica -(cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o hijos, dice el precepto)- exigidos por el legislador, acumulándose los subsiguientes sin por ello romper la unidad del delito, si esto sucede en una dimensión puramente temporal, la misma conclusión debe obtenerse si los impagos recaen, en el mismo periodo cronológico, pero sobre obligaciones distintas . Habrá un solo delito, un solo hecho sancionable. La única diferencia estribará en el grado de insolidaridad familiar demostrada, en la gravedad del hecho y su consecuente dosificación penológica pero no en la unidad o pluralidad de delitos. Esto naturalmente puede tener una excepción: que esas distintas obligaciones económicas cuyos impagos son coincidentes en el tiempo favorezcan a núcleos familiares distintos, de forma que sus beneficiarios no compartan vínculos de convivencia pues, en estos casos, la insolidaridad familiar es doble y, consecuentemente, la lesión del bien jurídico también. Pensemos en el supuesto en el que se impaga la pensión alimenticia de hijos habidos de diferentes uniones que pertenezcan a nucleos familiares diferenciados o que se impagan pensión compensatorias con distinto titular".

Ahora bien, la consecuencia de esa cosa juzgada no puede ser la que parece pretender el ahora apelante, su absolución sin más; ya que, como se ha precisado, la misma comprende todos los incumplimientos habidos hasta abril de 2006, mientras que la condena que ahora nos ocupa viene determinada por el impago de las pensiones de alimentos correspondientes a Don Jose Daniel en el periodo comprendido entre los meses de enero de 2004 y enero de 2007, ambos inclusive, y las mensualidades de marzo y octubre de 2007. Por consiguiente, la única consecuencia será la de limitar ese periodo al comprendido entre mayo de 2006 a enero de 2007, ambos inclusive, y las mensualidades de marzo y octubre de 2007.

TERCERO.- Peor suerte ha de correr el segundo motivo del recurso, por cuanto que ha de ser desestimado.

Lo primero que se ha de precisar es que, por lo que se refiere al pago de las cuotas de la hipoteca en la sentencia dictada por esta misma Sección en la anterior causa penal resolviendo el recurso de apelación contra la dictada en primera instancia ya se dejó claro que no era compensable lo pagado por el préstamo hipotecario y así se reconoce en el recurso cuando en él se dice: " Posteriormente, mi mandante al determinarse en la sentencia de 15 de diciembre de 2.006 , que las cantidades pagadas para hacer frente a la hipoteca del piso donde viven la madre y los hijos no podían computarse como pensiones, y una vez enterado del contenido de la misma tras su notificación, acató dicha resolución comenzando a pagar también la pensión de alimentos al hijo, sin que hasta la fecha presente se hayan computado los plazos establecidos en el art. 227 del C.P . para la comisión de un nuevo delito ".

Hecha la anterior precisión, es claro que el motivo carece de sustento, ya que, aunque la misma sentencia apelada declara probado que " Jose Daniel ha realizado trabajo remunerado desde el año 2008, percibiendo un salario superior a mil euros", nos encontramos ante unas circunstancias o una situación generada a partir de ese año 2008, mientras que la condena, como ya se ha indicado, lo es por impagos anteriores a ese año.

Y, ante la compensación que también se pretende en el recurso, por lo que se considera pagos indebidos de pensiones de alimentos al hijo desde el año 2008, amparándose en que el hijo era mayor de edad y gozaba de independencia económica, siendo ello silenciado u ocultado al padre, aparte de que la incidencia de esa circunstancia en las medidas establecidas en la jurisdicción civil, en su caso, se deberá valorar en este orden jurisdiccional, se está planteando una cuestión nueva de carácter civil, no planteada en la primera instancia, lo que, en todo caso, impide su valoración por este tribunal en virtud de los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia. La apelación es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un tribunal superior a aquel que la dictó, de lo que se obtiene que el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho; y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula, pues la invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como "planteamiento sorpresivo", estableciendo la STS de 8 de junio de 2001 que "es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación "per saltum", que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )".

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo del mismo recurso, ya que, por un lado, a tenor de lo expuesto, es claro que no cabe apreciar una atenuante de reparación del daño, y, por otro, en cuanto a las dilaciones indebidas, el motivo, para sostener su apreciación, se centra en el tiempo transcurrido entre la denuncia, formulada en fecha 13 de febrero de 2007, y el auto de incoación de procedimiento abreviado, de fecha 17 de febrero de 2009, entre éste y la diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2010, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal, y entre ésta y la celebración del juicio, primero señalado para el día 16 de septiembre de 2010 y finalmente celebrado el día 5 de octubre del mismo año; y lo hace sin tomar en consideración las actuaciones intermedias practicadas entre esos momentos procesales, tal y como bien advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso; de manera que, ni se pone en realidad de relieve en el motivo ni se aprecia que medie ningún retraso injustificado en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la pretendida atenuante.

QUINTO.- Sí ha de prosperar, sin embargo, el último motivo del recurso que analizamos, en el que se sostiene la inexistencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

Exigiendo esta agravante para su aplicación que, al delinquir el culpable, haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza; si ya hemos dicho que el delito que nos ocupa se consuma cuando no se pagan dos pensiones mensuales seguidas o cuatro alternas pero sus efectos penales se mantienen mientras duren los impagos y que el momento final tiene lugar tras la cesación de la lesión al bien jurídico reanudando los pagos o con el enjuiciamiento de la conducta lesiva, y, por los efectos de la cosa juzgada, esta causa penal queda limitada a los incumplimientos habidos en el periodo comprendido entre mayo de 2006 a enero de 2007, ambos inclusive, y las mensualidades de marzo y octubre de 2007, resulta que la agravante de reincidencia se aprecia en la resolución apelada por cuanto el acusado fue condenado por aquella sentencia de esta misma Sección de 15 de diciembre de 2006 , dándose, pues, la circunstancia que ésta es posterior a los incumplimientos desde el mes de mayo hasta ese mes de diciembre y que, una vez dictada la misma, dejando impagado el mes de enero de 2007, el acusado cesó en el ataque al bien jurídico protegido pagando el mes de de febrero de este año, para luego no pagar en el mes de marzo y, desde éste, cesar nuevamente en ese ataque, reanudando el pago de todas las mensualidades con la sola excepción del mes de octubre de 2007.

Se ha de excluir, pues, la agravante de reincidencia y esto ha de tener consecuencias punitivas. Por apreciarla, la resolución impugnada impone la pena de multa de quince meses y un día, esto es, la mínima que correspondía por la apreciación de una agravante y ninguna atenuante (cfr. arts. 66.1.3 ª y 227.1 del Código Penal ), por lo que ahora, al excluirla y teniendo en cuenta que, pese a estar condenado en primera instancia en el anterior juicio, el acusado continuó con la intención maliciosa de no cumplir con las obligaciones que le venían impuestas, que, no olvidemos, lo son con relación a su hijo, que aun después de aquella sentencia firme de esta Sección de fecha 15 de diciembre de 2006 aun dejó impagadas tres mensualidades no consecutivas, y, en definitiva, el desvalor de su acción, apartándonos del criterio de concreción penológica aplicado en la resolución impugnada y que lleva a la imposición de la multa en su duración mínima posible, esta duración ha de quedar fijada, como en el anterior juicio, en ocho meses.

SEXTO.- Finalmente, es claro que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Daniel .

La pretensión articulada en este recurso de que en la responsabilidad civil se incluyan los impagos que aduce que no contempla la resolución apelada se encuentra con el inicial obstáculo señalado en la misma, relativo a que en el plenario aquél dijo que reclamaba las pensiones del año 2004 en adelante, y difícilmente cabe sostener, como se hace en el recurso, que, por la tensión emocional del momento, pudiera confundir el año 1994 con el 2004, ni puede explicarse por la minusvalía que tiene, pues, aparte de que, como se puede constatar con el visionado de la grabación de la vista del juicio, parece ser física y no psíquica, al no estar incapacitado judicialmente -al menos no consta-, debe presumirse su capacidad.

Y, en cualquier caso, como hemos dicho y reiterado, por la cosa juzgada, este juicio penal se circunscribe a los incumplimientos habidos en el periodo comprendido entre mayo de 2006 a enero de 2007, ambos inclusive, y las mensualidades de marzo y octubre de 2007.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño, en nombre y representación de Don Maximiliano , y desestimando el interpuesto por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de Don Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Oral número 160 de 2010, antes Procedimiento Abreviado número 4/2009 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de San Javier, la que es de fecha 15 de marzo de 2010 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de excluir la agravante de reincidencia, fijar la duración de la pena de multa en ocho meses y de limitar la indemnización por responsabilidad civil al importe de las mensualidades por pensión de alimentos no abonadas durante el periodo comprendido entre mayo de 2006 y enero de 2007, ambos inclusive, y la mensualidades de marzo y octubre de 2007 y las actualizaciones correspondientes por el IPC, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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