Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 100/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00098/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 100/2012
Nº. Procd. : PA 470/2012
Hecho : Robo con violencia e intimidación
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESUS GARCIA GARZON
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Don PEDRO JESUS GARCIA GARZON, y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 98
En Zamora a 28 de diciembre de 2012.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 470/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Ramón , representado por la Procuradora Sra .Arias Rodriguez y asistido del Letrado Sr. Gomez Ferrero , en cuyo recurso son partes como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado Ramón , representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez, y asistido del letrado Sr. Gomez Ferrero, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31/10/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos.
El acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 29 de junio , el día 23 de mayo de 2012, sobre las 18 horas, acudió al establecimiento LUXURY sito en la calle amargura, 6 de esta ciudad y una vez allí con ánimo de enriquecimiento patrimonial ilicito, agarró con el antebrazo derecho mientras portaba una navaja con dicho brazo fuertemente por el cuello a la titular del establecimiento que se encontraba trabajando y se apoderó de 1027,19€, de la caja registradora que su propietaria reclama'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a Don Ramón como autor directo criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de los artículo 237 , 242.1 t 3 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
El acusado indemnizará a doña Sofía la cantidad de 1027,19€'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.
CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a la otra parte para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, por la parte contraria, fue impugnado el mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
PRIMERO.-Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO-La representación procesal del Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en las presentes actuaciones, pretendiendo que por esta Sala se acuerde su revocación parcial y la condena del imputado Ramón en los términos interesados en sus conclusiones provisionales al tenor modificado en el momento inicial del acto del juicio oral y que fueron elevadas a definitivas, como autor de un delito robo con violencia tipificado en el articulo 237 del Código Penal en su modalidad agravada prevista en el art. 242 1 y 3 del mismo texto punitivo.
SEGUNDO.-La aceptación y aquietamiento por las partes intervinientes en esta causa de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no ser los mismos objeto de discusión en este recurso, colocan a esta Sala en la situación de valorar exclusivamente la cuestión jurídica planteada acerca de la posibilidad de modificar en el acto del juicio oral la pena pedida por el Ministerio fiscal, manteniendo los hechos y el tipo delictivo, sin afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva sin causar indefensión alguna, consagrado en el art. 24.1 del texto constitucional.
Es procedente comenzar este estudio señalando que el instituto de la conformidad aparece regulado de forma dispersa y fragmentaria. Su regulación fundamental se recoge en los arts. 655 (conformidad en la calificación de la defensa), 688 y 694 (conformidad en el comienzo de la Vista) de la LECrim para el Procedimiento Ordinario. A tal regulación original que se mantiene incólume (S 4/dic/90) se le han ido superponiendo preceptos, como los arts. 791.3 y 793 LECrim que disciplinan la conformidad, a partir de la LO 7/1988 creadora del Procedimiento Abreviado y más recientemente con la regulación del nuevo P. Abreviado de los Juicios Rápidos, introducida por la L. 38/02 y por la LO 8/02, que ha redactado los arts. 784 , 787 y 801 vigentes.
En el supuesto que nos ocupa resulta de aplicación el citado art. 787 LECrim , en relación con lo dispuesto en el art. 655 de la misma ley procesal conforme al cual si la pena (conformada) no fuere la procedente, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio ( STS. 3/dic/2004 ).
Y esta resolución es la que resulta de la aplicación de lo dispuesto en el dicho articulo 787 LECrim ., que en lo que aquí nos interesa, dispone: 1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. 3 . En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
Entrando en el examen del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio público debemos de señalar que es principio básico que regula todo el instituto de la conformidad, el de que corresponde al Juzgador 'a quo' el control de la legalidad y que este se traduce en la obligación que a dicho órgano compete de exigir que la pena pedida sea la legalmente establecida para el tipo delictivo que se corresponde con la correcta calificación de los hechos objeto de enjuiciamiento y que se declaren probados, bien sea por la conformidad del acusado con los recogidos en la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, bien sea por la convicción alcanzada por la Juez 'a quo' a la luz de lo actuado en el acto del juicio oral, y así tanto en la conclusión provisional del Ministerio Fiscal, elevada a definitiva, como en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, substancialmente idénticas, deben ser calificadas como constitutivas de un delito de robo con violencia en las personas agravado por el empleo de un arma peligrosa para la integridad de la victima tipificada en el art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242.1 y 3 de la misma ley penal y para cuya sanción expresamente este último precepto dispone : 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 3. Las penasseñaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superiorcuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren, por lo que la pena mínima imponible es la de 3 años y 6 meses conforme a lo pedido por el Ministerio Fiscal y a cuya imposición viene obligada lo Juzgadora 'a quo' en aras de su sometimiento preceptivo al principio de legalidad que imperativamente le prohíbe imponer penas distintas a la establecidas en el Código Penal, cuando, como sucede en el presente caso, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del autor del hecho delictivo.
Frente a lo resuelto por la Juzgadora de instancia, y separándose esta Sala de sus razonamientos debemos, igualmente señalar que en el presente caso no cabe hablar de quiebra del principio de la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución Española , toda vez que previamente, y no como cuestión previa prevista bajo la formula de 'numerus clausus', por el Ministerio fiscal se expuso la necesidad de corregir la pena solicitada, por debajo de lo legalmente previsto, oponiéndose a la conformidad prestada por el acusado, por lo cual y una vez propuesta la pena en su mínimo legal posible, por la juzgadora 'a quo' procediendo con correcto criterio jurídico se pregunto a la parte acusada si se conformaba con la petición del Ministerio fiscal en los términos a que se había reconducido la pena pedida erróneamente en sus conclusiones escritas, a la que por dicho acusado y su defensa se manifestó que no por lo que, se ordenó la continuación del juicio, negando el acusado que hubiera esgrimido un arma, sino solamente un cortaúñas, practicándose seguidamente prueba de cargo en la que por la testigo sobre la que ejercicio la violencia expuso que había sido amenazada por una navaja o pincho, que no era un cortaúñas, y en su base y en la del restante conjunto probatorio se conformó la convicción de la Juzgadora 'a quo' y así la tradujo en la declaración de hechos probados que fue recogida en la sentencia recurrida y que no ha sido objeto de impugnación en esta alzada.
En la declaración de hechos probados se establece que Ramón , ' el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 29 de junio, el día 23 de mayo de 2012 sobre las 18 horas, acudió al establecimiento LUXURY sito en la calle Amargura, 6 de esta ciudad y una vez allí con animo de enriquecimiento patrimonial ilícito, agarró con el antebrazo derecho mientras portaba una navaja con dicho brazo fuertemente por el cuello a la titular del establecimiento que se encontraba trabajando y se apoderó de 1.027'19 € de la caja registradora que su propietaria reclama' (sic), hechos que constituyen el subtipo agravado, que tampoco ha sido cuestionado en esta alzada, tipificado en los arts. 237 y 242. 1 y 3 del Código Penal , a los que de conformidad con la literalidad corresponde una pena que debe estar comprendida entre un mínimo de 3 años y 6 meses y un máximo de 5 años, por lo que siendo la pena solicitada por el Ministerio Fiscal la de 3 años y 6 meses, esta y no otra es la que procede imponer al responsable en concepto de autos de los hechos enjuiciados el acusado Ramón , sin que sean de aplicación desacertados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, procediendo el progreso del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal y la revocación parcial de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas causadas en este recurso han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 31 de octubre de 2.012 en el procedimiento penal abreviado nº 470/2012, imponiendo al acusado Ramón la pena de 3 años y 6 meses de prisión y confirmando dicha sentencia en todos sus restantes pronunciamientos que no son modificados por lo precedentemente establecido en esta resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico,
