Sentencia Penal Nº 98/201...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 49/2013 de 04 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP Ávila

Nº de sentencia: 98/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100174

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00098/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo:N54550

N.I.G.:05019 37 2 2013 0101657

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000049 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PIEDRAHITA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000110 /2013

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CASAS DEL PUERTO

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 98/2013

En la ciudad de Avila, a cuatro de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 110/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción de Piedrahita siendo parte apelante el Ayuntamiento de Casas del Puerto y parte apelada Epifanio .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3/4/2013 el Juzgado de Instrucción de Piedrahíta dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Que se presentó denuncia por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Casas del Puerto (Ávila), contra la entidad Carbónicas Álvarez, S.L, representada por Epifanio por hechos ocurridos en fecha septiembre a noviembre de 2006 que pudieran ser constitutivos de falta de desobediencia, sin que sobre estos hechos se haya practicado prueba de cargo que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a toda persona acusada.'

Y cuyo fallodice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Epifanio , representante legal de Carbónicas Álvarez de la falta que le venía siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Casas del Puerto.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Ayuntamiento de Casas del Puerto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3/4/2013 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita (Avila) alegando error en la apreciación de la prueba y ello porque consta en las actuaciones testimonio de la declaración prestada el día 19 de enero de dos mil nueve por D. Epifanio en las Diligencias Previas 1636/08 seguidas a su instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Avila, en la que textualmente manifiesta: 'Es cierto que el ayuntamiento de Casas del Puerto le ha paralizado una obra hasta en tres ocasiones ya que continuaba en la ejecución de la obra por consejo de su abogado y del arquitecto'.

Que del mismo modo el maquinista de las obras declaró en juicio que cuando se personaba el Ayuntamiento para que suspendiera la obra llamaba a Epifanio , si bien paraban y cuando se marchaban los del Ayuntamiento, continuaban las obras. Que lo mismo cabe deducir de la declaración de la guardia civil en fase de instrucción.

Solicita se revoque la sentencia y se condene al denunciado como autor de una falta del art. 634 del C. Penal a la pena de multa de 60 días a razón de una cuota diaria de 20€.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso señalando ' que la falta de desobediencia prevista y penada en el art. 634 del Código Penal , requiere de dos elementos, uno de ellos de carácter objetivo (que exista una orden o mandato directo y expreso, que esa orden imponga una conducta al particular requerido, y al mismo se le haga un requerimiento formal y expreso) y otro de carácter subjetivo ( la negativa a cumplir de forma voluntaria y obstinada). Debemos de examinar si en el caso que nos ocupa concurren o no los dos presupuestos. El primero de ellos, el objeto, y compartiendo el criterio de la juzgadora, no ha quedado claro de la prueba practicada en la vista, que concurra, ya que en la misma no se probó, que el propio denunciado recibiera de la alcaldía una resolución de forma fehaciente y con los apercibimientos legales pertinentes. Respecto al segundo, el subjetivo, esa intención de no cumplir con lo mandado, y aún suponiendo que el primero de los elementos concurriese, tampoco se da, ya que el denunciado no incumple sin más, sino que ante las dudas de que la obra que estaba haciendo no reuniera las licencias oportunas paraliza la obra desde septiembre hasta el 30 de octubre de 2006, y solo las reanuda, cuando tras hablar con agentes de la guardia civil le dicen que puede hacerlo.'

SEGUNDO.- La sentencia señala que no consta probado que la resolución de la Alcaldía se haya notificado al denunciado (no a sus empleados).

No obstante, sí es cierto que en fase de instrucción ante el Juzgado nº 3 de Avila reconoció el denunciado lo que dice el recurrente y también es cierto lo relativo a la declaración que prestó en la instrucción el testigo Jeronimo , algo similar, en el sentido de que el denunciado le daba órdenes de que continuaran, y ello a pesar de que luego el denunciado cuando se le tomó declaración otra vez en la instrucción, así como el día del juicio cambió de criterio, pudiendo ser ello motivo o base de condena al denunciado por desobediencia ya que conociendo la orden se negó a cumplirla.

No obstante, visto el vídeo y las manifestaciones de todos los intervinientes, así como la doctrina existente en la materia, se ha de proceder a la absolución del denunciado.

Tal doctrina es la siguiente: 'a propósito de la valoración de la prueba importa recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez de segundo grado jurisdiccional a revisar la apreciación probatoria efectuada por juez de instancia, tal revisión no es incondicionada, y tiene límites que la Doctrina legal viene perfilando en los últimos años.

Con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , el Tribunal Constitucional mantenía que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano ad quem si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal; esta doctrina fue abandonada a partir de la susodicha resolución, en acomodo al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren a la cuestión; en parecidos términos se expresan las SSTC 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , 50/2004, de 30 de marzo , 324/2005, de 12 de diciembre , 360/2006, de 18 de diciembre , 3/2009, de 12 de enero , 21/2009, de 26 de enero y 5/2010, de 11 de enero , siendo tesis esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia olvidando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en debate público que posibilite la contradicción, requisitos que no suple en examen del video o grabación audiovisual del juicio oral, ello sin perjuicio, claro está, de que el órgano ad quem pueda llevar a acabo las modificaciones o adicciones al factum que resulten de prueba respecto de la cual se encuentre en las mismas condiciones que el juez a quo (documental) anticipada o pericial documentada), e igualmente la sentencia de apelación puede fundarse en un juicio de inferencia distinto partiendo como base de los mismos hechos obtenidos por el Juzgador a través de prueba directa.'

TERCERO.-. De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y sg de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Casas del Puerto contra la sentencia de fecha 3/4/2013 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita , confirmando la misma y declarando de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.