Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 59/2012 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100365
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00098/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
-
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: N54550
N.I.G.: 34120 37 2 2012 0109675
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000059 /2012
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000005 /2012
RECURRENTE: Jesús
Procurador/a:
Letrado/a: RAQUEL PEREZ ORTEGA
RECURRIDO/A: CASER S.A, Rodolfo , MAPFRE
Procurador/a: MARTA DELCURA ANTON, MARTA DELCURA ANTON , LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Letrado/a: LUIS GARCIA CANTERA, , SANTIAGO GONZALEZ RECIO
SENTENCIA NÚMERO 98/12
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
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En la ciudad de Palencia, a cuatro de Septiembre de 2.012.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Presidente, Don Carlos Javier Álvarez Fernández, los autos de Juicio de Faltas procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Palencia, sobre falta de lesiones imprudentes, Rollo de Apelación núm. 5/12, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.012 , por DON Jesús , asistido de la Letrada Doña Raquel María Pérez Ortega Pérez, siendo apelados DON Rodolfo y la entidad "CASER, S.A.", representados por la Procuradora Doña Marta del Cura Antón, y asistidos por el Letrado Don Luis García Cantera .
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 5 de Marzo de 2.012, se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados, que se acepta expresamente, dice textualmente:
" Son hechos probados y así se declaran tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio que el día 28 de Febrero de 2.011 hacia las 20,10 horas circulaban por la calle Francisco Vighi de Palencia: -por el carril derecho el turismo Audi A4 matrícula ....-YPC propiedad y conducido por Don Rodolfo , asegurado en la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-CASER". -por el carril izquierdo la motocicleta Aprilia RSV Millar, matrícula ....-HPS , propiedad y conducida por Don Jesús , nacido el NUM000 de 1.967 y de profesión taxista, y ocupado como pasajera por Doña Lorena , nacida el NUM001 de 1.990. Cuando el turismo Audi A4 se estaba acercando a la confluencia con la Avenida de Madrid, ha procedido a iniciar el cambio de carril sin advertir esa maniobra por medio de intermitentes ni apercibirse que por el carril que intentaba ocupar circulaba la motocicleta Aprilia. Dicha maniobra ha provocado que el conductor de la motocicleta frenara y maniobrara para evitar la colisión, originando que perdiera el control de la motocicleta, cayendo al suelo la motocicleta con sus ocupantes. A consecuencia de esa caída a además de desperfectos en la motocicleta, Don Jesús sufrió una contusión en el hombro izquierdo y pierna izquierda, traumatismo en rodilla izquierda con herida por abrasión en cara anterior de la misma con pérdida de sustancia e infección y contusión en pierna derecha. Posteriormente se complicó la evolución de estas lesiones con patología tendinosa y muscular en pierna izquierda con antesistis y edema en la misma. Para la curación requirió analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos, curas repetidas con sutura mediante vendaje y tratamiento rehabilitador, conforme señala el informe del médico forense Don Felipe de 13 de Diciembre de 2.011. En ese mismo informe se recoge que tardó en curar 276 días de los cuales 29 fueron de hospitalización y 247 impeditivos para su actividad habitual, dejando como secuelas: -una cicatriz residual irregular en rodilla izquierda. -gonalgia izquierda. -lesión de ligamentos de rodilla izquierda. Don Jesús desde el día 11 de Mayo de 2.011 no ha recibido tratamiento con fin curativo sino paliativo. Asimismo como secuela presenta una Disestesias de partes acras ".
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia anteriormente mencionada es del siguiente tenor:
" Que debo condenar como condeno a DON Rodolfo como autor responsable de una falta de lesiones causada por imprudencia prevista y penada en el artículo 631.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 2 Euros, así como que en el orden civil indemnice con responsabilidad directa y solidaria de la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-CASER, a DON Jesús en la cantidad de diez mil setecientos sesenta y siete euros con treinta y nueve céntimos (10.767,39 Euros); cantidad que respecto a la entidad CAJA DE SEUROS REUNICOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- CASER devengará el interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contratos de Seguro desde el día 28 de Febrero de 2.011 ".
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de la representación de DON Jesús , al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de que la indemnización correspondiente a dicho apelante se eleve a la cantidad de 46.761,30 Euros por todos los conceptos.
Se dio traslado de cada recurso a la parte contraria, que lo impugnó y solicitó su desestimación.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se da aquí por íntegramente reproducida, salvo en aquello que entre en contradicción con lo que se razonará a continuación.
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia, de fecha 5 de Marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palencia , en la que se condena a DON Rodolfo , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal , a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 2 Euros, y a que en el orden civil indemnice, con la responsabilidad directa y solidaria de la entidad "CASER", a DON Jesús en la cantidad de 10.767,39 Euros, debiendo dicha aseguradora abonar el interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 28 de Febrero de 2.011.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el indicado perjudicado DON Jesús , que impugna la misma únicamente en determinados apartados del aspecto indemnizatorio. En concreto:
En primer término, se impugna la duración de la hospitalización a que se vio sometido el lesionado, y así se sostiene que, frente a los 28 días que se reconocen en la sentencia, en realidad los días de hospitalización fueron en realidad 29.
En segundo lugar, se pretende igualmente, ahora sí, un sustancial aumento de los días de incapacidad o impedimento que afectaron a dicho lesionado, y así, frente a los 43 días que señala la sentencia recurrida, se sostiene que en realidad los mismos fueron 247.
Naturalmente, ambos conceptos que anteceden, caso de alcanzar éxito la impugnación, llevan como consecuencia un aumento de las cantidades a indemnizar por ellas.
También, en tercer lugar, se pretende un ligero aumento de la puntuación por las secuelas, pasando de 3 a 4 puntos, estando conforme con la puntación por perjuicio estético (3 puntos).
En cuarto lugar, merece especial atención del recurso de apelación la determinación de la indemnización por lucro cesante, solicitándose en este apartado la cantidad de 22.400 Euros frente a la cantidad de 428,01 Euros que se recoge en la sentencia, por la simple aplicación del factor de corrección, en un porcentaje del 10%, sobre las cantidades procedentes en concepto de días de hospitalización y de incapacidad.
Finalmente, en quinto lugar, se muestra igualmente disconformidad con la cantidad señalada en la sentencia en concepto de gastos diversos causados al lesionado, solicitando su elevación hasta la cantidad de 3.161,25 Euros.
SEGUNDO .- Siendo objeto de apelación únicamente distintos apartados del aspecto civil o indemnizatorio, se hace preciso analizar cada uno de los mismos.
En primero término, lo que hace referencia a los días de hospitalización del lesionado DON Jesús , solicitándose en el recurso el reconocimiento de 29 días a razón de 67,98 Euros diarios, lo que haría un total de 1.971,42 Euros por tal concepto, mientras que en la sentencia ser reconocen únicamente 28 días por lo que la indemnización que se concede es de solo 1.903,44 Euros. Habiendo conformidad con que hubo un doble período de hospitalización, desde el día 28 de Febrero al 7 de Marzo, y desde el día 13 de Marzo hasta el día 1 de Abril, todos del año 2.011, el recuento de los días arroja efectivamente el resultado de que son 28 y no 29 días, por lo que la sentencia recurrida es correcta, existiendo un error en el dictamen médico forense (seguramente al pensar que el mes de Febrero de 2.011 tenía 29 días, y no 28), no pudiendo prosperar el recurso en este extremo.
En segundo lugar, se pretende que los días de incapacidad o impedimento, sin estar hospitalizado, se fijen en 247, en lugar de los 43 reconocidos por la sentencia, que, a razón de 55,27 Euros, supone que la indemnización por tal concepto deba ser de 13.651,69 Euros, en vez de la cantidad de 2.376,61 Euros reconocida en la sentencia. Ha de tenerse en cuenta que el informe del Sr. Médico Forense habla de 247 días de incapacidad, sin embargo el Juez de Instrucción, con base en el informe presentado por la Doctora Doña Begoña a instancia de la compañía aseguradora responsable civil, concluye que el citado período ha de reducirse sensiblemente, por entender que, en el período comprendido entre el mes de Mayo y el de Noviembre de 2.011, no consta que se haya realizado otro tratamiento al lesionado que el meramente paliativo del dolor que presentaba en la pierna afectada, de manera que hay que considerar que la lesión en la misma estaba consolidada en el citado mes de Mayo. Sin embargo, a la vista de los informes médicos presentados por la defensa del lesionado, y del propio informe médico-forense, ha de entenderse que dicha conclusión es errónea, puesto que el lesionado presentaba en el mes de Mayo de 2.011 determinados problemas en la pierna que requerían rehabilitación, consistente fundamentalmente en potenciación el grupo muscular correspondiente, con el fin de recuperar la movilidad completa y la fuerza en dicha extremidad inferior, de manera que no puede afirmarse con toda seguridad entonces que la lesión estuviera consolidada antes del mes de Noviembre de 2.011, ya que, aun cuando no requiriese en sí mismo un tratamiento curativo, sí al menos podría entenderse, como bien alega la Defensa del lesionado, que nos hallamos ante una "secuela temporal" susceptible de mejora y desaparición, la cual, como es bien sabido a tenor de lo dispuesto en la regla 3 de la Tabla VI del Baremo, se ha de valorar de acuerdo con las reglas del párrafo a) de la Tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilidad lesional. En base a ello, y teniendo en cuenta que el lesionado siguió siendo revisado por el Sr. Médico Forense, el cual dictaminó que el período de incapacidad comprendía ese plazo entre los meses comprendidos entre Mayo y Noviembre de 2.011, la conclusión que ahora se obtiene en esta segunda instancia es que, efectivamente, el total de día de incapacidad debe ser aumentado hasta 247 días, y que la indemnización, por tanto, por tal concepto debe ser de 13.651,69 Euros, estimándose en este punto el recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia recurrida
En cuanto a las secuelas, hay también discrepancia entre el recurso y la sentencia, si bien la diferencia radica en un solo punto, insistiendo la parte recurrente en que se valoren por separado las secuelas de "lesión de ligamentos en rodilla izquierda "(2 puntos) y "gonalgia izquierda" (2 puntos), al no tratarse de una duplicidad, pero lo cierto es que se comparte el razonamiento de la sentencia en cuanto a que no aparece justificada la diferencia, puesto que no habiendo afectación ósea, el dolor en que consiste la segunda solo puede hallar su origen en la lesión ligamentosa a que se refiere la primera, por lo que se concluye que la determinación y puntuación de las secuelas efectuada por el Juez de Instrucción es totalmente correcta.
A continuación es objeto de debate en el recurso el apartado del lucro cesante, mostrando la parte apelante disconformidad con la cantidad concedida en la sentencia, que se limita a aplicar el 10% en concepto de factor de corrección sobre la indemnización concedida en concepto de días de hospitalización e incapacidad. Se insiste en el recurso que el lesionado ha acreditado que el perjuicio mensual sufrido por la falta de ingresos durante los días que no pudo trabajar, al tratarse de un trabajador autónomo del ramo del taxi, asciende a 2.802,79 Euros, de manera que, teniendo en cuenta el período de duración de dicha incapacidad, la cantidad que, por tal concepto, se solicita asciende a 22.400 Euros. Sin embargo, en este punto tampoco puede prosperar el recurso de apelación, puesto que se comparte en esta alzada todos y cada uno de los razonamientos de la sentencia recurrida, fundamentalmente que la parte perjudicada no ha acreditado suficientemente el nivel de ingresos brutos, así como principalmente el de los gastos de la actividad que necesariamente se habrían de detraer de aquéllos para hallar el rendimiento neto, que es el que debería ser tenido en cuenta, de manera que, por tanto, ha de acudirse únicamente al factor de corrección por perjuicios económicos, del apartado B) de la Tabla V del Baremo, por su carácter objetivo, teniendo en cuenta que los ingresos netos anuales no superan la cifra de 27.211,63 Euros, por lo que el citado factor de corrección debe ser el 10% de la suma de las indemnizaciones por incapacidad temporal.
Por último, merece igualmente rechazo la pretensión del recurso de un aumento en la indemnización en concepto de gastos diversos, para incluir los consistentes en el valor de la ropa de motorista que supuestamente portaba en el momento del accidente (cascos, cazadoras y botas), puesto que no es solo que no se haya acreditado que efectivamente llevaba esas prendas y que las mismas resultaran totalmente dañadas, sino que tampoco se prueba que las facturas presentadas correspondan a dichas prendas.
TERCERO .- Por todo ello, procede la revocación solo parcial de la sentencia recurrida, en el sentido indicado, con estimación por tanto en parte del recurso de apelación interpuesto, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO solo en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesús , contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palencia , se confirma dicha resolución salvo en el siguiente aspecto en el que se revoca: a) la indemnización a favor del hoy apelante, en concepto de días de incapacidad será de 13.651,69 Euros en vez de 2.376,61 Euros que recoge la sentencia recurrida; b) la suma total de las indemnizaciones a favor de dicho perjudicado asciende, por tanto, a la cantidad de 23.166,01 Euros, tras el necesario recálculo del factor de corrección por perjuicios económicos aplicable sobre las cantidades concedidas por días de hospitalización e incapacidad laboral.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
